TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO
CONSIDERACIONES CONCEPTUALES SOBRE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO
“Como primer aspecto, se abordará la temática concerniente a la identificación conceptual bajo la cual se cataloga dentro del proceso al establecimiento comercial conocido como […], entendiéndose de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, Vigesimotercera edición, publicada en octubre de 2014, que los términos "restaurante" y "comedor" refieren, el primero a un "establecimiento público donde se sirven comidas y bebidas, mediante precio, para ser consumidas en el mismo local."; y el segundo a un "establecimiento destinado para servir comidas a personas determinadas y a veces al público".
Respecto de la conceptualización transcripta, esta sede advierte que en ambos términos, confluyen como puntos de relación la naturaleza de ser establecimientos para servir comida a personas. Lo anterior, permite derivar que dentro de la denominación de restaurante preceptuado en el Art. 62 LCRAMEAS también se comprende el concepto de comedor.
En tal sentido, no es correcta la afirmación del impetrante, quien pretende excluir a dicho local dentro de los contemplados por el precepto legal, por cuestiones de terminología, dado que es permisible identificar a partir a las definiciones extraídas del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, y de lo expuesto en las pruebas vertidas en el proceso, especialmente la testimonial y el acta de detención del procesado, que el establecimiento denominada […], ciertamente es un local donde se sirve comida al público, que a criterio de esta Sala lo torna claramente identificable dentro del rubro de restaurantes. Cabe mencionar que el bien jurídico protegido por el tipo regulado en el Art. 346-B Pn., es la Paz Pública, por lo que, el legislador busca evitar el ingreso de armas de fuego en espacios públicos donde convive un elevado número de personas.”
“El Art. 346-B literal b) del Código Penal, literalmente dice: "Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes: b) el que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas". De otro lado, el Art. 62 inciso 1° de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, preceptúa: "Se prohíbe la portación de armas de fuego, en instituciones públicas, centros sociales, culturales y educativos, restaurantes, hoteles, pensiones, bares, barras show, expendios de bebidas alcohólicas, cervecerías, billares, plazas, gasolineras, parques de esparcimiento o diversión y áreas naturales protegidas, así como cuando participare durante la realización de espectáculos públicos, desfiles, manifestaciones o protestas públicas, reuniones cívicas, religiosas y deportivas".
A efecto de determinar la adecuación típica del delito Portación, Tenencia o Conducción de Armas de Fuego en el presente caso, es menester traer a cuenta los hechos sometidos a juicio, que relaciona la Cámara en el fundamento jurídico número 37 de su pronunciamiento […].
Al verificar los hechos presentados por la Fiscalía y que detalla el tribunal de segunda instancia en su pronunciamiento, así como el correspondiente análisis de tipicidad, se logra determinar que el comportamiento del imputado no ha sido llevado a cabo en el interior del restaurante, por cuanto, toda la prueba examinada y descrita en la sentencia de alzada señala que la conducta fue realizada en […].
Según asevera el razonamiento consignado por el tribunal de alzada, aun y cuando el procesado no se encontraba adentro de las instalaciones del comedor […], se hace la precisión que dicho establecimiento tiene un pequeño parqueo enfrente, lugar donde fue descubierto el imputado. Ante este dato, la Cámara desprende, haciendo acopio de la "experiencia", que éste se encontraba inmediato al mismo, y ello le permite sostener que su conducta encuadra en los elementos requeridos por el tipo penal.
Para esta Sala, cuando los restaurantes y otros establecimientos mencionados en el Art. 62 LCRAMEAS, tales como billares o bares, tengan un área predeterminada dentro de sus instalaciones o anexa a las mismas en la que se prevé espacio para estacionar vehículos denominada comúnmente como "parqueo", habrá de entenderse que la prohibición legal de portación de arma se extiende al área en referencia, siempre y cuando dicho espacio físico sea de uso exclusivo o predominante para las personas que visitan el establecimiento que se trate.
Ahora bien, en el presente asunto, al analizar detenidamente las razones expresadas por la sede de alzada, no se identifica algún elemento probatorio vertido en juicio que permita desprender el dato fáctico de la existencia de un espacio físico con funciones de parqueo frente al comedor […]. El hecho que se obtuvo de la evidencia testimonial y documental, tal como fue valorada por la Cámara de origen, es que el automotor en el que se encontraba el indiciado estaba "frente" al mencionado restaurante (es decir, en una vía pública), cuando se hicieron presentes los agentes policiales y advirtieron que portaba un arma, pero no aparece alusión alguna siquiera remota que permita sustentar que el lugar específico donde se hallaba estacionado tuviese la función de parqueo del ya referido comedor.
Lo anterior, no resulta carente de relevancia, pues, el hecho de portar un arma dentro de un automotor situado en el parqueo de un restaurante, tiene diferentes efectos jurídicos respecto al hecho de portar un arma en un vehículo que se encuentra estacionado en la vía pública, dado que la prohibición del Art. 62 LCRAMEAS, no se extiende al exterior de los referidos establecimientos.
En verdad, la mención a la palabra "parqueo" solamente se halla en las declaraciones de los testigos de descargo, cuando aluden al parqueo […], lugar donde se produjo finalmente la detención del imputado, después que éste hubiese intentado evadirse del lugar donde lo encontraron originalmente los agentes captores, esto es, de la calle frente al comedor […], pero el relato de los testigos de cargo, tal como fue valorado por la Cámara, elimina cualquier duda, que el parqueo de la referida Colonia se encuentra alejado del comedor […], pues, agentes captores describieron en su deposición testimonial como tuvieron que desplazarse en un vehículo policial en seguimiento del imputado cuando éste trató de evadirse.
Por consiguiente, la invocación de las "máximas de la experiencia" sirve al tribunal de segunda instancia para introducir un dato fáctico que no se encuentra soportado en el acervo de probanzas. Las máximas en cita consisten en pautas que responden a las leyes de la naturaleza descubiertas por el hombre y de las cuales todos los humanos nos servimos para apreciar los hechos diarios de la vida; es decir, que son aquellas obtenida de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera; por lo que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos y cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares para la comprensión de otros hechos (Cfr. Sentencia de casación Ref. 285-CAS-2006 de 07/12/2006).”
PUEDE ACREDITARSE EL ESTADO DE EBRIEDAD MEDIANTE PRUEBA TESTIMONIAL
“Ahora bien, uno de los alegatos específicos que el impetrante utiliza para refutar el razonamiento intelectivo de la Cámara seccional, se refiere a que, a su entender, era imprescindible tener una prueba de alcohol en sangre para acreditar el estado de ebriedad del acusado. Sobre este punto, es relevante mencionar que en materia penal, rige el principio de libertad probatoria, que faculta a la autoridad juzgadora para valorar toda la prueba lícita y pertinente introducida al debate, sin estar limitada por una tarifa legal predeterminada, en su lugar, el único límite reside en seguir las reglas de la sana crítica, ponderando integralmente el acervo probatorio. Así lo ha sostenido esta Sala en decisiones anteriores: "Los tribunales no están inhibidos para extraer de un medio probatorio legalmente introducido al juicio, un elemento que directa o indirectamente tenga relación con el objeto de la averiguación o de las condiciones particulares de los sujetos intervinientes en los hechos, como consecuencia del Principio de Libertad Probatoria consagrado en el Art.176 Pr. Pn., debiendo considerarse que dicho principio no exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto específico y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia (...) no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios, a partir de prueba introducida al proceso" (Sentencia de casación Ref. 238C2016, de fecha 04/10/2016).
Por tanto, no hay defecto alguno en haber acreditado el estado de ebriedad del indiciado, a partir de la información proporcionada por el testimonio de los agentes captores, quienes refirieron los signos externos de la conducta del imputado al momento de su detención, así como la posterior realización del Alcotest; junto con los datos obtenidos del protocolo de embriaguez, que pese a realizarse una hora y media después, reflejó los signos propios de un estado de embriaguez leve.
En cuanto al cuestionamiento sobre la declaración en juicio de la doctora […], responsable de haber realizado el protocolo de embriaguez, esta Sala ha revisado los fundamentos consignados por la sede de alzada, notando que existe un razonamiento preciso que fue plasmado sobre lo depuesto por dicha perito, explicándose que ella compareció a la vista pública, ocasión en la que fue interrogada por la representación fiscal, no así por la defensa, pero ello se debió a una decisión adoptada por la propia representación letrada del imputado como parte de su estrategia en juicio, después que se le rechazase el incidente planteado para excluir la declaración antes referida.
Cabe añadir que el objeto de la deposición en juicio de la doctora […], en su calidad de especialista forense, se circunscribía a proporcionar las explicaciones que las partes requiriesen sobre el protocolo de embriaguez, por lo que resulta lógico que se haya remitido al contenido del referido documento, en lo que no haya sido consultado o cuestionado por las partes, en su respectivo turno de interrogatorio, tal como se desprende de la argumentación del colegiado de alzada.
Las consideraciones anteriores permiten establecer que no hay un vacío de motivación en la sentencia impugnada. Por el contrario, la sede de alzada realizó el control del juicio crítico de primera instancia en la medida del agravio aducido por la parte promovente, justificando los elementos de orden decisivo que sustentan la conclusión arribada. Por lo apuntado, el reclamo planteado en casación debe ser desestimado.”
“Así, comprobado el yerro del colegiado de apelación, corresponde ahora determinar la trascendencia anulatoria del vicio detectado. En ese sentido, la doctrina sostiene que la concepción moderna de la actividad procesal defectuosa excluye la declaratoria de la nulidad de manera automática; por lo tanto, aun cuando se identifique un defecto, se requiere evaluar si un eventual reenvío conduciría a un resultado distinto, pues, si no fuese así, la nulidad carecería de interés.
En ese sentido, una vez que se excluye de la motivación jurídica y del cuadro fáctico acreditado, la aseveración que el imputado se encontraba en el parqueo de un comedor, por carecer de sustento probatorio y no ser objeto de una máxima de experiencia, se identifica que subsiste el hecho acreditado relativo a la portación del arma incautada en estado de ebriedad, el cual, se encuentra debidamente fundado en prueba producida en el debate y ponderada por las sedes de primera y segunda instancia, como se explicó en párrafos anteriores.
Lo apuntado con antelación, resulta de especial relevancia, dado que la portación de arma de fuego en estado de ebriedad, se encuentra prohibido alternativamente en el mismo tipo penal (Art. 346-B Pn.), tal como lo ha sostenido esta Sala en decisiones anteriores en las que se ha interpretado que el precepto en cita contiene múltiples supuestos hipotéticos que no requieren configurarse de manera conjunta, pues: "son distintos supuestos normativos los que comprende dicho precepto; por una parte, la portación de un arma de fuego en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias controladas y, por otro, ejecutar esa portación en un lugar en el que está prohibido por la ley" (Sentencia de casación Ref. 283C2015, de fecha 26/07/2016).
Por lo apuntado, se vuelve manifiesto que una eventual nulidad no tendría interés procesal, pues, aunque se remitiese la causa a un nuevo conocimiento de alzada, para formular una motivación jurídica en la que no se tome en cuenta la aserción fáctica introducida sin sustento probatorio por la Cámara seccional, referente a que el imputado portaba el arma de fuego incautada en el parqueo de un restaurante, se mantendría la condena impuesta por la hipótesis alternativa de portación de arma de fuego en estado de ebriedad, que configura otro de los supuestos del Art. 346-B literal b) del Código Penal.
En el caso de autos, la pena impuesta al indiciado […], fue la mínima prevista por el legislador en el Art. 346-B Pn., por lo que pese a eliminarse una de las hipótesis por la que se le condenó (portación de arma de fuego en un lugar legalmente prohibido), subsiste el supuesto de portación de arma en estado de ebriedad, de modo que se ha sustentado la condena en responsabilidad penal y especialmente la pena impuesta en el escalón mínimo del rango punitivo legalmente establecido.
Por lo apuntado, la solución aplicable al yerro detectado será rectificar el fallo adoptado por la Cámara seccional, a tenor de la facultad contemplada a esta Sala en el Art. 487 P Pn., que permite corregir los errores que no tengan incidencia en el dispositivo.”