DERECHO A RECURRIR
SEGÚN
LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL EL TÉRMINO PARA LA
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE TRES DÍAS HÁBILES, ES A PARTIR DE LA
NOTIFICACIÓN; Y NO DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN
“1. Sobre la violación al derecho de recurrir.
1.1 La parte actora expuso, en
síntesis, que la «…resolución que declara inadmisible recurso [sic] de apelación que presente [sic] el día veintisiete de enero del dos mil
doce, por argumentar que es extemporáneo, vulnera [su] Derecho a recurrir, ya
que ha existido de parte del Viceministro de transporte una errónea aplicación
y por lo tanto una errónea interpretación de lo regulado en el artículo 119-C
de la Ley de transporte terrestre tránsito y seguridad vial [sic]…» [folio 4 vuelto].
Que la misma ley a la cual la
autoridad demandada hizo alusión para declarar la inadmisibilidad [LTTSV] por
considerar extemporáneo el recurso, en su parte final hace una remisión al
derecho común y que ante tal circunstancia el Viceministro de Transporte ha
olvidado lo regulado en el artículo 145 inciso primero del Código Procesal
Civil y Mercantil [CPCM] que dispone: «[l]os
plazos establecidos para las partes comenzarán, para cada una de ellas, el día
siguiente al de la respectiva notificación, salvo que, por disposición legal o
por la naturaleza de la actividad que haya de cumplirse, tengan el carácter de
comunes, en cuyo caso aquéllos comenzarán a correr el día siguiente al de la
última notificación».
Agregó que de acuerdo con las
disposiciones citadas ha existido una vulneración a su derecho de recurrir,
debido a la interpretación y aplicación contraria a la ley que ha hecho el
Viceministro de Transporte del artículo 119-C de la LTTSV, al tomar en cuenta
como día hábil, el mismo día en el cual le fue notificada la resolución del
jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del
Viceministerio de Transporte; cuando el derecho común por remisión deja claro
que los plazos comienzan a contar a partir del día siguiente de la notificación
respectiva, razón por la cual «el recurso
de apelación presentado al Viceministro de Transporte, reunía los requisitos de
tiempo y forma para su admisibilidad, y sin embargo fue declarado inadmisible…»
[folio 5 vuelto].
1.2 El Viceministro de
Transporte sostuvo lo siguiente: «…se
analizó el expediente de imposición de esquela de la parte actora y se observó
que la unidad de procedimientos legales de tránsito, transporte y carga, emitió
resolución a las nueve horas exactas del día veintitrés de enero del año dos
mil doce, determinando la imposición de la esquela de infracción (…), y la
notificó el día veinticuatro de enero del año dos mil doce, presentando el
señor Chinchilla recurso de apelación el día veintisiete de enero de dos mil
doce. Para presentar el recurso de apelación, el impetrante tenía hasta el día
veintiséis de enero del año dos mil doce, fecha última que dentro del plazo de
tres días hábiles contados a partir del día de la notificación respectiva
concedía la ley, de conformidad con el artículo 119-C de la ley de transporte
terrestre tránsito y seguridad vial. Por lo que al presentar el señor
Chinchilla, escrito de interposición de recurso de apelación, el día
veintisiete de enero del año dos mil doce, lo hizo en forma extemporánea, por
ser perentorio el término de tres días para interponer el recurso respectivo;
razón por la cual resulta inadmisible por extemporáneo.
Asimismo, en cuanto a lo alegado por la parte actora, respecto de
lo regulado en el Art. 121 de la ley de transporte terrestre, tránsito y
seguridad vial, que establece “En lo no previsto por la presente Ley, se
aplicarán las normas del derecho común, en tanto no contraríen el espíritu de
la misma”. Está claro que este artículo se refiere a las situaciones que no
estén previstas o reguladas por la referida ley, sin embargo, el plazo para la
interposición del recurso de apelación, si está regulado por la ley de
transporte, al igual que el momento a partir del cual el mismo comienza a
contarse.
Con lo antes expuesto queda demostrado que el señor Chinchilla no
cumplió con el requisito de admisibilidad como es el plazo de interposición del
recurso de apelación, el cual de acuerdo a lo establecido en el Art. 119-C de
la ley de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, comienza a contar a
partir del día de la notificación respectiva…» [folio 59 vuelto].
Al respecto, esta Sala realiza
las consideraciones siguientes:
Para iniciar
con el estudio sobre la violación al derecho de recurrir en los términos que
alega el actor, debe verificarse la normativa aplicable al presente caso, a fin
de realizar el cómputo del plazo de interposición del recurso de apelación
regulado en el artículo 119-C.
La LTTSV
establece que respecto de la resolución final emitida por la Unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito Transporte y Carga del Viceministerio de
Transporte en el procedimiento administrativo de inconformidad con esquelas
emitidas por agentes de la Policía Nacional Civil, procede el recurso de
apelación.
Por su parte,
el artículo 119-C dispone que: «[l]a
resolución final admitirá recurso de apelación ante el viceministro de
transporte. El recurso deberá interponerse por escrito por el agraviado o su
representante legal, dentro del término
de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. Tal
interposición puede hacerse a través de correo electrónico, en las direcciones
que el Viceministerio publique al efecto» [negritas suplidas].
En el
presente caso, la ley especial de la materia -LTTSV- es clara en
establecer el término del cual dispone el recurrente para la presentación del
recurso de apelación [tres días hábiles], a partir de la notificación; y
no del día siguiente al de la notificación como alega el actor.”
CUANDO LA LEY
DE LA MATERIA ES CLARA EN CUANTO A LA FORMA DE CONTABILIZAR EL PLAZO PARA
APELAR, NO EXISTE VACÍO LEGAL PARA LA APLICACIÓN SUPLETORIA
“Realizar una
interpretación distinta al cómputo de dicho plazo, [léase habilitar un día
adicional] implicaría una decisión injustificada del aplicador de la norma, en
cuanto a la interpretación de la fecha de inicio cierta a partir de la cual
debe contabilizarse el plazo.
Sobre todo porque
en el caso de análisis, respecto de la forma de contabilizar el término, no
existe vacío legal, conflicto ni contradicción normativa respecto a la
determinación del plazo ya que como se ha expresado, el legislador previó de
manera clara el plazo para interponer el recurso, así como el día de inicio del
mismo [artículo 119-C LTTSV].
Una vez se ha
determinado la manera correcta de contabilizarse el plazo para interponer el
recurso de apelación, corresponde verificar en el caso en estudio, si éste fue
presentado en tiempo por el demandante. Así, la resolución mediante la cual se
impuso la multa por la cantidad de cincuenta y siete dólares con catorce
centavos de dólar de los Estados Unidos de América, fue notificada según el
relato del demandante y la copia certificada del expediente administrativo
[folio 31] el día veinticuatro de enero de dos mil doce.
En
consecuencia, al contarse los tres días hábiles a partir de dicha fecha, se
tiene que el actor disponía del plazo comprendido entre el mismo día de su
notificación, veinticuatro de enero, hasta el día veintiséis de enero, ambas
fechas del año dos mil doce para interponer el recurso de apelación.
Asimismo,
consta el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de apelación,
firmado por el licenciado IACS, el cual fue presentado el día veintisiete de
enero de dos mil doce [folios 1 al 3 del expediente administrativo]; es decir, fuera
del plazo para recurrir, por lo que el recurso fue presentado de manera
extemporánea.
Una vez advertida la legalidad
de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación por parte de
la autoridad demandada, esta Sala examinará si la resolución número siete siete
uno dos siete, pronunciada por el jefe de la Unidad de Procedimientos Legales
de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte, a las nueve
horas del veintitrés de enero de dos mil doce, cumple con los presupuestos
procesales.
De conformidad a la LJCA, la
impugnación judicial de los actos de la Administración pública se encuentra
condicionada a la concurrencia de una serie de presupuestos procesales. Para el
caso de autos, es relevante hacer mención del correcto agotamiento de la vía
administrativa.”