PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

 

PROCURA LIMITAR LAS FACULTADES QUE TIENEN LOS PODERES PÚBLICOS PARA RESTRINGIR O LESIONAR LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE LOS CIUDADANOS

 

“Por su parte, el principio de proporcionalidad parte de un criterio constitucional que procura limitar las facultades que tienen los poderes públicos para restringir o lesionar los derechos individuales de los ciudadanos; su función es doble: limita a los legisladores en el momento que crean las disposiciones generales, de tal manera que las sanciones creadas no podrán ser desproporcionales a las conductas que se reprenden; y dirige la potestad del Órgano Judicial y la Administración Pública al momento de imponer la sanción. Concretamente en el ámbito administrativo, el principio de proporcionalidad se cumplirá siempre que las sanciones que se impongan sean proporcionales al principio de culpabilidad y a la gravedad que comporten los hechos según circunstancias objetivas y subjetivas, dentro de otros criterios de ponderación punitiva.”

 

LIMITA LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA, PROCURANDO LA CORRESPONDENCIA Y VINCULACIÓN QUE DEBE EXISTIR ENTRE LAS INFRACCIONES COMETIDAS Y LA GRAVEDAD O SEVERIDAD DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR EL ENTE COMPETENTE

 

“De esta manera, este principio sirve, como límite a la discrecionalidad de la actividad administrativa sancionatoria, procurando la correspondencia y vinculación que debe existir entre las infracciones cometidas, la culpabilidad, y la gravedad o severidad de las sanciones impuestas por el ente competente.

Al respecto la Sala de lo Constitucional ha indicado que: «…una sanción administrativa será idónea si es capaz de conseguir los fines perseguidos por el legislador con su adopción; será necesaria si dentro del catálogo de medidas posibles no existen otras que posean igual grado de idoneidad con respecto a la finalidad advertida y que sean menos lesivas o dañosas a los derechos fundamentales involucrados; y, finalmente, será proporcionada en estricto sentido si, superados los juicios de idoneidad y necesidad, es adecuada en relación con la magnitud o lesividad del comportamiento del infractor». [Inc. 175-2013, de las once horas con cincuenta y cinco minutos del día tres de febrero de dos mil dieciséis].”

 

CRITERIOS DE DOSIMETRÍA PUNITIVA QUE DETERMINAN LA PROPORCIONALIDA DE UNA SANCIÓN

 

“Para determinar la proporcionalidad de una sanción, se incluyen en algunas leyes sectoriales los denominados criterios de dosimetría punitiva, dirigidos a los aplicadores de las normas para graduar la sanción que corresponda a cada caso, según la apreciación conjunta de circunstancias objetivas y subjetivas; entre ellas, por ejemplo se incluyen: (i) la intencionalidad de la conducta constitutiva de infracción; (ii) la gravedad y cuantía de los perjuicios causados; (iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con el hecho y la posición económica y material del sancionado; y (iv) la finalidad inmediata o mediata perseguida con la imposición de la sanción.

En este sentido, el principio de proporcionalidad es un límite de la potestad de la Administración pública y queda sujeta a control judicial con el único propósito de garantizar que las autoridades públicas no trasgredan el ámbito legal y que la sanción que impongan, lejos de corregir una conducta, sea una violación de los derechos del administrado. Los términos de comparación para establecer si una actuación concreta de los poderes públicos infringe o no el principio de proporcionalidad son por un lado el contenido y finalidad de la medida o resolución que adopta la autoridad pública y, por otro lado, la entidad o magnitud del sacrificio que a los derechos individuales del sujeto pasivo de la medida comporta la misma. En ese orden de ideas, corresponderá a la entidad sancionadora realizar la debida ponderación de cara a imponer la sanción que corresponde, y para ello, se requiere de una expresa y manifiesta motivación en la cual la autoridad explique los fundamentos por los cuales se decanta por un tipo de sanción, del universo de sanciones existentes en cada caso en concreto.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, CUANDO LA ADMINISTRACIÓN DESARROLLA CON CLARIDAD LAS RAZONES POR LA CUALES ERA PLAUSIBLE PROCEDER A LA DESTITUCIÓN

 

“B. En el sub judice, el actor indica que los actos administrativos sancionadores carecen de motivación fáctica y jurídica; es decir, que en estos no se expresaron las razones por la cual impuso la sanción de destituirlo de la Policía Nacional Civil.

Al examinar la LEDIPOL, los artículos 7, 8 y 9, regulan la acción de no presentarse al trabajo sin causa justificada, en el siguiente sentido: el artículo 7 letra b) de la ley, establece, que será una falta leve: no presentarse al lugar de trabajo o sector de responsabilidad donde presta su servicio sin causa justificada, hasta por veinticuatro horas(resaltado suplido).

En otro orden, el artículo 8 del mismo cuerpo normativo, desarrolla el apartado concerniente a las faltas graves, entre ellas, las descritas en el literal b) que señala: no presentarse al lugar de trabajo o sector de responsabilidad donde presta su servicio sin causa justificada, por más de veinticuatro horas hasta por cuarenta y ocho horas(resaltado suplido).

Finalmente, el artículo 9 de la LEDIPOL, establece las descripciones normativas para las faltas muy graves, entre ellas, la dispuesta en la letra c) que indica [como falta muy grave]: no presentarse al lugar de trabajo o sector de responsabilidad donde presta su servicio sin causa justificada, por más de cuarenta y ocho horas(resaltado suplido).

Lo importante de lo anterior, es identificar que el legislador ha desarrollado una graduación normativa para el mismo comportamiento, específicamente el hecho de no presentarse sin causa justificada al lugar de trabajo o zona de responsabilidad, quedando supeditada la gravedad de la infracción y por ende de la sanción, a las horas de ausencia que acumule el presunto responsable. En este sentido, la autoridad con competencia sancionara deberá tomar en consideración tales circunstancias, en correspondencia sistemática del tipo de sanción que para una de ellas proceda; esto, conforme a lo que disponen los artículos 10, 11 y 12 de la LEDIPOL, preceptos que detallan un catálogo de diversas sanciones a las que pueden ser sujetos los administrados en esta materia, en concordancia con el artículo 13 que hace referencia a los criterios de proporcionalidad.

En supuestos como lo mencionados, acorde a las diversas opciones de sanciones que prescribe el legislador para cada infracción, es necesario que la Administración pública, para justificar la adopción de una u otra, exprese los argumentos necesarios que motiven dicha decisión; de ahí que,en un caso concreto, es ineludible expresar las razones fácticas y jurídicas que lleven al justiciable a entender por qué la elección de una sanción determinada de entre otras aplicables.

Empero, la LEDIPOL dispone una consecuencia jurídica distinta cuando la ausencia en las labores supera a los ocho días consecutivos; así lo dispone el artículo 12, que establece: «[e]n los casos de las infracciones señaladas en los números 1) y 3) del artículo 9, cuando el infractor se ausente o no se presente al lugar de trabajo o sector de responsabilidad, por más de ocho días consecutivos, la sanción a imponer será la de destitución…» (resaltado suplido). Cabe aclarar que este artículo ha sido en la actualidad reformado mediante Decreto Legislativo N° 160 del 29 de octubre de 2015, publicado en el Diario Oficial N° 211, tomo 409 del diecisiete de noviembre de 2015, en la modificó el texto del artículo en mención en el siguiente sentido: «[e]n los casos de las infracciones señaladas en los numerales 1), 2), 3), y 4) del artículo 9, cuando el infractor se ausente o no se presente al lugar de trabajo o sector de responsabilidad, por más de setenta y dos horas, la sanción a imponer será la destitución…». Empero, la disposición aplicable será la primera descrita en virtud de ser más favorable al administrado.

Aclarado lo anterior, y continuando con el análisis del artículo en comento, el legislador ha previsto una sanción severa por la configuración de abandono de trabajo, por un tiempo mayor a ocho días consecutivos, constituyéndose ésta, en la única medida a la que la Administración pública puede adoptar una vez comprobada y determinada la conducta infractora.

Esto tiene sentido en tanto que no podemos obviar que un agente de la Policía Nacional Civil, presta concretamente un servicio público en materia de seguridad pública encomendada al Estado, concepto [servicio público] que tiene como fundamental noción, garantizar la satisfacción de las necesidades sociales, en forma regular, continua y obligatoria, universal, y en condiciones de igualdad y calidad, a toda la comunidad.

En este orden, es posible afirmar, que los agentes policiales, están llamados a cumplir una función propia, institucional, de servicio a los intereses generales con objetividad y eficacia. Ello implica que el ejercicio de su profesión persigue necesariamente los intereses públicos que constituyen el fin de la potestad, competencia o función encomendada, mediante la sujeción estricta al ordenamiento jurídico; por lo que, deben ejercer a cabalidad las atribuciones que les han sido asignadas, pues estas constituyen un servicio a favor de los ciudadanos a quienes se deben, no siendo admisibles, en consecuencia, comportamientos que paralizan la actividad de la Administración pública.

Por esta razón, el legislador ha considerado que este tipo de comportamientos intencionales y voluntarios, como en el presente caso, que se ha demostrado el comportamiento doloso del actor, deben ser sancionados de forma directa con la destitución bastando para ello: (a) la comprobación del hecho constitutivo de infracción, (b) sin que para ello medie el justo impedimento; y, (c) que la ausencia sea por el lapso de ocho días consecutivos; supuestos que han concurrido en el presente caso, dado que según lo expone el mismo demandante, su incomparecencia se mantuvo por más de un año, sin que para ello, haya demostrado una causa de justificación admisible. En este sentido, la Sala considera que la decisión de destitución es la que corresponde por ministerio de ley en el presente caso.

No obstante, lo anterior, y habiendo indicado que la decisión de destitución por orden del legisladores la que concierne en este tipo de casos [teniendo como requisitos sine qua non la comprobación del mismo, sin motivo que la justifique, por el lapso de ocho días consecutivos]; al examinar el acto administrativo originario, la autoridad demandada incluso desarrolló los argumentos por los cuales se decantó por la destitución del agente HA, entre ellos, el mencionado supra [mandato de ley]; pero además manifestó que con la conducta del justiciable se evidenció: «…una clara afectación al servicio de seguridad, que por mandato constitucional corresponde a la institución prestar a la sociedad, por lo que existe menoscabo a la seguridad pública con la conducta cometida por el indagado, existiendo un quebrantamiento a los principios esenciales de la institución, tales como la jerarquía y la disciplina, ya que ha demostrado una inobservancia a las leyes, reglamentos, normas en general y ordenes al deber profesional, incumpliendo por los deberes por los cuales fue contratado por la institución, mostrando una clara intencionalidad para quebrantar la disciplina, al abandonar sus obligaciones laborales por término de una (sic) año, sin realizar gestión alguna para solventar su situación laboral…».

Con esto se denota que la sanción impuesta además de ser la que por mandamiento legal compete, al mismo tiempo, la Administración pública si fundamentó las razones por la cuales era plausible proceder a la destitución, indicando para ello, el menoscabo a la seguridad pública, y a los principios de disciplina y jerarquía que atañen intrínsecamente a la corporación policial. Por estas razones este Tribunal considera que la destitución del justiciable se encuentra justificada legalmente y por ende no viola el principio de proporcionalidad como lo alegó el demandante. Por lo tanto, los actos administrativos son legales, y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia.”