VALORACIÓN
DE LA PRUEBA
INEXISTENCIA
DEL VICIO ALEGADO, ANTE LA CORRECTA VALORACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE LE FUERON APORTADOS
“b.2 De la falta de valoración de las pruebas
Por otra
parte, con relación a que no se valoraron las pruebas por la DGII y el TAIIA,
alegado por la parte actora, esta Sala advierte que las autoridades demandadas
sí valoraron la prueba proporcionada; sin embargo se determinó que con la misma
no desvirtuó el incumplimiento cometido.
Del
expediente administrativo se ha podido establecer que:
La DGII concedió a la
demandante audiencia por cinco días y apertura apruebas por diez días,
dicho auto fue debidamente notificado el día veintiocho de octubre de dos mil
once; a fin que ésta pudiera presentar sus argumentos y aportara las pruebas
pertinentes.
En los referidos plazos la demandante ejerció su derecho
de audiencia y defensa, presentando escritos los días treinta y uno de octubre
y catorce de noviembre de dos mil once (folios del 25 al 27 y del 32 al 34),
mediante los cuales manifestó su inconformidad y presentó como pruebas los
siguientes documentos: Esquela del auto de comisión de Fedatario, auto
audiencia y de apertura a pruebas, formulario F-211 presentado el mes de enero
del dos mil once, fotografías del establecimiento en las que se observa la
dirección del lugar.
En la resolución final emitida por la DGII, en cuanto a
la valoración de pruebas vertidas por el demandante estableció que: “(…)en los
pazos concedidos para hacer uso de las oportunidadesprocesales de audiencia y apertura a pruebas el
contribuyente (…) vertió argumentos, con los cuales no desvirtuó el
incumplimiento atribuido en el Acta de Comprobación (…)y en el informe de
infracción emitidos por el (…) Fedatario de la Administración Pública,
consistente en omitir entregar la factura correspondiente o documento
equivalente autorizado por la administración tributaria, asimismo aportó pruebas, las que después de ser
analizadas se determinó que no desvirtúan el referido incumplimiento (…) no
obstante ello, el contribuyente subsanó en forma voluntaria el incumplimiento
de la obligación contenida en el artículo 107 inciso segundo y sexto del Código
Tributario (…) le es aplicable (…) la atenuante respectiva estipulada en el
artículo 261 numeral 1) del Código Tributario”.
Como se ha
establecido anteriormente, en el presente caso la Administración Tributaria
luego de concederle a la parte actora audiencia y oportunidad para aportar
pruebas, concluyó que no se justificó el incumplimientos advertido, consignando
en su resolución los argumentos jurídicos que detallaban su accionar, es decir,
que se determinó que la verificación del incumplimiento por parte del Fedatario
fue realizado conforme a derecho, y que al no justificar el administrado la
infracción se impuso la multa respectiva de acuerdo a los artículos 107, 114
letra b) del CT.
El TAIIA por
su parte abrió a pruebas por medio de auto de fecha cuatro de septiembre de dos
mil doce, ante lo cual el actor presentó escrito de fecha veintiséis de
septiembre de dos mil doce, mediante el cual ofreció como prueba: formulario F-211 presentado el
mes de enero del dos mil once, factura numero ***** que se emitió y se entregó
al Fedatario, fotos del establecimiento en donde consta la dirección correcta,
la cual manifestó fue presentada ante la DGII, sin embargo en la resolución
final, al hacer el análisis del recurso, el TAIIA determinó que no fueron
suficientes para desvirtuar el incumplimiento atribuido.
Por todo anterior, esta Sala estima que la actuación de la DGII y el TAIIA no ha incurrido en una falta de valoración de las pruebas."