NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

CONSTITUYE EL GRADO MÁXIMO DE INVALIDEZ QUE ACARREA CONSECUENCIAS COMO LA IMPOSIBILIDAD DE SUBSANACIÓN, IMPRESCRIPTIBILIDAD E INEFICACIA AB INITIO

 

“1. Sobre la nulidad de pleno derecho por la violación a los artículos 33 inciso segundo y 36 de la LOFSTPS.

La demandante hace descansar dicho vicio en que tanto la inspección como la reinspección realizada por personal adscrito a la Oficina Departamental de Sonsonate del Ministerio de Trabajo y Previsión Social se hicieron excediendo sus facultades legales. Tal circunstancia genera, según la actora, la nulidad de pleno derecho del acto controvertido.

Expuso, que con base en los artículos 86 y 164 de la Constitución la jefa Regional de Occidente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, no tiene la facultad legal para realizar la vigilancia del cumplimiento de las normas de trabajo ya que por ministerio de ley esa facultad está conferida a la Dirección General de Inspección de Trabajo y a las Oficinas Regionales de Trabajo, por lo que la inspección y reinspección realizada por personas destacadas en la Oficina Departamental de Sonsonate del Ministerio de Trabajo y Previsión Social han sido realizadas “excediendo sus facultades” y por tanto la resolución impugnada debe ser declarada nula [folio 4].

2. La autoridad demandada al respecto manifestó, que las oficinas regionales pueden ejercer de manera desconcentrada la funciones de las Direcciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por lo cual, y en cumplimiento al principio de legalidad no se incumplieron los mandatos legales con relación a las funciones otorgadas por la ley a las autoridades regionales, lo anterior de conformidad con el artículo 72 de la LOFMTPS [folio 93].

3. Ante la alegación de nulidad de pleno derecho formulada por la demandante, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

A. El artículo 2 de la LJCA establece que la competencia de esta Sala se circunscribe al conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración pública. Consecuentemente, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo establece que se admite la impugnación de actos administrativos cuando éstos sean nulos de pleno derecho.

El acto administrativo impugnado fue emitido el veintiocho de noviembre de dos mil doce, razón por la cual la ley aplicable es la LJCA, en la que no existía regulación expresa que delimitara los supuestos a los cuales se atribuye dicha consecuencia jurídica -nulidad de pleno derecho-; ante esta indeterminación de la ley formal, la Sala desarrolló jurisprudencialmente los supuestos en los que dicha institución ha de aplicarse, tomando como base razonamientos objetivos y congruentes propios de la nulidad.

La nulidad de pleno derecho es una categoría de invalidez caracterizada por una especialidad que la distingue del resto de vicios que invalidan los actos de la Administración. Esta constituye el “grado máximo de invalidez” que acarrea consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio. En este orden de ideas, la nulidad de pleno derecho tiende a identificarse por la especial gravedad del vicio.”

 

CAUSALES DE NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

“En lo que importa al presente caso debe señalarse que, según la jurisprudencia consolidada y desarrollada por esta Sala, los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho cuando son: «dictados por autoridad manifiestamente incompetente; cuando sean dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados; cuando su contenido sea de imposible ejecución; cuando sean actos constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de aquéllos; entre otros» [v.gr. auto interlocutorio 524-2016 de las trece horas con cincuenta y tres minutos del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis].”

 

LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA SOLO PUEDE SER EN RELACIÓN A LA MATERIA Y AL TERRITORIO; QUEDANDO EXCLUIDA POR TANTO LA NULIDAD EN RAZÓN DE LA JERARQUÍA LA CUAL ACARREA UNA MERA ANULABILIDAD

 

“B. Ante el argumento de nulidad de pleno derecho planteado por la demandante en razón de la jerarquía, es necesario resaltar que esta Sala se ha manifestado en los términos siguientes: «…se considera pertinente aclarar que, según los presupuestos doctrinales de la nulidad de pleno derecho, la falta de competencia de la autoridad demandada solo puede ser en relación a la materia y al territorio…» [sentencia dictada a las trece horas con cincuenta y seis minutos del día tres de abril de dos mil diecisiete, en el proceso con la referencia 454-2016]; quedando excluida por tanto la nulidad en razón de la jerarquía la cual acarrea una mera anulabilidad.

En el caso que nos ocupa, el argumento que plantea la actora como vicio de nulidad de pleno derecho, se refiere a una ausencia de facultades para realizar tanto la inspección como la reinspección por parte del personal adscrito a la oficina departamental de Sonsonate del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Lo anterior, en virtud que los inspectores de trabajo señores KJFB y GAO, destacados en la referida oficina excedieron sus facultades por no haber realizado sus funciones conforme lo prescribe la LOFSTPS; sin embargo, el argumento del actor se refiere más bien a una ausencia de facultades en razón de la jerarquía, aunque como ya se dijo antes es una causal de nulidad relativa.”

 

LOS ARGUMENTOS INVOCADOS NO ENCAJAN EN LA NULIDAD DE PLENO DERECHO; SI SE PERFILARA LA INCOMPETENCIA JERÁRQUICA, EQUIVALDRÍA A LA NULIDAD RELATIVA DEL ACTO

 

“B.1. El vicio identificado por la actora es conocido en la doctrina del derecho administrativo como “incompetencia jerárquica”. La competencia jerárquica funciona como una forma de distribución vertical; es decir, dentro de una misma entidad la ley puede graduar las facultades concedidas a cada estrato de la institución. Entonces, la falta de competencia jerárquica supone la realización de una actuación o bien la emisión de un acto administrativo por una autoridad que estando dentro del órgano competente, no ostenta la potestad para emitir la actuación administrativa. La infracción al ordenamiento jurídico por falta de competencia jerárquica acarrea la anulabilidad del acto administrativo; sin embargo, es reconocido también que los casos de incompetencia jerárquica son «más fácilmente subsanables y controlables al producirse, por definición, en el seno de una relación de dependencia en la que el superior cuenta con multitud de instrumentos jurídicos para asegurar que un comportamiento ilícito del inferior no tenga continuidad» [GARCÍA LUENGO, Javier. La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, primera edición, editorial Civitas, Madrid, 2002, p. 185]. Así, la autoridad que ostenta la competencia puede reconocer y declarar válido el acto o remediar la omisión mediante un acto de confirmación.

En el caso en estudio, es a la Dirección General de Inspección de Trabajo que según la LOFSTPS le corresponde la vigilancia del cumplimiento de las normas laborales y en segundo lugar, a las oficinas regionales de trabajo. Según la demandante, la inspección y reinspección fue realizada por funcionarios incompetentes por jerarquía para realizarlas.

De los alegatos planteados, esta Sala advierte que los argumentos invocados por el actor no encajan en los supuestos jurisprudenciales y doctrinarios para que se configure la nulidad de pleno derecho; en todo caso, si se perfilara la incompetencia jerárquica, equivaldria a la nulidad relativa del acto. Consecuentemente, esta Sala revisará el vicio de ilegalidad planteado por la Actora, luego de verificar el correcto agotamiento de la vía administrativa"