IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES
EL DERECHO A RECIBIR UNA PENSIÓN POR VEJEZ, ES DE ORDEN PÚBLICO Y SOCIAL, POR LO QUE CUALQUIER DEUDA A FAVOR DEL FONDO DE PENSIONES ES IMPRESCRIPTIBLE
“4.5. La Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la Seguridad Jurídica regulado en el Art. 2 de la Constitución de la República, refleja la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de las personas, así como la certeza de que el Estado protegerá los derechos de dichas personas, tal y como la ley los declara; obteniendo el gobernado la confianza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos legales y por autoridades competentes, establecidas previamente. Coadyuvando con lo anterior, el Principio de Legalidad, que exige a las autoridades públicas la sujeción y respeto al orden jurídico previamente establecido.
4.6. En el caso de autos, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, pretende por medio del Proceso Ejecutivo incoado, la recuperación del pago de Cotizaciones, Multas y Recargos sobre Cotizaciones en Mora, que le adeuda a dicho Instituto el señor […], por medio de una certificación expedida por el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, documento que de conformidad a los Arts. 36 de la Ley del Seguro Social y 457 ordinal 8 del CPCM., constituye Título Ejecutivo y por consiguiente, título suficiente para instaurar la presente pretensión ejecutiva cumpliéndose además, con los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales que conlleva la pretensión ejecutiva como son: Acreedor legítimo, instrumento ejecutivo, deudor cierto, obligación exigible líquida o liquidable y plazo vencido.-
PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES EJECUTIVAS.-
4.8. La Prescripción en términos generales y de acuerdo al Artículo 2231 del Código Civil, “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” Existen dos tipos de Prescripciones: a) La Adquisitiva y b) La Extintiva. Siendo la segunda de ellas, la que nos interesa para resolver el caso de estudio y en ese sentido tenemos: que su finalidad es la extinción de la acción para reclamar el derecho, en los casos de deudas en dinero es el desaparecimiento del derecho del acreedor para reclamar ejecutivamente la obligación, extinguido este derecho, desaparece la obligación de pagar por parte del deudor.
4.9. Tratándose de obligaciones de índole Social como son el pago de Cotizaciones de Seguridad y Previsión Social, éstas por disposición expresa de una ley especial son imprescriptibles, tal como lo regula el Art. 20 de la Ley Sistema de Ahorro para Pensiones, en sus incisos cinco y seis, que literalmente dicen: “Lo dispuesto en este Artículo será también aplicable al ISSS y al INPEP, pero en estos casos será competente para el conocimiento de la acción judicial de cobro, los tribunales con competencia en materia Civil, según la cuantía, quienes actuarán conforme el trámite que corresponda de acuerdo a la ley... Cualquier deuda a favor del Fondo de Pensiones será imprescriptible.” Vinculando tal disposición legal directamente al INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, como receptores de cotizaciones obrero — patronales.
4.10. En este punto si bien es cierto como lo manifiesta la parte apelante el Art. 20 antes mencionado, cuando se promulgó originalmente no contenía los incisos 5º y 6º que son los que incluyen la imprescriptibilidad expresa de obligaciones a favor del ISSS y del INPEP., sino que dicha disposición se modificó mediante D.L. 664 publicado en el D.O. del veinte de diciembre de dos mil uno, reformándose para incluir los incisos mencionados, esta Cámara no puede obviar decir que a pesar que el Art. 21 de la Constitución como regla general, prohíbe la aplicación retroactiva de la ley; la imprescriptibilidad de las obligaciones de índole social, no viene dada de forma aislada por el Art. 20 de la Ley Sistema de Ahorro para Pensiones, norma secundaria que únicamente desarrolla el caso concreto de ésta problemática, sino que dicha característica, viene embestida por la constitución misma.
4.11. Recordemos que el Art. 52 de la Constitución de la República señala: “Los derechos consagrados a favor de los trabajadores son irrenunciables. La enumeración de los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere, no excluye otros que se deriven de los principios de justicia social.”
4.12. En este sentido es innegable que el derecho a recibir una pensión por vejez, es de orden público y social, y se estima como una medida protectora que forma parte del contenido de la Seguridad Social, el Art. 50 incisos 1 y 2 Cn., prescriben que “La Seguridad Social constituye un servicio público de carácter obligatorio. La Ley regulará sus alcances, extensión y forma...”
4.13. En el ámbito de las leyes nacionales, la Seguridad Social, se encuentra regulada en varias normas dispersas, como la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, el Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte entre otras.... (Sentencia de la Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, de las diez horas del seis de Junio del año dos mil ocho, citada en la Revista de Derecho Constitucional No67 Tomo II Abril-Junio 2008, Pág. 974, 976 y 990. )
4.14. Por lo que se concluye por ésta Cámara, que las Cotizaciones de seguridad social que se reclaman en el presente proceso ejecutivo son imprescriptibles, pues la Pensión por Vejez, es en efecto, una medida protectora que forma parte del contenido de la seguridad social, y que implica la posibilidad de todo trabajador, que al llegar a cierta edad considerada como vejez, pueda retirarse y recibir una pensión, de ahí su carácter de imprescriptible.-
4.15. De igual manera, es de resaltar que el Art. 21 de la Constitución invocado por el apelante, es el mismo que en su parte final, claramente establece que la única excepción a la prohibición de aplicación retroactiva de las normas, es en materia de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.
4.16. Por tal razón, el caso de autos, precisamente se encuentra inmerso dentro de las materias de orden público, razón por la cual, el Art. 50 de la misma Constitución de la República reitera que la Seguridad Social constituye un servicio público de carácter obligatorio; en el mismo sentido, y dentro de los Considerandos que el legislador tuvo a bien para la creación de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, estipuló que el Sistema de Pensiones en ese momento administrado por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social e Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos ya había cumplido su cometido y que era responsabilidad del Estado posibilitar a los Salvadoreños los mecanismos necesarios para brindar la Seguridad económica para enfrentar las contingencias de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores.
4.17. Por éstas razones es que ésta Cámara considera, que si bien, la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones fue reformada posteriormente, a la fecha de algunas de las cotizaciones que se reclaman por la parte actora, esta reforma por tocar materias de orden público, queda comprendida dentro de la excepción a la regla de la aplicación retroactiva de la norma dada por la misma Constitución de la república, y por ende estar correctamente aplicado el Art. 20 de la Ley Sistema de Ahorro para Pensiones, como lo ha realizado el Juez a quo.
4.18. Para finalizar frente al argumento esgrimido por el apelante, respecto que la competencia para determinar qué materias son de orden público, está dada para la Corte Suprema de Justicia según el Art. 21 de la Constitución, cabe decir en principio que bien el concepto de orden público no ha existido uniformidad jurisprudencial sobre qué debe entenderse por tal; pero doctrinariamente, ya citada, existen algunos elementos conceptuales que iluminan la materia.
4.19. En este sentido está comúnmente aceptado, que el concepto de orden público se refiere a aquellas normas que regula la salud, la seguridad y propiedad de las personas, y todos los servicios públicos esenciales para la supervivencia de la comunidad, en la medida que ésta pueda hacer frente a hechos de la naturaleza (como la invalidez, vejez, muerte) desastres naturales o estado de guerra o actos violentos o de fuerza contra el ordenamiento constitucional.
4.20. En este sentido existe pronunciamiento sobre ese respecto en la sentencia de la Sala de lo Constitucional 19-98, de las once horas del veintiséis de febrero de dos mil dos, en la que se consideró que art. 112, 110 inc 4º y 221 de la Constitución, obligan a que la regulación de servicios públicos – dentro de ellas las pensiones del ISSS y del INPEP -se encuentren en el ámbito del derecho público para garantizar la esencia de los mismos, y por ende, es claro que la materia que regula la seguridad social, por su misma naturaleza, queda comprendida dentro del supuesto que regula el Art. 21 de la Constitución, y por ende es procedente confirmar la sentencia por encontrarse arreglada a derecho.”