PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
AUSENCIA DE
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, EN RAZÓN QUE LA PARTE ACTORA NO EXPRESÓ
LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SU PRETENSIÓN EN EL MOMENTO PROCESAL LEGALMENTE
ESTABLECIDO
“(4) Finalmente, la señora CT
indica que el Tribunal de la Carrera Docente no resolvió
con apego a los artículos 84 de la LCD y 427 del Código de Procedimientos Civiles,
pues la decisión que confirmó la sanción no fue fundamentada y tampoco
congruente con lo pedido.
Esta Sala ha sostenido que «La
congruencia de las decisiones se mide por el ajuste o adecuación entre la parte
dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha formulado su
petición; por otro lado, la incongruencia está presente en las resoluciones
cuando hay desviación en la justificación de la decisión que prácticamente
suponga una completa modificación de los términos de la petición. Debemos tener
en cuenta que la petición no está constituida únicamente por el resultado que
el peticionario pretende obtener, sino también por el fundamento jurídico en
virtud del cual pide, que es lo que en la terminología procesal clásica se
denomina causa de pedir o causa petendi, por ello, la autoridad decisoria, no
puede rebasar la extensión de lo pedido, ni tampoco puede modificar la causa de
pedir, hacerlo implicaría una alteración de la petición, en otras palabras, en
la resolución necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la
ratio decidendi, en aplicación del principio de congruencia toda entidad al
resolver una pretensión debe hacer distinción entre lo que son meras
alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las
pretensiones en sí mismas consideradas, teniendo en cuenta que son estas
últimas las que exigen una respuesta congruente. En atención a los anteriores
señalamientos se entiende que se ha incurrido en el vicio de incongruencia
cuando la resolución, dictamen o sentencia omite resolver sobre alguna de las
pretensiones y cuestiones planteadas por quien pide -incongruencia omisiva o
por defecto-; así como cuando se resuelve sobre pretensiones no formuladas, -
incongruencia positiva o por exceso-; o sobre cuestiones diferentes a las
planteadas, -incongruencia mixta o por desviación-» [sentencia de
referencia 90-T-2004, de las catorce horas dieciocho minutos del seis de
octubre de dos mil ocho].
El artículo 85 de la LCD regula los
recursos administrativos procedentes contra las resoluciones pronunciadas por
las Juntas de la Carrera Docente, así, específicamente, a partir del inciso
tercero determina que: «El recurso de apelación para ante el Tribunal
de la Carrera Docente deberá interponerse por escrito fundado dentro de los
tres días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la
sentencia o de la resolución que resuelve la revocatoria. Dicho recurso se
interpondrá ante la junta sentenciadora y en él se expresarán, bajo pena de
inadmisibilidad, los motivos que se tengan para fundamentar el agravio que
cause la sentencia. Interpuesto el recurso de apelación la Junta resolverá
inmediatamente sobre su admisión y si fuere procedente, lo admitirá y con
noticia de partes remitirá los autos al Tribunal de la Carrera Docente en el
mismo día, sin otro trámite ni diligencia. Las partes deberán, dentro de los
tres días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso,
comparecer por escrito ante el Tribunal de la Carrera Docente, para hacer sus
alegaciones y aportar las pruebas que se estimen pertinentes. El Tribunal
después de recibidos los alegatos y las pruebas que hubieren sido ofrecidas,
resolverá el recurso dentro de los tres días hábiles siguientes. La sentencia
que dicte el Tribunal se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo
de primera instancia, dictando en su caso la que corresponda».
En el presente caso, a folio 99 vuelto
del expediente administrativo llevado por la Junta de la Carrera Docente consta
la notificación de la admisión del recurso de apelación. Tal acto de
comunicación fue efectuado personalmente a la profesora SPC el siete de abril
de dos mil ocho. Según el inciso 5° del artículo 85 de la LCD «Las
partes deberán, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de
la admisión del recurso, comparecer por escrito ante el Tribunal de la Carrera
Docente, para hacer sus alegaciones y aportar las pruebas que se estimen
pertinentes»
El Tribunal de la Carrera Docente
consideró que: «De acuerdo a lo
anterior, es necesario aclarar al apelante, que los incisos 3° y 4° del art. 85
LCD establece que el recurso de apelación para ante este Tribunal se
interpondrá en la Junta de la Carrera Docente, resolviendo ésta sobre su ADMISIÓN; y
si es procedente, remite los autos al Tribunal de la Carrera Docente, previa
notificación con, el propósito que, dentro del término de tres días, comparezca
el apelante a segunda instancia para hacer uso de su derecho mediante la
presentación de sus alegaciones y aportación de los medios probatorios que
estime pertinentes. En el entendido que la fundamentación del recurso es para
efectos de admisión, mientras que los alegatos sirven para delimitar la
actuación del tribunal superior, en base a las pretensiones y planteamientos
del recurrente. Esta regulación del procedimiento del recurso de
apelación supone que la admisión del recurso corresponde únicamentea
la Junta y su tramitación y resolución está supeditada a la
intervención por escrito de las partes, y en particular del recurrente en el
Tribunal (sic) Superior(sic),
para hacer sus alegaciones y aportar las pruebas que estime pertinentes, tal
como lo prevé el inciso 5° del art. 85 LCD. Este Tribunal de alzada se ha
caracterizado por procurar el acceso a la justicia pero, por respeto a la
legalidad y seguridad jurídica, no podemos conocer de un recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma, pero dentro del cual no ha sido delimitada la
alzada, por el recurrente» [folio 7 del incidente de apelación].
Aparece a folio 2 del incidente de apelación un escrito de la parte actora en el cual pide: «a) Admitirme el presente. B) tenerme por parte. C) Tomar nota del lugar para oir (sic) notificaciones».Sin embargo, no hizo las alegaciones pertinentes y tampoco aportó la prueba procedente, en su caso, con lo cual se configura el defecto denunciado por el Tribunal de la Carrera Docente al advertir la falta de delimitación de la pretensión recursiva. De ahí que no se evidencia la vulneración al principio de congruencia en razón que la parte actora no expresó los fundamentos jurídicos de su pretensión en el momento procesal legalmente establecido.”