DILIGENCIAS DE JACTANCIA

PROCEDE DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA SOLICITUD, POR FALTA  DE PUBLICIDAD DE LA JACTANCIA DEL ACREEDOR HACIA TERCEROS

 

1. La parte apelante está en desacuerdo con el auto definitivo venido en apelación, el cual declara improponible las diligencias preliminares de determinación judicial de la jactancia del acreedor, por existir una presunta infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, ya que a través de su emisión se le niega a la solicitante el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción que le permita le sea reconocido el derecho subjetivo a no ser perjudicada en su honor o reputación por actuaciones de la sociedad requerida, al considerar que el Juez a quo ha inobservado los artículos 3, 143, 260 incisos 2° y 3°, y 300 del CPCM.

2. Como único motivo de apelación, se alegó la infracción de normas o garantías que rigen el proceso, de conformidad al art. 510 Ord. 1° con relación al 511 inciso tercero del CPCM respecto de los preceptos legales mencionados en el anterior párrafo; sobre lo cual esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

3. El derecho a la protección jurisdiccional establecido en Art. 1 CPCM, ha dispuesto que todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.

4. Dicho derecho tiene su fundamento constitucional, el cual lo encontramos en el Art. 2 Cn., del que se infiere que el Estado debe dar protección a los ciudadanos cuando estos hayan sido objeto de vulneraciones en sus derechos, deviniendo en una obligación de los jueces dar respuesta a las pretensiones de las partes de conformidad con las normas y trámites legales establecidos.

5. La Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha afirmado que: “El derecho al acceso a la protección jurisdiccional puede verse vulnerado cuando […] la interpretación de las normas procesales sea manifiestamente errónea, irrazonable carente de fundamentos lógicos y/o comprensibles, ya que estaría obstaculizando la obtención de una decisión apegada a la Constitución y a la ley” (Amparo Ref. 894-2007, de fecha 12/05/2010).

6. El aspecto esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano judicial – entiéndase tribunales unipersonales o colegiados–, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora de la normativa constitucional.

7. Establecido lo anterior, se procederá a examinar la pretensión de la parte apelante, esto es, si al rechazar por “improponible” la solicitud de las diligencias preliminares de determinación judicial de la jactancia del acreedor, el Juez (tres) Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, departamento de San Salvador, vulneró el derecho de acceso a la jurisdicción, seguidamente de la respectiva conclusión, y finalmente el fallo que conforme a derecho corresponda.

8. Para la revisión del incidente que ahora nos ocupa, se ha observado que la solicitante señora AIVDR, a través de sus representantes procesales, efectivamente ha hecho uso de su derecho de la forma prescrita por la ley, de conformidad al Art. 1 CPCM; de ello se desprende la vinculación de lo prescrito en los Art. 2 y 3 CPCM, en virtud del cual los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas. El último de los preceptos referidos, consagra el principio de legalidad procesal con un alcance amplio, reconociendo la vigencia del imperio de la legalidad desde el punto de vista del fundamento de todas las decisiones judiciales, de forma tal que éstas deben dictarse conforme a los trámites legalmente establecidos.

9. De lo anterior, se vuelve necesario abordar la legalidad o naturaleza jurídica del caso concreto, nos encontramos ante unas diligencias preliminares de determinación judicial de la jactancia del acreedor, las cuales sin más tienen su asidero legal en el Libro Segundo, Titulo Primero, Capítulo Tercero, el cual comprende su regulación entre los artículos 255 al 262 del Código Procesal Civil y Mercantil; teniendo como finalidad -de forma general- preparar el proceso, el futuro demandante o quien con fundamento prevea que será demandado pudiendo pedirse las diligencias necesarias para la presentación de la demanda, para la preparación de la defensa o para el eficaz desarrollo del procedimiento, en el caso en marras -de forma específica- se tiene por objeto la determinación judicial de la jactancia del acreedor, para que en caso de su negativa se tenga por cierta la jactancia y se le fije al requerido o solicitado, para el presente el acreedor BANCO [...], un plazo no mayor de diez días para el planteamiento de la correspondiente demanda, so pena de no hacerlo, la demanda se volverá improponible, de conformidad al artículo 256 ordinal 10° con relación al 261 ordinal 6° del CPCM.

10. Las diligencias preliminares son medidas de carácter preparatorio o conservatorio, susceptibles de diligenciarse o practicarse de manera previa a la interposición de la demanda, las que pueden ser pedidas por cualquiera de las partes, esto es, tanto por el actor como por el demandado; que es en atención a ese carácter previo, que tradicionalmente se les ha denominado o conocen como actos previos a la demanda o actos previos al proceso. Art. 255 CPCM. (Código Procesal Civil y Mercantil)

11. De la definición apuntada, puede desprenderse que según la finalidad que las diligencias preliminares persigan, pueden clasificarse en preparatorias y conservatorias. En su carácter preparatorio, las diligencias preliminares tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, como cuando se persigue la determinación previa de la capacidad, representación y legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso o bien la determinación o comprobación de ciertas circunstancias necesarias para fundar la pretensión, contenidas en el art. 256 CPCM. Las conservatorias por su parte, procuran, ante la imposibilidad de que desaparezcan determinados elementos probatorios durante el transcurso del proceso, que estos queden adquiridos antes de que ese riesgo se produzca, como la exhibición de documentos y de cosas, también contenidos en el art. 256 CPCM.

12. Aunque en el Código Procesal Civil y Mercantil, no se encuentran en el capítulo que regulan estos actos, también constituyen diligencias preliminares desde la perspectiva apuntada, el acto de la conciliación, regulada en los arts. 426 en adelante del CPCM., el que de acuerdo a su naturaleza busca evitar un futuro litigio; el anticipo de prueba previsto en los arts. 326 y siguientes del CPCM., y las medidas cautelares como el secuestro etc., regulados en los arts. 431 en adelante del mismo cuerpo legal, en este último caso por lo que específicamente prescribe el art. 434.

13. Siguiendo esa línea de pensamiento, por encontrarnos en lo que en la doctrina se denomina como “actos previos a la demanda” y como se ha dicho en párrafos anteriores estos actos o estas diligencias tienen como objeto preparar un futuro proceso, motivo por el cual a dichas diligencias preliminares no se le puede dar la tramitología rigurosa o formalista tal cual fuese un proceso, partiendo de que en un inicio no hay contención, no hay un agotamiento de todas etapas procesales instauradas, no hay emplazamiento ni sentencia, menos cosa juzgada; más bien el mismo Código Procesal Civil y Mercantil establece el principio de integración de las normas procesales, en su articulo 19, para el caso, por citar algunos ejemplos: a las diligencias preliminares se les aplican las reglas generales de la competencia, las reglas previstas para las medidas cautelares respecto del tema de la caución, las reglas previstas para el proceso abreviado respecto del tema de la audiencia de oposición, reglas generales de los actos de comunicación procesal, las costas procesales, entre otros. Por tanto, dichas diligencias preliminares no pueden ser tratadas de forma aislada, correspondiéndole al juzgador en ese sentido darle la dirección y ordenación a las mismas disponiendo de las actuaciones más oportunas y adecuadas conforme lo establece el art. 14 CPCM.

14. En consecuencia, de conformidad a los artículos 255, 256 Ord. 10°, 257, 258, 259 CPCM, esta Cámara advierte que el Juez a quo, tras haber hecho el estudio liminar de la solicitud presentada, accedió a darle trámite a la misma, admitiéndola, dándole cumplimiento a la notificación del auto correspondiente al requerido, quien oportunamente presentó en tiempo y forma su escrito de oposición, por lo que en cumplimento art. 260 CPCM, convocó a los interesados a una audiencia a fin de decidir sobre el incidente de oposición; razón por la cual se estima que para el caso en marras, no se ha configurado el agravio alegado de vulneración al ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción.

15. En ese orden, sobre la presunta “infracción de normas o garantías procesales”, de los artículos 3, 143, y 300 del CPCM, esta Cámara considera que si bien es cierto -tal como se ha constatado- lo manifestado por la parte apelante en cuanto a que se ha dado una “particularidad o variabilidad” en la sustanciación de las diligenciadas preliminares ahora objeto de estudió, a) por haberse suspendido en dos ocasiones la audiencia de oposición correspondiente (art. 260 CPCM), por motivos de defectos de postulación (art. 300 CPCM), tras haberse advertido en un primer momento que la vigencia del poder -por medio del cual inicialmente legitimó la personería con la que compareció la parte requerida- para el primer señalamiento de audiencia ya había vencido, según consta en el acta de folios [...], asimismo se advirtió en un segundo momento que el poder presentado -en subsanación de la falta de vigencia del anterior- en fotocopia certificada por Notario, contiene un error respecto a la consignación de una fecha incorrecta o incompleta en que se extendió dicha fotocopia certificada, según consta en el acta de folios [...]; y b) por haber sido declarada la rebeldía del requerido y su posterior revocatoria, conforme a lo resuelto a través del auto de las quince horas con dos minutos del día cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que corre agregado a folios [...], en el cual se decidió: 1) tener por justificado de parte del BANCO [...], su incumplimiento al plazo establecido en el art. 300 con relación al 143 CPCM, 2) tener por subsanado el defecto advertido y 3) ordenar la continuación de la audiencia de oposición a fin de decidir sobre la misma; con todo lo anterior, no se han cometido las infracciones alegadas.

16. Ahora bien, respecto a la presunta infracción del artículo 260 del CPCM, el cual a continuación se transcribe en su tenor literal:

“Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto en que se acuerda la práctica de diligencias preliminares, el requerido podrá oponerse a ellas mediante escrito debidamente fundamentado y dirigido al tribunal.

Recibido el escrito de oposición, se convocará a los interesados a una audiencia, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes, con arreglo a las normas del proceso abreviado.

El incidente de oposición se resolverá en dicha audiencia y sólo será recurrible la decisión que estima justificada la oposición. En otro caso se ordenará la continuación de los trámites, imponiendo al requerido el pago de las costas qué hubiera generado el incidente”. El subrayado es de este tribunal.

17. Esta Cámara advierte que el Juez a quo en audiencia celebrada a las nueve horas del día doce de diciembre de dos mil dieciocho, según consta en el acta de folios [...], no obstante el anterior mandato legal, decidió rechazar la solicitud de jactancia por considerarla improponible habiendo proveído posteriormente el auto impugnado del cual ahora nos ocupa el presente incidente, cuando la decisión que conforme a derecho debió haber sido adoptada era la de estimar por justificada o no –según el caso tras la producción de los medios de prueba ofrecidos y aportados- la oposición planteada por la parte solicitada."