AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
IMPERTINENCIA DE LA PETICIÓN DEBE SER CALIFICADA, EXCLUSIVAMENTE, SOBRE LA BASE DE ASPECTOS PROCESALES
“a) La inconformidad planteada por el impetrante radica en que se le ha denegado la sustitución de la detención provisional en que se encuentra su defendido, debido a que la juzgadora se refirió a causales no reguladas para no llevar a cabo la audiencia de revisión.
Como se indicó supra, de la lectura del auto objeto de impugnación se denota que efectivamente la Juez de Primera Instancia de Tonacatepeque declaró impertinente la audiencia especial de revisión de medida cautelar para lo cual esgrimió argumentaciones relativas a lo prematura de la etapa de instrucción y que a su juicio, no han variado las circunstancias que llevaron a imponer la detención provisional.
Tales consideraciones se abstraen de las de forma por las cuales la ley le habilita calificar la pertinencia de la solicitud, es decir, que la misma no sea dilatoria o repetitiva, y contrario a ello, concluye que no hay variantes en los presupuestos de imposición o mantenimiento de la medida, sin escuchar previamente a los afectados en audiencia oral.
Sobre el particular, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en resolución de las 10:32 del 27/VI/2005, concerniente al proceso de amparo Nro. 841-2003, indicó que:
“... el derecho de audiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Constitución, posibilita la protección del resto de categorías jurídicas del gobernado, ya que las autoridades tienen la obligación de seguir –de conformidad a lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición apuntada- un proceso en el que se brinde a las partes en conflicto la oportunidad de conocer sus posturas y contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en la esfera jurídica de alguna de aquéllas. En este sentido, el derecho de defensa está íntimamente vinculado con esta categoría, pues es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y oponerse a su contraparte de forma plena y amplia”.
Con base a lo
anterior podemos advertir, que de acuerdo al principio de contradicción,
inherente al derecho de defensa, el órgano jurisdiccional antes de tomar
una decisión restrictiva de derechos fundamentales debe oír a los afectados,
defensa técnica y representación fiscal que intervienen en el proceso con
igualdad de oportunidades, a efecto que expresen su opinión y presenten pruebas.
Por lo que si una de las partes requiere el cese de la detención o la sustitución por otras medidas cautelares menos gravosas, al amparo de los arts. 343 y 344 pr.pn., el pronunciamiento de fondo respecto a si han variado o no las razones por las que se decretó la detención provisional debe realizarse posterior a la celebración de una audiencia en la cual se escuche a los interesados y se les permita argumentar lo que crean conveniente a sus pretensiones, y la única limitante a que se lleve a cabo tal audiencia es que el Juzgador califique como impertinente la misma pero sobre la base de aspectos procesales.
Estos aspectos procesales pueden ser, por ejemplo, que haya sido reciente la audiencia en que se discutió el fondo de la medida cautelar (como cuando la audiencia donde se decretó la detención se haya llevado a cabo un lunes y el miércoles de la misma semana la parte interesada solicite la revisión). Asimismo, se perfila que una solicitud es dilatoria cuando se requiere para alargar la etapa procesal en que se encuentra el caso o evitar que se lleven a cabo otras diligencias del mismo. Mientras que es repetitiva cuando de forma consuetudinaria y periódica se esté requiriendo la petición sin que haya variaciones importantes que valorar, ya sean estas relativas al establecimiento de la apariencia de buen derecho o el peligro de fuga.
Valga decir que en este caso en concreto, la defensa presentó junto con su escrito de solicitud de revisión de medida cautelar una serie de documentos tendientes a acreditar arraigos, sin que la juzgadora haya emitido opinión sobre su mérito para estimar que con los mismos no hay variabilidad en lo que respecta al peligro de fuga y obstaculización.”
SU RECHAZO AUTOMÁTICO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE DEFENSA Y AUDIENCIA
“En orden a todo lo anterior, el rechazo automático de la sustitución de la detención provisional generado por la denegatoria de la celebración de audiencia de revisión de medidas sin mediar razones procesales para llevar a cabo la audiencia, constituye una violación al derecho de defensa y de audiencia, que solo puede repararse revocando el proveído apelado, volviendo el proceso al estado anterior a dicha resolución y proceda la Juez A Quo a calificar en debida forma la pertinencia o no de la solicitud hecha por la defensa técnica, y si se va a pronunciar sobre el fondo del asunto, que señale una: audiencia en la que escuche a los interesados y les permita argumentar lo que crean conveniente a sus pretensiones.
Finalmente, NUEVAMENTE SE LE REQUIERE a […], como Juez de Primera Instancia de Tonacatepeque, el tener en cuenta los anteriores razonamientos a efecto que en futuros pronunciamientos se limite a calificar las solicitudes de audiencia de revisión de medidas cautelares conforme a los parámetros que señalan los arts. 343 y 344, pr.pn., y no basándose en razones que no corresponden a lo requerido, lo cual REITERADAMENTE se le ha venido indicando por parte de esta Cámara, como puede advertirse en resoluciones varias, tales como la de las 12:03 del 20/IV/2015, incidente de apelación Nro. 116-2015-4, de las 09:15 del 14/1/2016, incidente de apelación Nro. 5-2016-2 y de las 12:19 del 28/VIII/2018, incidente de apelación número 305-2018-4.”