PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, EN RAZÓN QUE LA PARTE ACTORA NO EXPRESÓ LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SU PRETENSIÓN EN EL MOMENTO PROCESAL LEGALMENTE ESTABLECIDO

 

“(4) Finalmente, la señora CT indica que el Tribunal de la Carrera Docente no resolvió con apego a los artículos 84 de la LCD y 427 del Código de Procedimientos Civiles, pues la decisión que confirmó la sanción no fue fundamentada y tampoco congruente con lo pedido.

Esta Sala ha sostenido que «La congruencia de las decisiones se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha formulado su petición; por otro lado, la incongruencia está presente en las resoluciones cuando hay desviación en la justificación de la decisión que prácticamente suponga una completa modificación de los términos de la petición. Debemos tener en cuenta que la petición no está constituida únicamente por el resultado que el peticionario pretende obtener, sino también por el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que es lo que en la terminología procesal clásica se denomina causa de pedir o causa petendi, por ello, la autoridad decisoria, no puede rebasar la extensión de lo pedido, ni tampoco puede modificar la causa de pedir, hacerlo implicaría una alteración de la petición, en otras palabras, en la resolución necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la ratio decidendi, en aplicación del principio de congruencia toda entidad al resolver una pretensión debe hacer distinción entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, teniendo en cuenta que son estas últimas las que exigen una respuesta congruente. En atención a los anteriores señalamientos se entiende que se ha incurrido en el vicio de incongruencia cuando la resolución, dictamen o sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas por quien pide -incongruencia omisiva o por defecto-; así como cuando se resuelve sobre pretensiones no formuladas, - incongruencia positiva o por exceso-; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas, -incongruencia mixta o por desviación-» [sentencia de referencia 90-T-2004, de las catorce horas dieciocho minutos del seis de octubre de dos mil ocho].

El artículo 85 de la LCD regula los recursos administrativos procedentes contra las resoluciones pronunciadas por las Juntas de la Carrera Docente, así, específicamente, a partir del inciso tercero determina que: «El recurso de apelación para ante el Tribunal de la Carrera Docente deberá interponerse por escrito fundado dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia o de la resolución que resuelve la revocatoria. Dicho recurso se interpondrá ante la junta sentenciadora y en él se expresarán, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos que se tengan para fundamentar el agravio que cause la sentencia. Interpuesto el recurso de apelación la Junta resolverá inmediatamente sobre su admisión y si fuere procedente, lo admitirá y con noticia de partes remitirá los autos al Tribunal de la Carrera Docente en el mismo día, sin otro trámite ni diligencia. Las partes deberán, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso, comparecer por escrito ante el Tribunal de la Carrera Docente, para hacer sus alegaciones y aportar las pruebas que se estimen pertinentes. El Tribunal después de recibidos los alegatos y las pruebas que hubieren sido ofrecidas, resolverá el recurso dentro de los tres días hábiles siguientes. La sentencia que dicte el Tribunal se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, dictando en su caso la que corresponda».

En el presente caso, a folio 99 vuelto del expediente administrativo llevado por la Junta de la Carrera Docente consta la notificación de la admisión del recurso de apelación. Tal acto de comunicación fue efectuado personalmente a la profesora SPC el siete de abril de dos mil ocho. Según el inciso 5° del artículo 85 de la LCD «Las partes deberán, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso, comparecer por escrito ante el Tribunal de la Carrera Docente, para hacer sus alegaciones y aportar las pruebas que se estimen pertinentes»

El Tribunal de la Carrera Docente consideró que: «De acuerdo a lo anterior, es necesario aclarar al apelante, que los incisos 3° y 4° del art. 85 LCD establece que el recurso de apelación para ante este Tribunal se interpondrá en la Junta de la Carrera Docente, resolviendo ésta sobre su ADMISIÓN; y si es procedente, remite los autos al Tribunal de la Carrera Docente, previa notificación con, el propósito que, dentro del término de tres días, comparezca el apelante a segunda instancia para hacer uso de su derecho mediante la presentación de sus alegaciones y aportación de los medios probatorios que estime pertinentes. En el entendido que la fundamentación del recurso es para efectos de admisión, mientras que los alegatos sirven para delimitar la actuación del tribunal superior, en base a las pretensiones y planteamientos del recurrente. Esta regulación del procedimiento del recurso de apelación supone que la admisión del recurso corresponde únicamentea la Junta y su tramitación y resolución está supeditada a la intervención por escrito de las partes, y en particular del recurrente en el Tribunal (sic) Superior(sic), para hacer sus alegaciones y aportar las pruebas que estime pertinentes, tal como lo prevé el inciso 5° del art. 85 LCD. Este Tribunal de alzada se ha caracterizado por procurar el acceso a la justicia pero, por respeto a la legalidad y seguridad jurídica, no podemos conocer de un recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, pero dentro del cual no ha sido delimitada la alzada, por el recurrente» [folio 7 del incidente de apelación].

Aparece a folio 2 del incidente de apelación un escrito de la parte actora en el cual pide: «a) Admitirme el presente. B) tenerme por parte. C) Tomar nota del lugar para oir (sic) notificaciones».Sin embargo, no hizo las alegaciones pertinentes y tampoco aportó la prueba procedente, en su caso, con lo cual se configura el defecto denunciado por el Tribunal de la Carrera Docente al advertir la falta de delimitación de la pretensión recursiva. De ahí que no se evidencia la vulneración al principio de congruencia en razón que la parte actora no expresó los fundamentos jurídicos de su pretensión en el momento procesal legalmente establecido.”