DILIGENCIAS DE JACTANCIA
PROCEDE DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD
SOBREVENIDA DE LA SOLICITUD, POR FALTA DE PUBLICIDAD DE
LA JACTANCIA DEL ACREEDOR HACIA TERCEROS
1. La parte apelante está en desacuerdo con el
auto definitivo venido en apelación, el cual declara improponible las
diligencias preliminares de determinación judicial de la jactancia del
acreedor, por
existir una presunta infracción de normas o garantías procesales en la primera
instancia, ya que a través de su emisión se le niega a la solicitante el ejercicio del derecho de acceso a la
jurisdicción que le permita le sea reconocido el derecho subjetivo a no ser
perjudicada en su honor o reputación por actuaciones de la sociedad requerida,
al considerar que el Juez a quo ha inobservado los artículos 3, 143, 260
incisos 2° y 3°, y 300 del CPCM.
2. Como
único motivo de apelación,
se alegó la infracción de normas o garantías que rigen el proceso, de
conformidad al art. 510 Ord. 1° con relación al 511 inciso tercero del CPCM
respecto de los preceptos legales mencionados en el anterior párrafo; sobre lo
cual esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
3. El derecho
a la protección jurisdiccional establecido en Art. 1 CPCM, ha dispuesto que
todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales,
oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime
convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y
decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.
4. Dicho derecho tiene su fundamento
constitucional, el cual lo encontramos en el Art. 2 Cn., del que se infiere que
el Estado debe dar protección a los ciudadanos cuando estos hayan sido objeto de
vulneraciones en sus derechos, deviniendo en una obligación de los jueces dar
respuesta a las pretensiones de las partes de conformidad con las normas y
trámites legales establecidos.
5. La Sala de lo Constitucional de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, ha afirmado que: “El derecho al acceso
a la protección jurisdiccional puede verse vulnerado cuando […] la interpretación
de las normas procesales sea manifiestamente errónea, irrazonable carente de
fundamentos lógicos y/o comprensibles, ya que estaría obstaculizando la
obtención de una decisión apegada a la Constitución y a la ley” (Amparo
Ref. 894-2007, de fecha 12/05/2010).
6. El aspecto esencial que comprende dicho
derecho es el libre acceso al órgano judicial – entiéndase tribunales
unipersonales o colegiados–, siempre y cuando se haga por las vías legalmente
establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa
inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente
limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción,
deviene en vulneradora de la normativa constitucional.
7. Establecido lo anterior, se procederá a
examinar la pretensión de la parte apelante, esto es, si al rechazar por
“improponible” la solicitud de las diligencias preliminares de determinación judicial
de la jactancia del acreedor,
el Juez (tres) Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, departamento de
San Salvador, vulneró el derecho de acceso a la jurisdicción, seguidamente de
la respectiva conclusión, y finalmente el fallo que conforme a derecho
corresponda.
8. Para la revisión del incidente que ahora
nos ocupa, se ha observado que la solicitante señora AIVDR, a través de sus
representantes procesales, efectivamente ha hecho uso de
su derecho de la forma prescrita por la ley, de conformidad al Art. 1 CPCM; de ello se
desprende la vinculación de lo prescrito en los Art. 2 y 3 CPCM, en virtud del
cual los jueces
están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del
ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas. El
último de los preceptos referidos, consagra el principio de legalidad procesal con un alcance amplio, reconociendo
la vigencia del imperio de la legalidad desde el punto de vista del fundamento
de todas las decisiones judiciales, de forma tal que éstas deben dictarse
conforme a los trámites legalmente establecidos.
9. De lo anterior, se vuelve necesario abordar
la legalidad o naturaleza jurídica del caso concreto, nos encontramos ante unas diligencias preliminares de determinación judicial de
la jactancia del acreedor, las cuales sin más tienen su asidero legal en el
Libro Segundo, Titulo Primero, Capítulo Tercero, el cual comprende su
regulación entre los artículos 255 al 262 del Código Procesal Civil y
Mercantil; teniendo como finalidad -de forma general- preparar el proceso, el futuro demandante o
quien con fundamento prevea que será demandado pudiendo pedirse las diligencias
necesarias para la presentación de la demanda, para la preparación de la
defensa o para el eficaz desarrollo del procedimiento, en el caso en marras -de forma específica- se tiene por objeto
la determinación judicial de la jactancia del acreedor, para que en caso de su
negativa se tenga por cierta la jactancia y se le fije al requerido o
solicitado, para el presente el acreedor BANCO [...], un plazo no
mayor de diez días para el planteamiento de la correspondiente demanda, so pena
de no hacerlo, la demanda se volverá improponible, de conformidad al artículo 256 ordinal 10° con relación al 261 ordinal 6° del CPCM.
10. Las diligencias
preliminares son medidas de carácter preparatorio o conservatorio,
susceptibles de diligenciarse o practicarse de manera previa a la interposición
de la demanda, las que pueden ser pedidas por cualquiera de las partes, esto
es, tanto por el actor como por el demandado; que es en atención a ese carácter
previo, que tradicionalmente se les ha denominado o conocen como actos previos
a la demanda o actos previos al proceso. Art. 255 CPCM. (Código Procesal Civil
y Mercantil)
11. De la definición apuntada, puede
desprenderse que según la finalidad que las diligencias preliminares persigan,
pueden clasificarse en preparatorias
y conservatorias. En su carácter preparatorio, las diligencias
preliminares tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear
sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, como cuando se persigue la
determinación previa de la capacidad, representación y legitimación procesal de
quienes han de intervenir en el proceso o bien la determinación o comprobación
de ciertas circunstancias necesarias para fundar la pretensión, contenidas en
el art. 256 CPCM. Las conservatorias
por su parte, procuran, ante la imposibilidad de que desaparezcan determinados
elementos probatorios durante el transcurso del proceso, que estos queden
adquiridos antes de que ese riesgo se produzca, como la exhibición de
documentos y de cosas, también contenidos en el art. 256 CPCM.
12. Aunque en el Código Procesal Civil y
Mercantil, no se encuentran en el capítulo que regulan estos actos, también
constituyen diligencias preliminares desde la perspectiva apuntada, el acto de
la conciliación, regulada en los arts. 426 en adelante del CPCM., el que de
acuerdo a su naturaleza busca evitar un futuro litigio; el anticipo de prueba
previsto en los arts. 326 y siguientes del CPCM., y las medidas cautelares como
el secuestro etc., regulados en los arts. 431 en adelante del mismo cuerpo
legal, en este último caso por lo que específicamente prescribe el art. 434.
13. Siguiendo esa línea de pensamiento, por
encontrarnos en lo que en la doctrina se denomina como “actos previos a la demanda” y como se ha dicho en párrafos
anteriores estos actos o estas diligencias tienen como objeto preparar un
futuro proceso, motivo por el cual a dichas diligencias preliminares no se le
puede dar la tramitología rigurosa o formalista tal cual fuese un proceso,
partiendo de que en un inicio no hay contención, no hay un agotamiento de todas
etapas procesales instauradas, no hay emplazamiento ni sentencia, menos cosa
juzgada; más bien el mismo Código Procesal Civil y Mercantil establece el principio de integración de las normas
procesales, en su articulo 19, para el caso, por citar algunos ejemplos: a
las diligencias preliminares se les aplican las reglas generales de la
competencia, las reglas previstas para las medidas
cautelares respecto del tema de la caución, las reglas previstas para el
proceso abreviado respecto del tema de la audiencia de oposición, reglas
generales de los actos de comunicación procesal, las costas procesales, entre
otros. Por tanto, dichas diligencias preliminares no pueden ser tratadas de
forma aislada, correspondiéndole al juzgador en ese sentido darle la dirección
y ordenación a las mismas disponiendo de las actuaciones más oportunas y
adecuadas conforme lo establece el art. 14 CPCM.
15. En ese orden, sobre la presunta “infracción de normas o garantías procesales”,
de los artículos 3, 143, y 300 del CPCM, esta Cámara
considera que si bien es cierto -tal como
se ha constatado- lo manifestado por la parte apelante en cuanto a que se
ha dado una “particularidad o
variabilidad” en la sustanciación de las diligenciadas preliminares ahora
objeto de estudió, a) por haberse
suspendido en dos ocasiones la audiencia de oposición correspondiente (art. 260
CPCM), por motivos de defectos de postulación (art. 300 CPCM), tras haberse
advertido en un primer momento que la
vigencia del poder -por medio del cual
inicialmente legitimó la personería con la que compareció la parte requerida-
para el primer señalamiento de audiencia ya había vencido, según consta en el
acta de folios [...], asimismo se advirtió en un segundo momento que el poder presentado -en subsanación de la falta de vigencia del anterior- en fotocopia
certificada por Notario, contiene un error respecto a la consignación de una
fecha incorrecta o incompleta en que se extendió dicha fotocopia certificada,
según consta en el acta de folios [...]; y b) por haber sido declarada la rebeldía del requerido y su
posterior revocatoria, conforme a lo resuelto a través del auto de las quince
horas con dos minutos del día cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que
corre agregado a folios [...], en el cual se decidió: 1)
tener por justificado de parte del BANCO [...], su incumplimiento al plazo establecido en el art. 300 con
relación al 143 CPCM, 2) tener por subsanado el defecto advertido y 3) ordenar
la continuación de la audiencia de oposición a fin de decidir sobre la misma;
con todo lo anterior, no se han cometido las infracciones alegadas.
16. Ahora bien, respecto a la presunta
infracción del artículo 260 del CPCM, el cual a continuación se transcribe en
su tenor literal:
“Dentro de los cinco días
siguientes a la notificación del auto en que se acuerda la práctica de
diligencias preliminares, el requerido podrá oponerse a ellas mediante escrito
debidamente fundamentado y dirigido al tribunal.
Recibido el escrito de oposición,
se convocará a los interesados a una audiencia, que se celebrará dentro de los
cinco días siguientes, con arreglo a las normas del proceso abreviado.
El incidente de oposición se
resolverá en dicha audiencia
y sólo será recurrible la decisión que estima justificada la oposición.
En otro caso se ordenará la continuación de los trámites, imponiendo al
requerido el pago de las costas qué hubiera generado el incidente”. El
subrayado es de este tribunal.
17. Esta Cámara advierte que el Juez a quo en audiencia celebrada a las nueve horas del día doce de diciembre de dos mil dieciocho, según consta en el acta de folios [...], no obstante el anterior mandato legal, decidió rechazar la solicitud de jactancia por considerarla improponible habiendo proveído posteriormente el auto impugnado del cual ahora nos ocupa el presente incidente, cuando la decisión que conforme a derecho debió haber sido adoptada era la de estimar por justificada o no –según el caso tras la producción de los medios de prueba ofrecidos y aportados- la oposición planteada por la parte solicitada."