INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
EL PRINCIPIO GENERAL
DE NOTIFICACIÓN RADICA EN QUE TODA RESOLUCIÓN SE DEBE DE NOTIFICAR EN EL MÁS BREVE PLAZO, COMO UNA
GARANTÍA AL DERECHO FUNDAMENTAL DE RESPUESTA
“II. En auto de las diez horas con diecisiete minutos del dieciséis de enero
de dos mil dieciocho (folios 82-86), en el romano V. numeral 2, esta Sala con
fundamento en el inciso primero del artículo 15 de la LJCA -derogada-, resolvió:
“Prevenir
al solicitante que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la
notificación de esta resolución subsane las deficiencias observadas en el romano
III de esta resolución, so pena
de declarar inadmisible su pretensión”.
El inciso primero del artículo 15 de la LJCA –derogada- faculta al administrado que, en el plazo perentorio de
tres días hábiles contados a partir de la notificación, subsane las
deficiencias advertidas en su demanda, a
contrario sensu, una vez vencido el mismo como efecto inmediato se produce
la inadmisibilidad de la demanda. Lo que concuerda con lo regulado en los
artículos 143 y 144 del CPCM, los cuales ordenan que al comunicarse a una parte
la realización de una actuación procesal, se debe de indicar el plazo
legalmente previsto para llevarlo a cabo, así como las consecuencias de la
omisión o retraso, determinando que los mismos son perentorios.
El entonces apoderado
general judicial del señor JEMO, conforme lo estipula el artículo 170 del CPCM,
a folio 8, señaló para oír notificaciones la siguiente dirección: **********, Zacatecoluca, departamento de La
Paz, y comisionó a la licenciada Guadalupe Amparo Pineda de Martínez para el
mismo efecto; datos que posteriormente ratificó en su escrito de folio 27;
dirección en el que se llevó a cabo la respectiva notificación por parte del
Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz (folio 72).
En aplicación del
principio general de notificación contemplado en el artículo 169 del CPCM, el
cual radica en que toda resolución se debe de notificar en el más breve plazo, como una garantía al derecho fundamental
de respuesta (artículo 11 de la Constitución de la República), -implica que no siempre será favorable al
peticionario-; esta Sala, ordenó al Juzgado de Paz de San Luis La
Herradura, y Primero de Paz de Zacatecoluca, ambos del departamento de La Paz,
realizar la notificación del auto de folios 82-86, al demandante, así como al
licenciado Hernández Blanco, lo cual se ejecutó según actas de las once horas
con cuarenta minutos (folio 109) y diez horas con veinte minutos (folio 122)
ambas del veinte de abril de dos mil
dieciocho.
Al respecto este
Tribunal considera que, al ser la notificación un acto de comunicación que
condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto
del acto o resolución que la motiva, permitiendo que la persona notificada
pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses o los
de su representado, se concluye que el acto de comunicación de esta resolución,
fue eficaz y garantizó los derechos defensa y audiencia del señor JEMO,
mandante del licenciado Hernández Blanco.”
LA DEMANDA DEVIENE EN
INADMISIBLE, POR NO HABER SUBSANADO LAS PREVENCIONES REALIZADAS
EN EL TIEMPO ESTIPULADO
“En ese sentido,
teniendo que el veinte de abril de dos mil dieciocho, según acta de
notificación de folio 109 y 122, se comunicó al señor MO y al licenciado
Hernández Blanco, el auto de folios 82-86, en el cual se les concedía un tiempo
de tres días contados a partir de la notificación de dicha providencia para
corregir las deficiencias de la demanda, según lo estipula el inciso primero
del artículo 15 de la LJCA -derogada-es
a partir de esa fecha que el término para evacuar las prevenciones relacionadas
en ese auto comenzó a contar, concluyendo el mismo el veinticuatro de
abril de dos mil dieciocho; sin embargo, los profesionales Hernández Blanco
y Zoila Beatriz Rivas, presentaron los escritos por medio de los que pretendían
subsanar las referidas prevenciones (folios 82-86), hasta el día veinticinco
de abril de dos mil dieciocho, es decir de forma extemporánea.
El artículo 15 de la LJCA -derogada-, dispone, en su inciso primero, que, si la demanda no cumple con los requisitos que exige el artículo 10 de la citada ley, la Sala prevendrá a la parte actora que corrija tal situación dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación respectiva. Apuntándose además que, la falta de aclaración o de corrección oportuna -entiéndase dentro del lapso temporal fijado- motivará la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda
Así pues, la demanda incoada por el señor JEMO, por medio de su apoderado general judicial con clausula especial licenciado Keni Mauricio Hernández Blanco, y continuada por la abogada Zoila Elizabeth Rivas, en el mismo carácter, contra el Concejo Municipal de la alcaldía de Villa San Luis La Herradura, departamento de La Paz, deviene en inadmisible, por no haber subsanado las prevenciones realizadas en el tiempo estipulado, resultando inoficioso analizar los escritos de folios 87-88 y 90-93.”