VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO, ANTE LA CORRECTA VALORACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE LE FUERON APORTADOS

 

“b.2 De la falta de valoración de las pruebas

Por otra parte, con relación a que no se valoraron las pruebas por la DGII y el TAIIA, alegado por la parte actora, esta Sala advierte que las autoridades demandadas sí valoraron la prueba proporcionada; sin embargo se determinó que con la misma no desvirtuó el incumplimiento cometido.

Del expediente administrativo se ha podido establecer que:

La DGII concedió a la demandante audiencia por cinco días y apertura apruebas por diez días, dicho auto fue debidamente notificado el día veintiocho de octubre de dos mil once; a fin que ésta pudiera presentar sus argumentos y aportara las pruebas pertinentes.

En los referidos plazos la demandante ejerció su derecho de audiencia y defensa, presentando escritos los días treinta y uno de octubre y catorce de noviembre de dos mil once (folios del 25 al 27 y del 32 al 34), mediante los cuales manifestó su inconformidad y presentó como pruebas los siguientes documentos: Esquela del auto de comisión de Fedatario, auto audiencia y de apertura a pruebas, formulario F-211 presentado el mes de enero del dos mil once, fotografías del establecimiento en las que se observa la dirección del lugar.

En la resolución final emitida por la DGII, en cuanto a la valoración de pruebas vertidas por el demandante estableció que: “(…)en los pazos concedidos para hacer uso de las oportunidadesprocesales de audiencia y apertura a pruebas el contribuyente (…) vertió argumentos, con los cuales no desvirtuó el incumplimiento atribuido en el Acta de Comprobación (…)y en el informe de infracción emitidos por el (…) Fedatario de la Administración Pública, consistente en omitir entregar la factura correspondiente o documento equivalente autorizado por la administración tributaria, asimismo aportó pruebas, las que después de ser analizadas se determinó que no desvirtúan el referido incumplimiento (…) no obstante ello, el contribuyente subsanó en forma voluntaria el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 107 inciso segundo y sexto del Código Tributario (…) le es aplicable (…) la atenuante respectiva estipulada en el artículo 261 numeral 1) del Código Tributario”.

Como se ha establecido anteriormente, en el presente caso la Administración Tributaria luego de concederle a la parte actora audiencia y oportunidad para aportar pruebas, concluyó que no se justificó el incumplimientos advertido, consignando en su resolución los argumentos jurídicos que detallaban su accionar, es decir, que se determinó que la verificación del incumplimiento por parte del Fedatario fue realizado conforme a derecho, y que al no justificar el administrado la infracción se impuso la multa respectiva de acuerdo a los artículos 107, 114 letra b) del CT.

El TAIIA por su parte abrió a pruebas por medio de auto de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, ante lo cual el actor presentó escrito de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, mediante el cual ofreció como prueba: formulario F-211 presentado el mes de enero del dos mil once, factura numero ***** que se emitió y se entregó al Fedatario, fotos del establecimiento en donde consta la dirección correcta, la cual manifestó fue presentada ante la DGII, sin embargo en la resolución final, al hacer el análisis del recurso, el TAIIA determinó que no fueron suficientes para desvirtuar el incumplimiento atribuido.

Por todo anterior, esta Sala estima que la actuación de la DGII y el TAIIA no ha incurrido en una falta de valoración de las pruebas."