CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO

IMPOSIBILIDAD QUE POSEA EJECUTIVIDAD SIN LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACIÓN DEL SALDO ADEUDADO EXTENDIDA POR EL AUDITOR EXTERNO CON EL VISTO BUENO DEL GERENTE DEL BANCO

“CON RELACIÓN AL PRIMER AGRAVIO

Advirtiendo que el auto venido en apelación consta la inadmisiónde la demanda de proceso ejecutivo incoada por el […], en contra de […], decisión que se fundamenta en el supuesto incumplimiento de la prevención consistente en presentar certificación de la constancia que exige el art. 13 de la Ley de Sistema de Tarjetas de Crédito para acreditar el saldo deudor en la pretensión identificada en la demanda como primer crédito, es pertinente establecer algunas consideraciones doctrinarias sobre el proceso ejecutivo y el título que se intenta ejecutar consistente en un contrato de emisión y uso de tarjeta de crédito, para finalmente determinar si la resolución impugnada se encuentra o no apegada a derecho.

En ese sentido, partimos que el juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. El título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece que documentos son títulos ejecutivos.

La obligación es cierta cuando el título da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.

La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.

La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución art. 457 CPCM.

El art 457 ordinal 8°CPCM establece que son títulos ejecutivos, los demás documentos que por disposición de ley tengan reconocido este carácter; respecto a esto, el artículo 1113 Código de Comercio, establece que: “““Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado. El contrato en que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo.”““

La disposición citada, le otorga fuerza ejecutiva al contrato en que se haga constar el crédito siempre y cuando se adjunte la certificación del contador más el visto bueno del gerente; asimismo, el art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjeta de Crédito, ley especial aplicable a los créditos que nos ocupa, establece que la certificación del saldo adeudado extendida por el auditor externo con el visto bueno del gerente hará fe en juicio para la fijación del saldo; por no establecerse en la ley especial cuál es el título ejecutivo, se utiliza el art. 1113 C Com. habiendo una integración de normas de las leyes especiales.

Ahora bien, si la demanda presentada cumple con los requerimientos que la ley exige, conforme al art. 460 inc. 1 CPCM, el juez admitirá la demanda y decretará embargo en bienes del deudor; si considera que la misma presente defectos subsanables, concederá tres días al demandante para subsanarlos y si estos no son subsanables declarará improponible la demanda.

En el caso de marras, la demanda presentada en contra del señor […], reclama el pago de primer crédito por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más los intereses corrientes del veintiséis punto noventa y nueve por ciento anual sobre saldos a partir del seis de enero de dos mil dieciocho, en adelante.

En dicha demanda se expone que el título que se pretende ejecutar es el contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjeta de crédito de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, número de cuenta ******, agregado a fs. […].

Se adjunta la certificación realizada por el Auditor externo del Banco en el que consta que en fecha veintinueve de agosto de dos mil once, otorgó Contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjeta de crédito a nombre del demandado de la cuenta ********** con terminación de tarjeta ******, agregada a fs. […]; y la certificación de contador del banco con el visto bueno del gerente a nombre del demandado para la cuenta ****** con terminación de tarjeta ******, agregada a fs. […].

El juez a quo al realizar el examen liminar de la demanda, por medio de auto de las doce horas con catorce minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, entre otras prevenciones, solicitó a la parte demandante presentara “en legal forma el documento base de la pretensión para el primer crédito, debiéndole dar estricto cumplimiento al art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito”.

Sobre dicha pretensión, la parte demandante mediante escrito agregado a fs. […], en síntesis argumentó que con relación al primer crédito no se intentaba ejecutar el contrato de emisión y uso de tarjeta de crédito actualmente no vigente de la cuenta ****** con terminación de tarjeta ****** de fecha veintinueve de agosto de dos mil once, sino que el documento base de la pretensión es el segundo contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjeta de crédito de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el cual cumple con la presentación de las constancias certificadas que la ley exige, siendo éste documento el que se pretende ejecutar.

El juez de primera instancia consideró que no se evacuó correctamente la primera de las prevenciones, razón por la que declaró inadmisible la demanda mediante resolución de las once horas y cuarenta y cinco minutos del día once de febrero de dos mil diecinueve agregado a fs. […].

Con base a todo lo relacionado, se advierte que el documento que la parte demandante pretende hacer valer como título ejecutivo en contra del demandado es de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, número de cuenta ******, agregado a fs. […], no siendo coincidente con la certificación del auditor externo presentada y agregada a fs. […], ya que ésta se refiere al contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjeta de crédito de la cuenta ****** con terminación de tarjeta ****** pero de fecha veintinueve de agosto de dos mil once, es decir que se refiere al contrato sustituido y que ya no está vigente por tanto el documento carece de la formalidad requerida en el art 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito.

El juez a quo yerra al expresar en el auto que declara inadmisible la demanda, que la certificación es la que da ejecutividad al título pues ese mérito lo tiene el contrato con la certificación del contador del banco con el visto bueno del gerente del banco, que establece el art. 1113 del Código de Comercio, sin embargo lo cierto es que la certificación emitida por el auditor externo del banco requerida en el art 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, es un requisito del título para establecer el saldo deudor y la variación de intereses, por lo que al no ser presentada por la parte demandante como previno la juez a quo, el documento no cumple con las formalidades prevista, teniendo como consecuencia ineludible el rechazo de la demanda conforme al art. 460 inc. 2 CPCM.

En consecuencia, la resolución pronunciada por la juez a quo que rechaza la demanda, es conforme a derecho por cuanto no se le dio cumplimiento a la prevención hecha en auto de las de las doce horas con catorce minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, no probándose el agravio denunciado.”

 

CUANDO EL JUEZ ADVIERTE QUE EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY, DEBE REALIZAR UNA CLARA MOTIVACIÓN A FIN DE PRECISAR A LOS JUSTICIABLES LAS PREVENCIONES, Y LAS RAZONES DE SU DECISIÓN


“CON RELACIÓN AL SEGUNDO AGRAVIO

La parte apelante señala que la juez a quo ha valorado erróneamente los documentos presentados al concluir que el documento que se pretende ejecutar es el contrato de emisión y uso de tarjeta de crédito actualmente no vigente de la cuenta ****** con terminación de tarjeta ****** de fecha veintinueve de agosto de dos mil once, cuando lo correcto es que el documento base de la pretensión es el segundo contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjeta de crédito de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

En relación a lo establecido en el apartado anterior, es evidente que el juez a quo, advirtió correctamente cuál documento es el que la parte demandante pretende ejecutar, razón por la que previno oportunamente le diera cumplimiento al art 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, y presentara la certificación del saldo deudor y variación de intereses emitida por el auditor externo del banco, que debería corresponder al contrato que se sustituyó al de fecha veintinueve de agosto de dos mil once pues la que se había adjuntado con la demanda no corresponde al documento que se pretende ejecutar.

Si bien es cierto, el documento desde un inicio no cumplía con los requisitos que la ley exige, vale decir que la resolución de las doce horas con catorce minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, que hace las prevenciones a la parte demandante, no hizo hincapié de una forma más puntual sobre la incoherencia existente entre el documento a ejecutar y al certificación de saldo deudor que se agregaba a la demanda, limitándose a prevenirle que presentara el documento correspondiente, razón por la que la parte demandante, en su escrito subsanando prevenciones, confunde los motivos del juzgador, no aclarándose tampoco su confusión en el auto que rechaza la demanda, por lo que es pertinente sugerir al juez a quo, respetando el principio de independencia judicial, que en situaciones similares futuras, potencie el acceso a la justicia dando cumplimiento art. 216 CPCM, realizando una clara motivación a fin de precise a los justiciables las prevenciones y las razones de su decisión. En consecuencia tampoco se ha probado el presente agravio.”