CANCELACION DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL

PRETENSIÓN DESESTIMATORIA EN VIRTUD DE QUE ANTES DE HACERSE LA PETICIÓN DE LA CANCELACIÓN, DEBIÓ HABERSE EJERCIDO UNA ACCIÓN PREVIA PARA ESCLARECER LA SITUACIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO

“6.- Revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate: (i) aplicación indebida del Art. 732 Ord. 2° CC. Y, (ii) Art. 277 CPCM.

6.1.- Argumentos legales e implicaciones concretas en el presente caso.

6.1.1. En este punto, alegó el recurrente que no es cierto que solo se pidiera la cancelación de la inscripción registral y no la nulidad de la inscripción, por lo que la juzgadora cometió una aplicación indebida del Art. 732 Ord. 2°, ya que estableció que la única causal de cancelación de inscripción registral procede cuando medie declaración judicial previo proceso de nulidad de instrumento, sin considerar que el señor […], tiene mejor derecho, según el recurrente.

6.1.2. Analizando la demanda, se verifica que el demandante es claro respecto de lo que viene a demandar, es decir, es claro con lo que está peticionando, advirtiendo que esto no está relacionado con ningún supuesto de nulidad del instrumento, tal como lo planteó en la fundamentación la Jueza A quo. Ahora bien, la juzgadora señala que la cancelación registral procede únicamente cuando medie declaratoria judicial, previo proceso de nulidad de instrumento y, a fin de sustentar su postura, cita un fundamento jurisprudencial de la Sala de lo Civil, donde se establece que la cancelación registral procede únicamente cuando medie declaratoria judicial previo proceso de nulidad de instrumento, cosa que, a criterio de la Jueza de Primera Instancia, no se hizo.

6.1.3. Sobre ello, es de referir que, como Cámara no se comparte en su totalidad dicho argumento, ya que, en razón de la disposición legal invocada, Art. 732 Ord. 4° CC, puede dar lugar a que se ejercite no sólo la acción de nulidad para obtener la cancelación sino otro tipo de acciones como la de mejor derecho que da el dominio, pues precisamente esta declaratoria es la que daría pie a la cancelación de la inscripción que se solicita.

6.1.4. Sobre el punto en comento, debemos ahondar en el sentido que, para invocar la acción de cancelación de inscripción, debe pretenderse una acción que modifique el derecho de dominio y que posteriormente dará lugar a la cancelación de la inscripción que la parte actora ha solicitado; y es que, la cancelación de una inscripción, no es consecuencia de una acción autónoma, sino que dependerá de la prosperabilidad de la acción que haya pretendido la discusión del derecho de dominio sobre el inmueble, siendo ello a lo que se refiere el Art. 732 Ord. 4° CC. De forma que, al no haberse pretendido ello en la demanda, ésta es deficiente, puesto que, conforme a la disposición supra referida, debió pretenderse la declaración formal de que el derecho de dominio de la parte actora es mejor que el de la parte demandada y que, como consecuencia de dicha declaración, se procediera a la cancelación de inscripción.

6.1.5. Así, es evidente que existe una diferencia entre el argumento de primera instancia, con el fundamento de ésta Cámara; sin embargo, estamos de acuerdo con lo referido por la juzgadora, en el sentido que, efectivamente, antes de hacerse la petición de la cancelación de la inscripción registral, debió haberse ejercido una acción previa para esclarecer la situación del derecho de dominio que, en este caso no se limita a la acción de nulidad. En ese orden de ideas, si bien existe la diferencia apuntada, se considera que la decisión de la juzgadora de primera instancia es correcta, en el sentido de requerir el ejercicio de una acción previa, no necesariamente debe tratarse únicamente del ejercicio previo dela acción de nulidad; al respecto, es importante aclarar que lo apuntado por este tribunal, no significa que el actor deba seguir dos vías procesales por separado, o que una sea requisito previo de la otra, sino que, inclusive, pueden pretenderse de manera conjunta con la pretensión de cancelación de inscripción. En ese sentido, aunque se aplicó indebidamente el Ord. 2° del Art. 732 CC, se colige que el defecto señalado por la juzgadora persiste, aun y cuando se aplique el Ord. 4° de la referida disposición, por lo que no existe el agravio esgrimido. Lo anterior se afirma debido a que las inscripciones no crean derechos, sino que los garantizan, y la cancelación es siempre la consecuencia del éxito de una demanda que tenga por objeto la discusión del derecho de dominio y las cuestiones que enumera el Art. 732 CC.

6.1.6. Finalmente, en cuanto a la infracción al Art. 277 CPCM, también nos encontramos en desacuerdo con lo señalado por la Jueza A quo, en el sentido que el defecto de la pretensión que lleva a la improponibilidad de la demanda, de conformidad al Art. 277 CPCM, es que la pretensión es imposible; consideramos que ello fue un error de tipificación por parte de la juzgadora, pues a criterio de ésta Cámara, se considera que estamos, de conformidad al Art. 277 CPCM, en un supuesto de defecto en el objeto procesal, lo que imposibilita la continuidad del ejercicio de la acción, por medio de la demanda. No obstante, siendo que de cualquier forma concurre una de las causales enunciada por el Art. 277 CPCM, se considera que la referida disposición ha sido adecuadamente aplicada, por lo que no existe agravio alguno.

7.- Conclusiones.

Conforme se ha expuesto, no habiéndose acogido ninguno de los agravios señalados por el recurrente, es procedente confirmar la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, departamento de Chalatenango, a las nueve horas y treinta minutos del día diez de diciembre de dos mil dieciocho, aclarando que, por argumentos distintos a los esgrimidos por la juzgadora y, por tanto, se hará la respectiva condena en costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 275 y 272 CPCM, en el sentido que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.”