NULIDAD DE PLENO DERECHO
CONSTITUYE EL
GRADO MÁXIMO DE INVALIDEZ QUE ACARREA CONSECUENCIAS COMO LA IMPOSIBILIDAD DE
SUBSANACIÓN, IMPRESCRIPTIBILIDAD E INEFICACIA AB INITIO
“1. Sobre la nulidad de pleno derecho por la violación a los
artículos 33 inciso segundo y 36 de la LOFSTPS.
La demandante hace descansar dicho vicio en que tanto la inspección como
la reinspección realizada por personal adscrito a la Oficina Departamental de
Sonsonate del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social se hicieron excediendo sus facultades legales. Tal
circunstancia genera, según la actora, la nulidad de pleno derecho del acto
controvertido.
Expuso, que con
base en los artículos 86 y 164 de la Constitución la jefa Regional de Occidente
del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, no tiene la facultad legal para
realizar la vigilancia del cumplimiento de las normas de trabajo ya que por
ministerio de ley esa facultad está conferida a la Dirección General de Inspección
de Trabajo y a las Oficinas Regionales de Trabajo, por lo que la inspección y
reinspección realizada por personas destacadas en la Oficina Departamental de Sonsonate del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social han sido realizadas “excediendo sus
facultades” y por tanto la resolución impugnada debe ser declarada nula [folio 4].
2. La autoridad demandada al respecto manifestó, que las
oficinas regionales pueden ejercer de manera desconcentrada la funciones de las
Direcciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por lo cual, y en
cumplimiento al principio de legalidad no se incumplieron los mandatos legales
con relación a las funciones otorgadas por la ley a las autoridades regionales,
lo anterior de conformidad con el artículo 72 de la LOFMTPS [folio 93].
3. Ante la alegación de
nulidad de pleno derecho formulada por la demandante, esta Sala hace las
siguientes consideraciones:
A. El artículo 2 de la LJCA establece que la competencia de esta Sala
se circunscribe al conocimiento de las controversias que se susciten en
relación con la legalidad de los actos de la Administración pública.
Consecuentemente, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo establece que se
admite la impugnación de actos administrativos cuando éstos sean nulos de pleno
derecho.
El acto administrativo
impugnado fue emitido el veintiocho de noviembre de dos mil doce, razón por la
cual la ley aplicable es la LJCA, en la que no existía regulación expresa que
delimitara los supuestos a los cuales se atribuye dicha consecuencia jurídica -nulidad
de pleno derecho-; ante esta indeterminación de la ley formal, la Sala
desarrolló jurisprudencialmente los supuestos en los que dicha institución ha
de aplicarse, tomando como base razonamientos objetivos y congruentes propios
de la nulidad.
La nulidad de pleno derecho es
una categoría de invalidez caracterizada por una especialidad que la distingue
del resto de vicios que invalidan los actos de la Administración. Esta
constituye el “grado máximo de invalidez” que acarrea consecuencias como la imposibilidad
de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio. En este orden de
ideas, la nulidad de pleno derecho tiende a identificarse por la especial
gravedad del vicio.”
CAUSALES DE NULIDAD DE PLENO
DERECHO
“En lo que importa al presente
caso debe señalarse que, según la jurisprudencia consolidada y desarrollada por
esta Sala, los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno
derecho cuando son: «dictados por
autoridad manifiestamente incompetente; cuando sean dictados prescindiendo
total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omitan los
elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el
derecho a la defensa de los interesados; cuando su contenido sea de imposible
ejecución; cuando sean actos constitutivos de infracción penal o se dicten como
consecuencia de aquéllos; entre otros» [v.gr. auto interlocutorio 524-2016
de las trece horas con cincuenta y tres minutos del día treinta de noviembre de
dos mil dieciséis].”
LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA SOLO
PUEDE SER EN RELACIÓN A LA MATERIA Y AL TERRITORIO; QUEDANDO EXCLUIDA POR TANTO
LA NULIDAD EN RAZÓN DE LA JERARQUÍA LA CUAL ACARREA UNA MERA ANULABILIDAD
“B. Ante el argumento de nulidad de pleno derecho planteado por la demandante
en razón de la jerarquía, es necesario resaltar que esta Sala se ha manifestado
en los términos siguientes: «…se
considera pertinente aclarar que, según los presupuestos doctrinales de la
nulidad de pleno derecho, la falta de competencia de la autoridad demandada
solo puede ser en relación a la materia y al territorio…» [sentencia dictada
a las trece horas con cincuenta y seis minutos del día tres de abril de dos mil
diecisiete, en el proceso con la referencia 454-2016]; quedando excluida por
tanto la nulidad en razón de la jerarquía la cual acarrea una mera
anulabilidad.
En el caso que nos ocupa, el argumento que plantea la
actora como vicio de nulidad de pleno derecho, se refiere a una ausencia de
facultades para realizar tanto la inspección como la reinspección por parte del personal adscrito a
la oficina departamental de Sonsonate del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social. Lo anterior, en virtud que los inspectores de trabajo señores KJFB y GAO,
destacados en la referida oficina excedieron sus facultades por no haber
realizado sus funciones conforme lo prescribe la LOFSTPS; sin embargo, el
argumento del actor se refiere más bien a una ausencia de facultades en razón
de la jerarquía, aunque como ya se dijo antes es una causal de nulidad relativa.”
LOS ARGUMENTOS INVOCADOS NO ENCAJAN EN LA NULIDAD DE
PLENO DERECHO; SI SE PERFILARA LA INCOMPETENCIA JERÁRQUICA, EQUIVALDRÍA A LA
NULIDAD RELATIVA DEL ACTO
“B.1. El vicio identificado por la actora es conocido en la doctrina del derecho
administrativo como “incompetencia jerárquica”. La competencia jerárquica
funciona como una forma de distribución vertical; es decir, dentro de una misma
entidad la ley puede graduar las facultades concedidas a cada estrato de la institución.
Entonces, la falta de competencia jerárquica supone la realización de una
actuación o bien la emisión de un acto administrativo por una autoridad que
estando dentro del órgano competente, no ostenta la potestad para emitir la
actuación administrativa. La infracción al ordenamiento jurídico por falta de
competencia jerárquica acarrea la anulabilidad del acto administrativo; sin
embargo, es reconocido también que los casos de incompetencia jerárquica son «más fácilmente subsanables y controlables al
producirse, por definición, en el seno de una relación de dependencia en la que
el superior cuenta con multitud de instrumentos jurídicos para asegurar que un
comportamiento ilícito del inferior no tenga continuidad» [GARCÍA LUENGO,
Javier. La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, primera
edición, editorial
Civitas, Madrid, 2002, p. 185]. Así, la autoridad que
ostenta la competencia puede reconocer y declarar válido el acto o remediar la
omisión mediante un acto de confirmación.
En el caso en estudio, es a la Dirección General de Inspección de Trabajo que según la LOFSTPS le corresponde la vigilancia del cumplimiento de las normas laborales y en segundo lugar, a las oficinas regionales de trabajo. Según la demandante, la inspección y reinspección fue realizada por funcionarios incompetentes por jerarquía para realizarlas.
De los alegatos planteados, esta Sala advierte que los argumentos invocados por el actor no encajan en los supuestos jurisprudenciales y doctrinarios para que se configure la nulidad de pleno derecho; en todo caso, si se perfilara la incompetencia jerárquica, equivaldria a la nulidad relativa del acto. Consecuentemente, esta Sala revisará el vicio de ilegalidad planteado por la Actora, luego de verificar el correcto agotamiento de la vía administrativa"