INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

EL PRINCIPIO GENERAL DE NOTIFICACIÓN RADICA EN QUE TODA RESOLUCIÓN SE DEBE DE NOTIFICAR EN EL MÁS BREVE PLAZO, COMO UNA GARANTÍA AL DERECHO FUNDAMENTAL DE RESPUESTA

 

“II. En auto de las diez horas con diecisiete minutos del dieciséis de enero de dos mil dieciocho (folios 82-86), en el romano V. numeral 2, esta Sala con fundamento en el inciso primero del artículo 15 de la LJCA -derogada-, resolvió:

“Prevenir al solicitante que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución subsane las deficiencias observadas en el romano III de esta resolución, so pena de declarar inadmisible su pretensión”.

El inciso primero del artículo 15 de la LJCA –derogada- faculta al administrado que, en el plazo perentorio de tres días hábiles contados a partir de la notificación, subsane las deficiencias advertidas en su demanda, a contrario sensu, una vez vencido el mismo como efecto inmediato se produce la inadmisibilidad de la demanda. Lo que concuerda con lo regulado en los artículos 143 y 144 del CPCM, los cuales ordenan que al comunicarse a una parte la realización de una actuación procesal, se debe de indicar el plazo legalmente previsto para llevarlo a cabo, así como las consecuencias de la omisión o retraso, determinando que los mismos son perentorios.

El entonces apoderado general judicial del señor JEMO, conforme lo estipula el artículo 170 del CPCM, a folio 8, señaló para oír notificaciones la siguiente dirección: **********, Zacatecoluca, departamento de La Paz, y comisionó a la licenciada Guadalupe Amparo Pineda de Martínez para el mismo efecto; datos que posteriormente ratificó en su escrito de folio 27; dirección en el que se llevó a cabo la respectiva notificación por parte del Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz (folio 72).

En aplicación del principio general de notificación contemplado en el artículo 169 del CPCM, el cual radica en que toda resolución se debe de notificar en el más breve plazo, como una garantía al derecho fundamental de respuesta (artículo 11 de la Constitución de la República), -implica que no siempre será favorable al peticionario-; esta Sala, ordenó al Juzgado de Paz de San Luis La Herradura, y Primero de Paz de Zacatecoluca, ambos del departamento de La Paz, realizar la notificación del auto de folios 82-86, al demandante, así como al licenciado Hernández Blanco, lo cual se ejecutó según actas de las once horas con cuarenta minutos (folio 109) y diez horas con veinte minutos (folio 122) ambas del veinte de abril de dos mil dieciocho.

Al respecto este Tribunal considera que, al ser la notificación un acto de comunicación que condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que la persona notificada pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses o los de su representado, se concluye que el acto de comunicación de esta resolución, fue eficaz y garantizó los derechos defensa y audiencia del señor JEMO, mandante del licenciado Hernández Blanco.”

 

LA DEMANDA DEVIENE EN INADMISIBLE, POR NO HABER SUBSANADO LAS PREVENCIONES REALIZADAS EN EL TIEMPO ESTIPULADO

 

“En ese sentido, teniendo que el veinte de abril de dos mil dieciocho, según acta de notificación de folio 109 y 122, se comunicó al señor MO y al licenciado Hernández Blanco, el auto de folios 82-86, en el cual se les concedía un tiempo de tres días contados a partir de la notificación de dicha providencia para corregir las deficiencias de la demanda, según lo estipula el inciso primero del artículo 15 de la LJCA -derogada-es a partir de esa fecha que el término para evacuar las prevenciones relacionadas en ese auto comenzó a contar, concluyendo el mismo el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho; sin embargo, los profesionales Hernández Blanco y Zoila Beatriz Rivas, presentaron los escritos por medio de los que pretendían subsanar las referidas prevenciones (folios 82-86), hasta el día veinticinco de abril de dos mil dieciocho, es decir de forma extemporánea.

El artículo 15 de la LJCA -derogada-, dispone, en su inciso primero, que, si la demanda no cumple con los requisitos que exige el artículo 10 de la citada ley, la Sala prevendrá a la parte actora que corrija tal situación dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación respectiva. Apuntándose además que, la falta de aclaración o de corrección oportuna -entiéndase dentro del lapso temporal fijado- motivará la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda

Así pues, la demanda incoada por el señor JEMO, por medio de su apoderado general judicial con clausula especial  licenciado Keni Mauricio Hernández Blanco, y continuada por la abogada Zoila Elizabeth Rivas, en el mismo carácter, contra el Concejo Municipal de la alcaldía de Villa San Luis La Herradura, departamento de La Paz, deviene en inadmisible, por no haber subsanado las prevenciones realizadas en el tiempo estipulado, resultando inoficioso analizar los escritos de folios 87-88 y 90-93.”