CANCELACION DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL
PRETENSIÓN
DESESTIMATORIA EN VIRTUD DE QUE ANTES DE HACERSE LA PETICIÓN DE LA CANCELACIÓN,
DEBIÓ HABERSE EJERCIDO UNA ACCIÓN PREVIA PARA ESCLARECER LA SITUACIÓN DEL
DERECHO DE DOMINIO
“6.- Revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de
debate: (i) aplicación indebida del Art. 732 Ord. 2° CC. Y, (ii) Art. 277 CPCM.
6.1.- Argumentos legales e implicaciones concretas
en el presente caso.
6.1.1. En este
punto, alegó el recurrente que no es cierto que solo se pidiera la cancelación
de la inscripción registral y no la nulidad de la inscripción, por lo que la
juzgadora cometió una aplicación indebida del Art. 732 Ord. 2°, ya que
estableció que la única causal de cancelación de inscripción registral procede cuando
medie declaración judicial previo proceso de nulidad de instrumento, sin
considerar que el señor […], tiene mejor derecho, según el recurrente.
6.1.2.
Analizando la demanda, se verifica que el demandante es claro respecto de lo
que viene a demandar, es decir, es claro con lo que está peticionando, advirtiendo
que esto no está relacionado con ningún supuesto de nulidad del instrumento,
tal como lo planteó en la fundamentación la Jueza A quo. Ahora bien, la
juzgadora señala que la cancelación registral procede únicamente cuando medie
declaratoria judicial, previo proceso de nulidad de instrumento y, a fin de
sustentar su postura, cita un fundamento jurisprudencial de la Sala de lo
Civil, donde se establece que la cancelación registral procede únicamente
cuando medie declaratoria judicial previo proceso de nulidad de instrumento,
cosa que, a criterio de la Jueza de Primera Instancia, no se hizo.
6.1.3. Sobre
ello, es de referir que, como Cámara no se comparte en su totalidad dicho
argumento, ya que, en razón de la disposición legal invocada, Art. 732 Ord. 4° CC,
puede dar lugar a que se ejercite no sólo la acción de nulidad para obtener la
cancelación sino otro tipo de acciones como la de mejor derecho que da el
dominio, pues precisamente esta declaratoria es la que daría pie a la
cancelación de la inscripción que se solicita.
6.1.4. Sobre
el punto en comento, debemos ahondar en el sentido que, para invocar la acción
de cancelación de inscripción, debe pretenderse una acción que modifique el
derecho de dominio y que posteriormente dará lugar a la cancelación de la
inscripción que la parte actora ha solicitado; y es que, la cancelación de una
inscripción, no es consecuencia de una acción autónoma, sino que dependerá de
la prosperabilidad de la acción que haya pretendido la discusión del derecho de
dominio sobre el inmueble, siendo ello a lo que se refiere el Art. 732 Ord. 4°
CC. De forma que, al no haberse pretendido ello en la demanda, ésta es
deficiente, puesto que, conforme a la disposición supra referida, debió pretenderse la declaración formal de que el
derecho de dominio de la parte actora es mejor que el de la parte demandada y
que, como consecuencia de dicha declaración, se procediera a la cancelación de
inscripción.
6.1.5. Así, es
evidente que existe una diferencia entre el argumento de primera instancia, con
el fundamento de ésta Cámara; sin embargo, estamos de acuerdo con lo referido
por la juzgadora, en el sentido que, efectivamente, antes de hacerse la
petición de la cancelación de la inscripción registral, debió haberse ejercido
una acción previa para esclarecer la situación del derecho de dominio que, en
este caso no se limita a la acción de nulidad. En ese orden de ideas, si bien
existe la diferencia apuntada, se considera que la decisión de la juzgadora de
primera instancia es correcta, en el sentido de requerir el ejercicio de una
acción previa, no necesariamente debe tratarse únicamente del ejercicio previo
dela acción de nulidad; al respecto, es importante aclarar que lo apuntado por
este tribunal, no significa que el actor deba seguir dos vías procesales por
separado, o que una sea requisito previo de la otra, sino que, inclusive, pueden
pretenderse de manera conjunta con la pretensión de cancelación de inscripción.
En ese sentido, aunque se aplicó indebidamente el Ord. 2° del Art. 732 CC, se
colige que el defecto señalado por la juzgadora persiste, aun y cuando se
aplique el Ord. 4° de la referida disposición, por lo que no existe el agravio
esgrimido. Lo anterior se afirma debido a que las inscripciones no crean derechos,
sino que los garantizan, y la cancelación es siempre la consecuencia del éxito
de una demanda que tenga por objeto la discusión del derecho de dominio y las
cuestiones que enumera el Art. 732 CC.
6.1.6.
Finalmente, en cuanto a la infracción al Art. 277 CPCM, también nos encontramos
en desacuerdo con lo señalado por la Jueza A quo, en el sentido que el defecto
de la pretensión que lleva a la improponibilidad de la demanda, de conformidad
al Art. 277 CPCM, es que la pretensión es imposible; consideramos que ello fue
un error de tipificación por parte de la juzgadora, pues a criterio de ésta
Cámara, se considera que estamos, de conformidad al Art. 277 CPCM, en un
supuesto de defecto en el objeto procesal, lo que imposibilita la continuidad
del ejercicio de la acción, por medio de la demanda. No obstante, siendo que de
cualquier forma concurre una de las causales enunciada por el Art. 277 CPCM, se
considera que la referida disposición ha sido adecuadamente aplicada, por lo
que no existe agravio alguno.
7.-
Conclusiones.
Conforme se ha
expuesto, no habiéndose acogido ninguno de los agravios señalados por el
recurrente, es procedente confirmar la resolución dictada por la señora Jueza
de Primera Instancia de Chalatenango, departamento de Chalatenango, a las nueve
horas y treinta minutos del día diez de diciembre de dos mil dieciocho,
aclarando que, por argumentos distintos a los esgrimidos por la juzgadora y,
por tanto, se hará la respectiva condena en costas a la parte recurrente, en
virtud de lo dispuesto en los Arts. 275 y 272 CPCM, en el sentido que las
costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones.”