PRINCIPIO DE TIPICIDAD
BUSCA GARANTIZAR LA IMPERIOSA EXIGENCIA DE LA PREDETERMINACIÓN
NORMATIVA DE LAS CONDUCTAS ILÍCITAS Y DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES
“Respecto a
la violación del artículo 239 letra b)
del Código Tributario, a la presunción de inocencia -artículo 12 de la
Constitución-, y el principio de culpabilidad, debido a que la
Administración Tributaria al imponer la multa no fundamentó si su actuar fue
con dolo o culpa, se hacen las
consideraciones siguientes:
a) Principio de tipicidad.
En el ámbito del Derecho Administrativo
Sancionador la ley debe definir exhaustivamente las conductas objeto de
infracciones administrativas, las sanciones o medidas de seguridad a imponer o,
al menos, establecer una regulación esencial acerca de los elementos que
determinan cuáles son las conductas administrativamente sancionables y qué
sanciones se pueden aplicar, por considerarse que estas, en la mayoría de los
casos, son supuestos de limitación o restricción de derechos fundamentales.
En este contexto, el principio de
tipicidad comporta la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa
de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; es decir, la
existencia de preceptos jurídicos -lex previa- que permitan predecir con
el suficiente grado de certeza -lex cerca- aquellas conductas y se
conozca con certeza las conductas prohibidas y la eventual sanción.”
DEFINICIÓN DEL TIPO INFRACTOR ADMINISTRATIVO Y ELEMENTOS
“b) Tipo infractor administrativo.
El tipo sancionador compone una configuración
descriptiva de un conjunto de elementos objetivos y subjetivos en
torno a la conducta exteriorizada por los sujetos de derecho, cuya realización
apareja una consecuencia jurídica, también delimitada.
c) Elementos del tipo infractor
administrativo.
El tipo -administrativo sancionador- se
encuentra conformado, de un lado, por la descripción de la conducta típica, es
decir, la parte objetiva, y del otro, por la parte subjetiva conformada
por el dolo o la culpa. Se puede concluir que la conducta típica es el
resultado de la conjunción de la parte objetiva sumada a la parte subjetiva del
tipo.
La parte objetiva del tipo es el
aspecto externo de la conducta, se trata del hecho descrito en la norma y cuya
transgresión acarrea la consecuencia jurídica sancionatoria. Por otro lado,
la parte subjetiva del tipo es el aspecto interno de la conducta y se
encuentra integrada, como se afirmó, por el dolo o la culpa.”
JUICIO DE TIPICIDAD ALUDE A LA ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA OBSERVADA
POR EL SUPUESTO INFRACTOR DE LA NORMA JURÍDICA, CON LOS ELEMENTOS DESCRIPTIVOS
DE UN DETERMINADO TIPO INFRACTOR
“d) Juicio de tipicidad, conducta típica
y títulos de imputación.
El denominado juicio de tipicidad alude
a la adecuación de la conducta observada por el supuesto infractor de la
norma jurídica, con los elementos descriptivos de un determinado tipo.
Las autoridades administrativas
sancionadoras se encuentran estrictamente sujetas a los tipos sancionables, de
forma que no pueden ejercer la potestad sancionadora respecto de
comportamientos que no se hallen contemplados en las normas que los tipifican,
y, tampoco, imponer sanciones que no sean establecidas normativamente como
típicas, incluso, aunque aquellos comportamientos o estas sanciones puedan
parecerse en alguna medida a los que dichas normas punitivas sí contemplan.
Al realizarse un juicio de tipicidad
íntegro, se configura la llamada conducta típica, categoría jurídica que se
refiere al comportamiento dotado de una identidad entre sus componentes
fácticos con los descritos en abstracto por la norma jurídica sancionadora, es
decir, la coincidencia del hecho real con los elementos normativos que
fundamentan el contenido material del ilícito -en su sentido de prohibición-.
Los títulos de imputación de la
responsabilidad se reducen al dolo, que no es más que la comisión
voluntaria de la infracción administrativa -realización volitiva de los
componentes fácticos descritos del tipo- y a la culpa, que conlleva responsabilidad originada por
negligencia, impericia o imprudencia.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE INOCENCIA Y TIPICIDAD, POR
HABERSE ACREDITADO DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN QUE LA SOCIEDAD
DEMANDANTE NO HA CUMPLIDO CON SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
“Al respecto, esta Sala puntualiza lo
siguiente:
La infracción tributaria atribuida a la
demandante en sede administrativa es la contemplada en el citado artículo 239 letra b) del
Código Tributario.
El tipo infractor, en el caso que se
analiza consta de los correspondientes elementos objetivo y subjetivo.
El elemento objetivo está
delimitado al establecer que ha existido como incumplimiento de la obligación de
emitir y entregar documentos, cuando se
emiten los mismos sin cumplir con uno o más de los requisitos o
especificaciones formales exigidos por el Código Tributario, se establece
como sanción una multa equivalente al treinta por ciento del monto de la
operación por cada documento, la cual no podrá ser inferior a dos salarios
mínimos mensuales.
Respecto al elemento subjetivo.
El artículo
226 del Código Tributario, prescribe: “Constituye infracción toda acción u
omisión que implique la violación de normas tributarias o el incumplimiento de
obligaciones de la misma naturaleza, contenidas en este Código y en las leyes
tributarias respectivas, bien sean de carácter sustantivo o formal y las
conductas dolosas tipificadas y sancionadas por dichos Cuerpos legales”.
En el
presente caso, la contribuyente fiscalizada durante los períodos tributarios de
marzo a diciembre de dos mil diez, emitió notas de crédito sin relacionar el
número del comprobante de crédito fiscal sujeto a modificación, lo cual según
el artículo 239 letra b) del Código Tributario es una infracción, ya que se han
emitido documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o
especificaciones formales exigidos por dicho Código.
Con relación
al reemplazo de comprobantes de créditos fiscales, y las notas de débito y
crédito, el artículo 110 del Código Tributario, establece: “Cuando con
posterioridad a la emisión de los Comprobantes de Crédito Fiscal ocurran
ajustes o diferencias en los precios, descuentos, intereses devengados,
bonificaciones u otras modificaciones en la operación, o cuando se produjeren
devoluciones de dinero, de bienes, envases, depósitos, o se anulen o prescindan
operaciones efectuadas o se hubiere calculado erradamente el débito fiscal,
quienes transfieran bienes y los prestadores de servicios deberán expedir
nuevos Comprobantes de Crédito Fiscal o Notas de Débito o de Crédito, según
corresponda, que modifiquen los documentos emitidos anteriormente.
Se emitirán Notas de Débito por las
cantidades que aumentan tanto los valores como el impuesto antes documentado.
En cambio, se emitirán Notas de Crédito cuando se produzcan disminuciones en
éstos.
Las Notas de Débito y de Crédito deberán
hacer referencia al número de Comprobante de Crédito Fiscal que es sujeto a
modificación y cumplir con los mismos requisitos que establece el artículo 114
de este Código, respecto de los Comprobantes de Crédito Fiscal”. (lo subrayado es propio)
Por lo que, la comisión de la infracción regulada en el artículo
239 letra b), en relación con el artículo 110 del CT fue constatada por la
Administración conforme al informe de auditoría; no obstante la sociedad actora
está inconforme con la imposición de la multa pues considera que no se tomaron
en cuenta aspectos de la culpabilidad de su conducta y su inocencia; sin
embargo, la sociedad actora no puede desconocer la antijuridicidad de su actuar
pues la norma descriptora del tipo ilícito es clara al establecer los requisitos
formales que deben contener las notas de crédito, entre las cuales el artículo
110 inciso final del Código Tributario determina que las mismas deberán hacer
referencia al número de comprobante de crédito fiscal que es sujeto a
modificación y cumplir con los mismos requisitos que prescribe el artículo 114
de ese Código, para la emisión de los comprobantes de crédito fiscal, debiendo
realizarse en triplicado y como consecuencia lógica incluir en cada copia los
mismos datos, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 114
letra a), número 2 del CT.
La situación antes
descrita denota que el actuar de la contribuyente ha sido con conocimiento de
la obligación legal, debido a que la emisión de créditos fiscales y notas de
crédito y las modificaciones a los mismos es una actividad que realizan
constantemente, por lo cual debería conocer los requisitos que dispone la ley
para la emisión de las mismas y cumplirlos de la forma detallada en la
legislación, y en caso que desee hacerlo por medios técnicos debe contar
previamente con la autorización de la Administración Tributaria, tal como lo
regulan los artículos 113 y 114 letra a), número 2 del CT.
Además, en el
presente caso ha quedado evidenciado que la parte actora conocía de dicha
obligación legal, ya que en escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil
trece (folios 1616 al 1619 del expediente administrativo de la DGII),
tácitamente manifestó que conocía de la existencia de dicha obligación al
tratar de justificar su incumplimiento argumentando que, su sistema informático
poseía la capacidad de enlazar los comprobantes de crédito fiscal emitidos por
las ventas con las notas de crédito observadas y que dicha información era
almacenada en su sistema, aunque no se imprimiera; lo cual denota un actuar
negligente de la contribuyente al poseer los datos y no consignarlos a mano en
el documento original y sus copias.
Teniendo en
cuenta lo anterior, el principio de inocencia se verá reflejado en estos casos
al brindarle al administrado la oportunidad de exponer las razones por las
cuales incurrió en dicha conducta, permitiéndole alegar y probar motivos de
fuerza mayor o caso fortuito como eximentes de responsabilidad, entre otros;
situaciones en las cuales la Administración Tributaria en aras de respetar el
principio constitucional antes dicho, estará obligada a valorar las razones que
éste señale, a fin de establecer si de ellas se desprenden motivos
razonables que exoneren de la culpabilidad o negligencia al contribuyente.
Criterio que ha sido sostenido por esta Sala, tal como se puede verificar en
las sentencias clasificadas bajo los números de referencia 72-D-2001 y
61-O-2003, de fechas 30-IV-2002 y 12 -X-2004 respectivamente.
Sin embargo, cuando
se le brindó a la administrada la oportunidad de exponer las razones por las
cuales incurrió en la infracción, ésta no brindó motivos razonables que la exoneraran de la culpabilidad, tal como
se ha expuesto en la presente sentencia.
Por otra parte,
esta Sala ha verificado que el TAIIA en el acto impugnado realizó
argumentaciones relativas sobre la culpabilidad de la contribuyente al no
cumplir con sus obligaciones tributarias (folios 71 vuelto al 73 frente del
expediente administrativo del TAIIA).
Con base a todo lo anterior esta Sala
considera que, no existe violación al artículo 239 letra b) del Código
Tributario, a la presunción de inocencia -artículo 12 de la Constitución-, y al
principio de culpabilidad, puesto que la Administración Tributaria ha
acreditado durante el procedimiento de fiscalización que la sociedad demandante
no ha cumplido con sus obligaciones tributarias, encajando su actuar dentro del
supuesto establecido en el artículo 239 literal b) del Código Tributario, en relación
con el artículo 110 del mismo cuerpo normativo, específicamente por haber
emitido las notas de
crédito y débito sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones
formales exigidos por el Código Tributario, como el hacer
referencia en las notas de crédito, el número de comprobante de crédito fiscal
que era sujeto a modificación; razón por la cual esta Sala considera que no se han cometido los motivos
de ilegalidad alegados por la parte demandante.”