DERECHO DE RESPUESTA

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN, AL NO HABERSE PRONUNCIADO LA ADMINISTRACIÓN SOBRE LA ADMISIÓN O DENEGACIÓN DE PRUEBA QUE NO FUE OFERTADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO

 

 “2. En cuanto a la violación al principio de congruencia y al derecho de petición y respuesta.

La parte actora alega que se ha violado tanto el principio de congruencia, como el derecho de petición y respuesta por parte de las autoridades demandadas, pues considera que no obstante haberse solicitado que se nombraran peritos a fin de verificar que los números de comprobantes de crédito fiscal modificados quedaban enlazados con las notas de crédito conforme al sistema informático que lleva dicha sociedad, no se accedió a dicha petición.

Al realizar el estudio del expediente administrativo se advierte que en el escrito de fecha veinticinco de febrero de dos mil trece (folios 1 al 5 del expediente administrativo del TAIIA) se interpuso recurso de apelación por parte de la sociedad INTCOMEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en el cual en el apartado del petitorio de dicho escrito, específicamente en el número tres, se solicitó al TAIIA que nombrara peritos para que verificaran que los números de los comprobantes de crédito fiscal modificados, quedaban enlazados con las notas de crédito conforme a su sistema informático mecanizado.

Posteriormente se siguió el trámite establecido en la ley para la tramitación de dicho recurso, por lo que, por medio de resolución de las once horas del día trece de mayo de dos mil trece (folio 50 del expediente administrativo del TAIIA), el TAIIA abrió a pruebas el incidente de apelación por el plazo de cinco días hábiles, haciéndole saber a la parte apelante que se le otorgaba ese plazo a efecto de que solicitara la producción de la prueba que estimara oportuna, debiendo manifestar específicamente cual sería el medio de prueba cuya producción solicitaría y el punto sobre el cual recaería dicha reclamación; resolución que fue notificada a la parte apelante el día dieciséis de mayo de dos mil trece (folio 50 vuelto del expediente administrativo del TAIIA).

No obstante lo anterior, y estando dentro del plazo que establece la ley para el ofrecimiento de prueba en el incidente de apelación, la sociedad INTCOMEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE al presentar el escrito de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece (folios 51 y 52 del expediente administrativo del TAIIA), no solicitó la prueba pericial citada; tampoco lo requirió en el escrito en el cual evacuó sus alegatos finales; razón por la cual el TAIIA no se pronunció sobre la admisión o denegatoria de dicha prueba, ya que no se propuso en el momento procesal oportuno y advirtiendo este Tribunal que la parte apelante tampoco lo volvió a solicitar a lo largo de la tramitación del incidente de apelación, es que considera que cualquier tipo de irregularidad que pudo haberse producido ante la falta de pronunciamiento del TAIIA al respecto quedó subsanada tácitamente por el apelante, pues nunca lo impugnó en dicha sede, ni lo propuso como medio de prueba en la etapa legalmente establecida para tal efecto. Por tanto, no son procedentes los motivos de ilegalidad alegados por la parte demandante.

Por otra parte, en cuanto a la argumentación de la parte actora que en la justificación de la sanción se relacionó únicamente el artículo 110 del Código Tributario y no el artículo 114 del mismo cuerpo normativo, cuando este último artículo es el único que regula lo relativo a las obligaciones formales para los comprobantes y notas de crédito fiscal, se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 39 del Código Tributario prescribe: “Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas por este Código o por las Leyes tributarias respectivas, así como al pago de las multas e intereses a que haya lugar”. (lo subrayado es nuestro)

El título III del Código Tributario se denomina “Deberes y obligaciones tributarias”, el cual se divide en capítulos, nombrando a su capítulo I como: “Obligaciones formales”, el cual a su vez se subdivide en secciones, y dentro de la Sección Quinta, se regula la “Emisión de documentos”, encontrándose en dicha sección los artículos 110 y 114 del CT, es decir, que no es cierta la afirmación realizada por la parte actora respecto a que sólo el artículo 114 de dicho cuerpo normativo dispone lo relativo a las obligaciones formales para los comprobantes y notas de crédito fiscal, ya que por encontrarse ambos artículos dentro del capítulo llamado “Obligaciones formales”, debe entenderse que todos los artículos inmersos dentro del mismo establecen las obligaciones formales y la forma de cumplirlas por parte de los contribuyentes.

Asimismo, al realizar el estudio del expediente administrativo se ha verificado que la Administración Tributaria al fundamentar la imposición de la sanción ha citado ambos artículos, en consecuencia, no son atendibles los motivos de ilegalidad citados.”