DILIGENCIAS DE
ADOPCIÓN
COMPETENCIA CORRESPONDE AL
JUEZ DE FAMILIA AL QUE SE AVOQUE EL SOLICITANTE Y NO AL JUEZ QUE DECRETÓ LA
PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL SOBRE EL MENOR, POR SER PRETENSIONES DISTINTAS
“La Jueza Tercero de Familia de esta
ciudad (1), en auto de las catorce horas cinco minutos del dieciocho de julio
de dos mil dieciocho, de fs. […], en lo principal RESOLVIÓ: Que dentro de la
documentación que acompaña a la solicitud, se encuentra la certificación de la
sentencia dictada en el Proceso de Pérdida de Autoridad Parental, por el
Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (2), mediante la que se decretó ha
lugar la pretensión, por la causal de abandono injustificado. En ese sentido
acotó, que el art. 38 CPCM, establece como criterio de competencia, que el
Juzgado ante quien se tramite un asunto, también conocerá de las incidencias
que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, en razón de la
competencia funcional. Por lo tanto, habiendo decretado el referido Juzgado, la
pérdida de autoridad parental que ejercía la señora **************, sobre el
niño ************ y por haberse conferido la misma a la Procuradora General de
la República, es ese tribunal el competente para conocer de las diligencias
presentadas y dotar al niño de las personas que ejercerán su autoridad
parental, ya que estas actuaciones afectarán la sentencia dictada por el
Juzgado en mención. En consecuencia, se declaró incompetente y remitió los
autos a quien consideró serlo.
La Jueza Primero de Familia de esta
ciudad (2), mediante auto de las ocho horas quince minutos del diecisiete de
agosto de dos mil dieciocho, de fs. […], en lo principal SEÑALÓ: Que la
sentencia dictada a las diez horas treinta minutos del veinte de marzo de dos
mil dieciocho, tuvo como único destino, privar el ejercicio de la autoridad
parental que ejercía la señora ************ respecto del niño sujeto a
adopción. Por otro lado, el Capítulo III sobre la Filiación Adoptiva, Sección
Primera del Código de Familia —en lo sucesivo CF-, en el art. 165, define a la
adopción, como una institución de protección familiar y social, especialmente establecida
en interés superior del menor, para dotarlo de una familia que asegure su
bienestar y desarrollo integral. En consecuencia, al analizarse ambas figuras
jurídicas, se denota que no tienen ninguna conectividad procesal, por lo que no
puede pretenderse que las diligencias de mérito sean tramitadas por el mismo
tribunal que decretó la pérdida de autoridad parental, al tratarse de
pretensiones diferentes. Basada en los argumentos y normativa previamente
expuestos, la Jueza en cuestión, declinó su competencia para conocer sobre la
solicitud incoada y, en cumplimiento al art. 64 LPrF, remitió el expediente a
esta sede judicial.
Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza
Tercero de Familia (1) y la Jueza Primero de Familia (2), ambas de esta ciudad.
Analizados los argumentos expuestos por
las expresadas funcionarias, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
El conflicto originado entre ambas
administradoras de justicia, versa sobre la competencia funcional. La Jueza
declinante sostiene, que habiendo decretado otro tribunal, la pérdida de
autoridad parental sobre el niño sujeto a adopción, es éste mismo quien deberá
conocer sobre las diligencias formuladas por los peticionantes; por el
contrario, la Jueza remitente advierte, que se trata de dos pretensiones
distintas por lo que la solicitud de adopción, puede tramitarla el Juzgado ante
la que fue interpuesta.
Sobre la competencia funcional, el art.
38 CPCM, aplicable de manera supletoria conforme al art. 218 LPrF, dispone:
"El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para
conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus
resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las
sentencias."
Sin embargo, tal y como lo ha apuntado
en su declinatoria, la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2); la
disposición supra citada, no es aplicable al caso que nos ocupa, pues la
sentencia que decretó la pérdida de autoridad parental no es de aquéllas que
pueden ser objeto de una revisión posterior, de conformidad con el art. 83
LPrF, ya que este precepto determina que serán únicamente las sentencias sobre
alimentos, cuidado personal suspensión de autoridad parental, tutorías,
fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquéllas que no
causen cosa juzgada, conforme al Código de Familia, las que podrán modificarse
o sustituirse de acuerdo a la ley.
Por lo anterior, el argumento invocado
por la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), carece de fundamento pues
las presentes diligencias de adopción no suponen una incidencia suscitada
dentro del proceso de pérdida de autoridad parental, ni derivan de la sentencia
decretada en este último; si no que, por el contrario, se trata de una
pretensión independiente y con un objeto procesal distinto, ya que conlleva:
[...] que el adoptado, para todo efecto, pasa a formar parte de la familia de
los adoptantes, como hijo de éstos y se desvincula en forma total de su familia
biológica respecto de la cual ya no le corresponderán derechos ni deberes.[…]
-art. 167 derogado del CF-. En línea con lo que antecede, el art. 192 LPrF
derogado, disponía: "A la solicitud de adopción de menores deberá anexarse
la certificación que autorice la adopción extendida por la Procuraduría General
de la República. [...] y además, según el caso se agregarán los siguientes
documentos: [...] 5) Certificación de la sentencia que declare la pérdida de la
autoridad parental, cuando se trate de un menor abandonado; [...]"
Al margen de las consideraciones
hechas, previo a decidir sobre el conflicto planteado, se hace del conocimiento
de las funcionarias intervinientes, que en cuanto a la competencia material
para conocer de las presentes diligencias, deberán estarse a lo decidido por
esta Corte, en los precedentes con números de referencia: 101-COM-2017,
120-COM-2017, 121-COM-2017, 123-COM-2017, 125- COM-2017 y 63-COM-2018, no
obstante la actual entrada en vigencia de la Ley Especial de Adopciones.
Tomando en cuenta todo lo expuesto, se
concluye que es competente para conocer y resolver sobre las diligencias de
adopción planteadas, la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1) y así se
determinará.”