DILIGENCIAS DE ADOPCIÓN

COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUEZ DE FAMILIA AL QUE SE AVOQUE EL SOLICITANTE Y NO AL JUEZ QUE DECRETÓ LA PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL SOBRE EL MENOR, POR SER PRETENSIONES DISTINTAS

“La Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), en auto de las catorce horas cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil dieciocho, de fs. […], en lo principal RESOLVIÓ: Que dentro de la documentación que acompaña a la solicitud, se encuentra la certificación de la sentencia dictada en el Proceso de Pérdida de Autoridad Parental, por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (2), mediante la que se decretó ha lugar la pretensión, por la causal de abandono injustificado. En ese sentido acotó, que el art. 38 CPCM, establece como criterio de competencia, que el Juzgado ante quien se tramite un asunto, también conocerá de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, en razón de la competencia funcional. Por lo tanto, habiendo decretado el referido Juzgado, la pérdida de autoridad parental que ejercía la señora **************, sobre el niño ************ y por haberse conferido la misma a la Procuradora General de la República, es ese tribunal el competente para conocer de las diligencias presentadas y dotar al niño de las personas que ejercerán su autoridad parental, ya que estas actuaciones afectarán la sentencia dictada por el Juzgado en mención. En consecuencia, se declaró incompetente y remitió los autos a quien consideró serlo.

La Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), mediante auto de las ocho horas quince minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, de fs. […], en lo principal SEÑALÓ: Que la sentencia dictada a las diez horas treinta minutos del veinte de marzo de dos mil dieciocho, tuvo como único destino, privar el ejercicio de la autoridad parental que ejercía la señora ************ respecto del niño sujeto a adopción. Por otro lado, el Capítulo III sobre la Filiación Adoptiva, Sección Primera del Código de Familia —en lo sucesivo CF-, en el art. 165, define a la adopción, como una institución de protección familiar y social, especialmente establecida en interés superior del menor, para dotarlo de una familia que asegure su bienestar y desarrollo integral. En consecuencia, al analizarse ambas figuras jurídicas, se denota que no tienen ninguna conectividad procesal, por lo que no puede pretenderse que las diligencias de mérito sean tramitadas por el mismo tribunal que decretó la pérdida de autoridad parental, al tratarse de pretensiones diferentes. Basada en los argumentos y normativa previamente expuestos, la Jueza en cuestión, declinó su competencia para conocer sobre la solicitud incoada y, en cumplimiento al art. 64 LPrF, remitió el expediente a esta sede judicial.

Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Tercero de Familia (1) y la Jueza Primero de Familia (2), ambas de esta ciudad.

Analizados los argumentos expuestos por las expresadas funcionarias, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El conflicto originado entre ambas administradoras de justicia, versa sobre la competencia funcional. La Jueza declinante sostiene, que habiendo decretado otro tribunal, la pérdida de autoridad parental sobre el niño sujeto a adopción, es éste mismo quien deberá conocer sobre las diligencias formuladas por los peticionantes; por el contrario, la Jueza remitente advierte, que se trata de dos pretensiones distintas por lo que la solicitud de adopción, puede tramitarla el Juzgado ante la que fue interpuesta.

Sobre la competencia funcional, el art. 38 CPCM, aplicable de manera supletoria conforme al art. 218 LPrF, dispone: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias."

Sin embargo, tal y como lo ha apuntado en su declinatoria, la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2); la disposición supra citada, no es aplicable al caso que nos ocupa, pues la sentencia que decretó la pérdida de autoridad parental no es de aquéllas que pueden ser objeto de una revisión posterior, de conformidad con el art. 83 LPrF, ya que este precepto determina que serán únicamente las sentencias sobre alimentos, cuidado personal suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquéllas que no causen cosa juzgada, conforme al Código de Familia, las que podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la ley.

Por lo anterior, el argumento invocado por la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), carece de fundamento pues las presentes diligencias de adopción no suponen una incidencia suscitada dentro del proceso de pérdida de autoridad parental, ni derivan de la sentencia decretada en este último; si no que, por el contrario, se trata de una pretensión independiente y con un objeto procesal distinto, ya que conlleva: [...] que el adoptado, para todo efecto, pasa a formar parte de la familia de los adoptantes, como hijo de éstos y se desvincula en forma total de su familia biológica respecto de la cual ya no le corresponderán derechos ni deberes.[…] -art. 167 derogado del CF-. En línea con lo que antecede, el art. 192 LPrF derogado, disponía: "A la solicitud de adopción de menores deberá anexarse la certificación que autorice la adopción extendida por la Procuraduría General de la República. [...] y además, según el caso se agregarán los siguientes documentos: [...] 5) Certificación de la sentencia que declare la pérdida de la autoridad parental, cuando se trate de un menor abandonado; [...]"

Al margen de las consideraciones hechas, previo a decidir sobre el conflicto planteado, se hace del conocimiento de las funcionarias intervinientes, que en cuanto a la competencia material para conocer de las presentes diligencias, deberán estarse a lo decidido por esta Corte, en los precedentes con números de referencia: 101-COM-2017, 120-COM-2017, 121-COM-2017, 123-COM-2017, 125- COM-2017 y 63-COM-2018, no obstante la actual entrada en vigencia de la Ley Especial de Adopciones.

Tomando en cuenta todo lo expuesto, se concluye que es competente para conocer y resolver sobre las diligencias de adopción planteadas, la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1) y así se determinará.”