TESTIGOS
EL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD O AFINIDAD CON UNA DE LAS PARTES PROCESALES, POR
SÍ SOLO NO ES SUFICIENTE PARA NEGARLE EFICACIA A SU DEPOSICIÓN, SIENDO
NECESARIO ESTABLECER QUE OMITE EXPRESAR LA VERDAD
“Error de derecho en la
apreciación de la prueba testimonial.
2.1. Este tribunal en su jurisprudencia
v.g. la sentencia con referencia 94-CAL-2009, de fecha ocho de junio de dos mil
diez, ha establecido, que existe error de derecho en la apreciación de la
prueba, cuando el juzgador la aprecia incorrectamente dándole un valor distinto
al que le asigna la ley, negándole todo valor, desestimando una prueba
producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que
establecen las normas procesales, o cuando la apreciación de la prueba
efectuada supuestamente al amparo de la sana crítica haya sido arbitraria,
abusiva o absurda, en ese sentido una valoración de una prueba es arbitraria,
cuando el juzgador actúa siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las
leyes o la razón; es abusiva, cuando la apreciación es excesiva o indebida; y
es absurda, cuando el juzgador analiza el medio probatorio y su argumento
adolece de sentido.
2.2. El recurrente al fundamentar el
submotivo alegado, respecto al inciso 2° del art. 410 CT, particularmente
estableció lo siguiente: “[…] Honorable Cámara, en los apartados seis y siete
de vuestra sentencia, dais valor probatorio absoluto y total al dicho del
testigo señor FAGR, y con ello infringís la norma por omisión, por cuanto que
en vuestro razonamiento solo aplicáis vuestro propio criterio para sustentar tu
posición, y no consideráis la norma, y consecuentemente tampoco considerasteis
que el testigo es vario y contradictorio en lo principal[…]no atina en su
declaración cual es su verdadero domicilio; no sabe porque está en esa
audiencia declarando; no sabe cómo le consta que el trabajador demandante
ganaba cien dólares de salario y el tiempo de trabajo que cubría ese salario;
declaró que solo trabajó en el año dos mil ocho en el centro de trabajo del
patrono, y el supuesto despido dice que fue en el año dos mil diecisiete; no
atina con el supuesto horario de trabajo, etc., y es más, no obstante que
habéis desestimado por confirmación, la prueba documental presentada por la
patronal en vuestra sentencia hacéis uso de una de estas pruebas
[...]".(sic).
2.3. De lo citado es posible
determinar, que el recurrente reclama a la Cámara sentenciadora, el haber
otorgado el valor de plena prueba a la declaración del testigo, señor FAGR, en
forma arbitraria, conforme a su propio criterio, sin considerar que el
declarante mintió, y que además, tenía interés en el proceso por ser hermano
del demandante. Así mismo, considera que el señor GR, fue vario y
contradictorio, al manifestar que trabajó para el empleador solo durante el año
dos mil ocho; sin embargo el despido sucedió en el dos mil diecisiete; lo que
le resta credibilidad, razón por la cual a juicio del impetrante, la Cámara
infringió el inciso 2° del art. 410 en relación al art. 356 CPCM.
2.4. Respecto a este punto la Cámara
sentenciadora, expresó: "[…] la Defensa Pública también presentó
declaración del testigo FAGR, incorporada al proceso a Fs. […]de la pieza
principal, con la cual se probó que el día treinta de diciembre de dos mil
diecisiete en la hacienda "Remoto" se encontraba realizando sus
labores el demandante y el testigo, quienes eran compañeros de trabajo, cuando
ERAF (demandado) despidió al trabajador demandante, presenciando el testigo lo
anterior. El impetrante, ha manifestado que dicha declaración no merece fe por
dos razones: 1) la relación de parentesco entre testigo y demandante (que son
hermanos), por lo que supuestamente tiene un interés o motivo de parcialidad en
la presente causa, parentesco aceptado por el testigo en su declaración, y, 2)
Por el hecho que el testigo declaró que junto al demandante fueron compañeros
en el año dos mil ocho, sin especificar si los años posteriores también
laboraron juntos para el demandado, por lo que a criterio del impetrante esta
respuesta no prueba que el trabajador demandante laboró para el demandado el
día que sucedió el despido en el año dos mil diecisiete. Sobre estos dos
argumentos, con los cuales el impetrante pretende restar credibilidad a la
declaración de FAG, esta Cámara valora lo siguiente, en primer lugar, en casos como
el presente, en los cuales el testigo fue compañero de trabajo con el
trabajador demandante sin que la parte demandante haya refutado que el testigo
prestó estos servicios, el motivo de parentesco no es causa para desestimar su
declaración, en segundo lugar, aún cuando existiera razón aducida para
disminuir valor conviccional al testigo GR en cuanto a la fecha en que laboró
para la parte demandada, es importante determinar que el vínculo laboral
también se acreditó con la documentación incorporada por la parte patronal en
primera instancia, consistente en las planillas electrónicas del año dos mil
diecisiete, en la que consta que el testigo laboraba para el demandado en dicho
año, por lo que no puede negarse que efectivamente a la fecha del despido laboraban
juntos[…]". (sic).
2.5. Considerando lo expresado en el
libelo del recurso y la sentencia controvertida, esta Sala advierte, que la
Cámara sentenciadora le dio valor de plena prueba a la declaración del testigo
de cargo, señor FAGR, contenida a folios […] de la pieza principal, quien es
hermano del demandante y que a la fecha del despido continuaba trabajando para
el demandado; en ese sentido, se vuelve indispensable citar dicha declaración
parcialmente: "[...] cuál es su domicilio?, responde: cantón el Sunza
caserío Copinula. Porque se encuentra en esta audiencia?, responde: Por ser
despedido del trabajo. Quien fue despedido?, responde: AVR. Para quien laboraba
el señor VR? Responde: Para el señor ERAF. Cuanto tiempo tiene usted de conocer
al trabajador?, responde: Como veinticinco años. Cuando inició sus labores el
señor A?, responde: El primero de enero de dos mil ocho. Qué cargo desempeñaba
el trabajador? Responde: Cortar Zacate. En qué lugar desempeño sus labore el
trabajador?, responde: En hacienda el Remoto[...] Usted desempeñaba las mismas
labores, como el señor A? Responde: Si Continúa laborando en ese lugar el señor
A? Responde: No. Porque razón ya no labora allí el trabajador? Responde: Porque
fue despedido. Quien despidió el trabajador, responde: ERAF. Cuando sucedió ese
despido? Responde: El treinta de diciembre de dos mil diecisiete. Adonde
sucedió el despido? Responde: En hacienda el Remoto. Usted estaba presente
cuando sucedió eso? Responde: si allí estaba. Usted escuchó el despido? Responde:
Si.[...] Se le corre traslado al licenciado Mario Ernesto Samayoa, a efecto de
contrainterrogar al testigo y le pregunta: Que diga el testigo si trabajo en la
hacienda?, responde: Si. En qué año trabajó?, responde: Primero de enero de dos
mil ocho[...] su domicilio es el mismo del domicilio que el del trabajador
demandante? Responde: Si. Es usted pariente o amigo del señor demandante?,
responde Hermano. Promueve usted algún juicio laboral reclamando indemnización
en este tribunal? Responde: No.[...]". (sic).
2.6. Considerando lo citado por la
Cámara sentenciadora y la declaración del testigo de cargo FAGR, efectivamente
se determina el parentesco-hermano- del testigo con el demandante. Sin embargo,
el ad quem, no lo desacreditó. Sobre esta circunstancia, este tribunal ya se
pronunció, en los recursos con referencia, 277-CAL-2017, pronunciada a las diez
horas cuarenta minutos del once de abril; y la 76-CAL-2018, de las nueve horas
veintitrés minutos del diecisiete de agosto; ambas de dos mil dieciocho; casos
en los que sostuvo, que el parentesco por consanguinidad o afinidad, por sí
solo no es suficiente para negarle eficacia a la deposición, pues objetivamente
no es posible establecer que el testigo omitirá expresar la verdad.
2.7. También, de lo dicho por el
testigo de cargo no es posible establecer que este no haya laborado durante el
año que sucedió el despido injustificado alegado, pues, al contrario, su
deposición deja claro que el testigo estaba presente cuando el señor ERAF,
despidió al demandante en la hacienda "El Remoto". Por tanto, los
demás elementos invocados por el recurrente, que a su juicio, le restan
credibilidad al testigo, no son suficientes para desestimarlo; por lo tanto, la
Cámara sentenciadora no tenía fundamento para considerar al testigo como vario
o contradictorio en lo principal, ni mucho menos falta de credibilidad.
El ad quem, le dio el valor probatorio
a la prueba testimonial, sin infringir el inciso 2° del art. 410 CT; basada en
la sana crítica tal como lo establece el art. 461 CT; y así mismo, respaldó su
decisión con la prueba documental vinculada al proceso.
También, de lo dicho por la Cámara
sentenciadora y la declaración del testigo, no es posible determinar que el
testigo haya mentido y que por su parentesco exista un interés que indique la
parcialidad de su testimonio en la causa.
2.8. A criterio del recurrente el ad
quem, apreció parcialmente la declaración del testigo de cargo FAGR, sin tomar
en cuenta el art. 356 CPCM; por lo que el testigo debió ser desestimado. No
obstante, la misma disposición que invoca, claramente establece que la parte
perjudicada por la declaración de un testigo podrá alegar falta de credibilidad
mediante cualquier medio de prueba, circunstancia que no se concluye del
concepto de la infracción en estudio; y en todo caso, sería imprescindible
analizar la prueba documental aportada al proceso, circunstancia que no es
posible a la luz del vicio en análisis. Es así como, la Cámara sentenciadora no
tenía opción de resolver en forma distinta como lo hizo.
2.9. Expuesto lo anterior, se concluye
que la Cámara sentenciadora no cometió una apreciación errónea de la prueba
testimonial de cargo, sino que su análisis fue congruente con la prueba vertida
en el proceso y no fue arbitrario.
En consecuencia, se impone declarar no
ha lugar a casar la sentencia controvertida.”