TESTIGOS

EL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD O AFINIDAD CON UNA DE LAS PARTES PROCESALES, POR SÍ SOLO NO ES SUFICIENTE PARA NEGARLE EFICACIA A SU DEPOSICIÓN, SIENDO NECESARIO ESTABLECER QUE OMITE EXPRESAR LA VERDAD

Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial.

2.1. Este tribunal en su jurisprudencia v.g. la sentencia con referencia 94-CAL-2009, de fecha ocho de junio de dos mil diez, ha establecido, que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador la aprecia incorrectamente dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establecen las normas procesales, o cuando la apreciación de la prueba efectuada supuestamente al amparo de la sana crítica haya sido arbitraria, abusiva o absurda, en ese sentido una valoración de una prueba es arbitraria, cuando el juzgador actúa siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o la razón; es abusiva, cuando la apreciación es excesiva o indebida; y es absurda, cuando el juzgador analiza el medio probatorio y su argumento adolece de sentido.

2.2. El recurrente al fundamentar el submotivo alegado, respecto al inciso 2° del art. 410 CT, particularmente estableció lo siguiente: “[…] Honorable Cámara, en los apartados seis y siete de vuestra sentencia, dais valor probatorio absoluto y total al dicho del testigo señor FAGR, y con ello infringís la norma por omisión, por cuanto que en vuestro razonamiento solo aplicáis vuestro propio criterio para sustentar tu posición, y no consideráis la norma, y consecuentemente tampoco considerasteis que el testigo es vario y contradictorio en lo principal[…]no atina en su declaración cual es su verdadero domicilio; no sabe porque está en esa audiencia declarando; no sabe cómo le consta que el trabajador demandante ganaba cien dólares de salario y el tiempo de trabajo que cubría ese salario; declaró que solo trabajó en el año dos mil ocho en el centro de trabajo del patrono, y el supuesto despido dice que fue en el año dos mil diecisiete; no atina con el supuesto horario de trabajo, etc., y es más, no obstante que habéis desestimado por confirmación, la prueba documental presentada por la patronal en vuestra sentencia hacéis uso de una de estas pruebas [...]".(sic).

2.3. De lo citado es posible determinar, que el recurrente reclama a la Cámara sentenciadora, el haber otorgado el valor de plena prueba a la declaración del testigo, señor FAGR, en forma arbitraria, conforme a su propio criterio, sin considerar que el declarante mintió, y que además, tenía interés en el proceso por ser hermano del demandante. Así mismo, considera que el señor GR, fue vario y contradictorio, al manifestar que trabajó para el empleador solo durante el año dos mil ocho; sin embargo el despido sucedió en el dos mil diecisiete; lo que le resta credibilidad, razón por la cual a juicio del impetrante, la Cámara infringió el inciso 2° del art. 410 en relación al art. 356 CPCM.

2.4. Respecto a este punto la Cámara sentenciadora, expresó: "[…] la Defensa Pública también presentó declaración del testigo FAGR, incorporada al proceso a Fs. […]de la pieza principal, con la cual se probó que el día treinta de diciembre de dos mil diecisiete en la hacienda "Remoto" se encontraba realizando sus labores el demandante y el testigo, quienes eran compañeros de trabajo, cuando ERAF (demandado) despidió al trabajador demandante, presenciando el testigo lo anterior. El impetrante, ha manifestado que dicha declaración no merece fe por dos razones: 1) la relación de parentesco entre testigo y demandante (que son hermanos), por lo que supuestamente tiene un interés o motivo de parcialidad en la presente causa, parentesco aceptado por el testigo en su declaración, y, 2) Por el hecho que el testigo declaró que junto al demandante fueron compañeros en el año dos mil ocho, sin especificar si los años posteriores también laboraron juntos para el demandado, por lo que a criterio del impetrante esta respuesta no prueba que el trabajador demandante laboró para el demandado el día que sucedió el despido en el año dos mil diecisiete. Sobre estos dos argumentos, con los cuales el impetrante pretende restar credibilidad a la declaración de FAG, esta Cámara valora lo siguiente, en primer lugar, en casos como el presente, en los cuales el testigo fue compañero de trabajo con el trabajador demandante sin que la parte demandante haya refutado que el testigo prestó estos servicios, el motivo de parentesco no es causa para desestimar su declaración, en segundo lugar, aún cuando existiera razón aducida para disminuir valor conviccional al testigo GR en cuanto a la fecha en que laboró para la parte demandada, es importante determinar que el vínculo laboral también se acreditó con la documentación incorporada por la parte patronal en primera instancia, consistente en las planillas electrónicas del año dos mil diecisiete, en la que consta que el testigo laboraba para el demandado en dicho año, por lo que no puede negarse que efectivamente a la fecha del despido laboraban juntos[…]". (sic).

2.5. Considerando lo expresado en el libelo del recurso y la sentencia controvertida, esta Sala advierte, que la Cámara sentenciadora le dio valor de plena prueba a la declaración del testigo de cargo, señor FAGR, contenida a folios […] de la pieza principal, quien es hermano del demandante y que a la fecha del despido continuaba trabajando para el demandado; en ese sentido, se vuelve indispensable citar dicha declaración parcialmente: "[...] cuál es su domicilio?, responde: cantón el Sunza caserío Copinula. Porque se encuentra en esta audiencia?, responde: Por ser despedido del trabajo. Quien fue despedido?, responde: AVR. Para quien laboraba el señor VR? Responde: Para el señor ERAF. Cuanto tiempo tiene usted de conocer al trabajador?, responde: Como veinticinco años. Cuando inició sus labores el señor A?, responde: El primero de enero de dos mil ocho. Qué cargo desempeñaba el trabajador? Responde: Cortar Zacate. En qué lugar desempeño sus labore el trabajador?, responde: En hacienda el Remoto[...] Usted desempeñaba las mismas labores, como el señor A? Responde: Si Continúa laborando en ese lugar el señor A? Responde: No. Porque razón ya no labora allí el trabajador? Responde: Porque fue despedido. Quien despidió el trabajador, responde: ERAF. Cuando sucedió ese despido? Responde: El treinta de diciembre de dos mil diecisiete. Adonde sucedió el despido? Responde: En hacienda el Remoto. Usted estaba presente cuando sucedió eso? Responde: si allí estaba. Usted escuchó el despido? Responde: Si.[...] Se le corre traslado al licenciado Mario Ernesto Samayoa, a efecto de contrainterrogar al testigo y le pregunta: Que diga el testigo si trabajo en la hacienda?, responde: Si. En qué año trabajó?, responde: Primero de enero de dos mil ocho[...] su domicilio es el mismo del domicilio que el del trabajador demandante? Responde: Si. Es usted pariente o amigo del señor demandante?, responde Hermano. Promueve usted algún juicio laboral reclamando indemnización en este tribunal? Responde: No.[...]". (sic).

2.6. Considerando lo citado por la Cámara sentenciadora y la declaración del testigo de cargo FAGR, efectivamente se determina el parentesco-hermano- del testigo con el demandante. Sin embargo, el ad quem, no lo desacreditó. Sobre esta circunstancia, este tribunal ya se pronunció, en los recursos con referencia, 277-CAL-2017, pronunciada a las diez horas cuarenta minutos del once de abril; y la 76-CAL-2018, de las nueve horas veintitrés minutos del diecisiete de agosto; ambas de dos mil dieciocho; casos en los que sostuvo, que el parentesco por consanguinidad o afinidad, por sí solo no es suficiente para negarle eficacia a la deposición, pues objetivamente no es posible establecer que el testigo omitirá expresar la verdad.

2.7. También, de lo dicho por el testigo de cargo no es posible establecer que este no haya laborado durante el año que sucedió el despido injustificado alegado, pues, al contrario, su deposición deja claro que el testigo estaba presente cuando el señor ERAF, despidió al demandante en la hacienda "El Remoto". Por tanto, los demás elementos invocados por el recurrente, que a su juicio, le restan credibilidad al testigo, no son suficientes para desestimarlo; por lo tanto, la Cámara sentenciadora no tenía fundamento para considerar al testigo como vario o contradictorio en lo principal, ni mucho menos falta de credibilidad.

El ad quem, le dio el valor probatorio a la prueba testimonial, sin infringir el inciso 2° del art. 410 CT; basada en la sana crítica tal como lo establece el art. 461 CT; y así mismo, respaldó su decisión con la prueba documental vinculada al proceso.

También, de lo dicho por la Cámara sentenciadora y la declaración del testigo, no es posible determinar que el testigo haya mentido y que por su parentesco exista un interés que indique la parcialidad de su testimonio en la causa.

2.8. A criterio del recurrente el ad quem, apreció parcialmente la declaración del testigo de cargo FAGR, sin tomar en cuenta el art. 356 CPCM; por lo que el testigo debió ser desestimado. No obstante, la misma disposición que invoca, claramente establece que la parte perjudicada por la declaración de un testigo podrá alegar falta de credibilidad mediante cualquier medio de prueba, circunstancia que no se concluye del concepto de la infracción en estudio; y en todo caso, sería imprescindible analizar la prueba documental aportada al proceso, circunstancia que no es posible a la luz del vicio en análisis. Es así como, la Cámara sentenciadora no tenía opción de resolver en forma distinta como lo hizo.

2.9. Expuesto lo anterior, se concluye que la Cámara sentenciadora no cometió una apreciación errónea de la prueba testimonial de cargo, sino que su análisis fue congruente con la prueba vertida en el proceso y no fue arbitrario.

En consecuencia, se impone declarar no ha lugar a casar la sentencia controvertida.”