DILIGENCIAS DE DESALOJO

ES FUNDAMENTAL ACREDITAR DOCUMENTALMENTE EL DERECHO DE DOMINIO, PRINCIPALMENTE CON EL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA ORIGINAL DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD CORRESPONDIENTE

                                    

“Los principios que imperan la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, sobre cuya base se promovieron las diligencias que son objeto de estudio, descansan en los Arts. 2 Cn., que garantiza el derecho de propiedad y posesión y a ser protegido en la conservación y defensa de los mismos y también en el 568 C.C., que nos da el concepto de propiedad. El objeto de la referida ley según su Art. 1, consiste en establecer un procedimiento eficaz y ágil a fin de garantizar la propiedad o la posesión regular sobre inmuebles frente a personas invasoras y el trámite a seguir se encuentra establecido en el Art. 4 de la citada ley, que básicamente se resume en dos actuaciones judiciales: a) La práctica de inspección y b) La realización de la audiencia en la que se aportarán las pruebas, que las partes tuvieren a su favor, es decir, que el propietario del inmueble o poseedor regular, aporte los documentos que acrediten tales derechos y para que los invasores a su vez, aporten las pruebas que justifiquen su permanencia en el inmueble, Arts. 4 y 312 CPCM.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 4 de la ley de la materia, el que solicite el lanzamiento de invasores de un inmueble de su propiedad, debe acreditar documentalmente su derecho de dominio, esto es, principalmente, con el testimonio de la Escritura Pública inscrita a su favor. Pero sucede en este caso, que el Licenciado […], pretendió probar la propiedad de su mandante sobre el inmueble relacionado, con certificaciones tanto extractada como literal, de la Escritura Pública de compraventa celebrada en esta ciudad, a las diez horas del día veinticuatro de abril del dos mil nueve, otorgada por la Sociedad […] a favor de la Sociedad […], certificaciones agregadas a fs. […].

El Licenciado […], para probar la propiedad de su mandante Sociedad […], sobre el inmueble objeto del litigo, presentó dos certificaciones, una literal y otra extractada, extendida por el Registrador Jefe del Centro Nacional de Registros de esta ciudad, de la Matrícula **********. En cuanto a la prueba documental, el Código Procesal Civil y Mercantil, en el Art. 331 dispone: “Instrumentos públicos son los expedidos por Notario, que da fe y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función.”; paralelamente, la ley sustantiva en el Art. 1570 C., expresa: “Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante Notario o Juez Cartulario e incorporado en un protocolo o Registro Público, se llama escritura pública.”

Sobre la base de las citadas disposiciones, a fin de armonizar ideas, se considera pertinente transcribir lo dispuesto en el Art. 35 Inc. 40 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, que a la letra dice: “A falta del título de propiedad original inscrito, tendrá el mismo valor y fuerza la nueva certificación del acta de remate o adjudicación o el nuevo testimonio que, para reponerlos, expidieren el Juez de primera instancia, Alcalde Municipal, Gobernador, Cartulario o Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, siempre que tuviere al pie, extendida por la oficina de Registro, la razón de inscripción por certificación.”

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos transcritos, claramente se ve que guardan estrecha relación entre sí, o sea que se complementan y para efectos probatorios, el Art. 35 Inc. 4° de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, determina que las certificaciones literales registrales prueban el dominio, solo en caso de que falte el título de propiedad original inscrito y que no se pueda reponer; cuando sea el caso de que no se cuente con la escritura original, la certificación presentada, para reponerla, ya sea extendida por el Juez de Primera Instancia, Alcalde Municipal, Gobernador, Cartulario o Presidente de la Corte Suprema de Justicia, según sea el caso, deberá constar la razón de su inscripción por certificación.

En el sub iudice, esta Cámara advierte que, si bien es cierto que según el Art. 331 CPCM, las certificaciones literales presentadas por la parte actora, son instrumentos públicos y por ende probatorios de los actos o declaraciones que en ellos se consignan, eso no es suficiente en este caso, pues tratándose de certificaciones registrales, para que surtan efecto probatorio, se requiere que se siga el trámite que señala el Art. 35 Inc. 4° antes mencionado, el cual no consta que se haya realizado y tampoco se ha acreditado que ha sido imposible la reposición del título original por funcionario competente, por lo que las certificaciones así presentadas no constituyen prueba idónea a efecto de probar la propiedad de la Sociedad […], en el inmueble objeto de la litis; prueba que es fundamental para promover esta clase de procesos, pues lo que persigue el propietario, es recuperar la posesión, aclarándose que en el proceso de desalojo no se va a dilucidar el derecho de propiedad, pero es menester que se pruebe ser titular del derecho que reclama, en atención a que la finalidad de la ley de la materia, es garantizar al propietario o poseedor legítimo de un inmueble, el libre ejercicio de su propiedad y posesión.

Dicho lo anterior se concluye que una certificación literal que no cumpla con el requisito que exige la ley, no es instrumento idóneo para probar la propiedad de un inmueble, pues ésta se prueba con la escritura pública original debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente, en la que se hace plena descripción del inmueble que ampara el instrumento, Arts. 667 y 1605 C.C., observándose que la falta de tal requisito no fue advertida por el señor Juez a quo, en el examen liminar de la solicitud, ya que de haber sido así, la consecuencia inmediata era el rechazo in limine de la solicitud por improponibilidad y no pronunciarse sobre el fondo de la pretensión como lo hizo, tomando como prueba la certificación registral presentada por la parte actora, lo cual constituye un error en la valoración de la prueba, habiendo dejado de aplicar el Art. 35 Inc. 4° de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

De lo expuesto resulta que la parte demandante no ha podido probar el primer extremo necesario exigido por la ley de la materia, como es el dominio o propiedad sobre el inmueble supuestamente invadido por la parte demandada, requisito fundamental para la constitución de la debida relación procesal, la que en este caso no se ha configurado, por no haber aportado la parte actora para acreditar su propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, la escritura pública original o, en su defecto, la certificación registral conforme lo indica el Art. 35 Inc. 4° de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, que es un elemento esencial para el ejercicio de la acción, pues la finalidad de la ley que rige en estos casos, es precisamente, la protección de las propiedades que están siendo invadidas. El hecho de no haberse acreditado la idónea relación procesal, entre las partes, constituye conforme al Art. 277 CPCM, un motivo de rechazo de la demanda a través de la figura de la improponibilidad, por lo que es procedente declarar improponible la solicitud de lanzamiento presentada por el Licenciado […], en la calidad en que actúa, por falta del presupuesto procesal consistente en falta de legitimación activa, al no integrarse de manera adecuada la relación jurídica entre las partes, ante la ausencia de prueba que establezca la titularidad de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, por parte de la actora, lo cual constituye un defecto procesal de fondo en la pretensión; defecto éste, que impide entrar al conocimiento del proceso, Art. 277 CPCM.

Sustenta lo anterior el criterio sostenido por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia Ref. 270-CAC-2013, que en lo pertinente expresa: “De lo anterior, la Sala observa que la Cámara Ad quem, hace una interpretación de los arts. 331, 334, 338, 341 CPCM, 891 C.C., pero no se pronuncia respecto los art. 717 C. C. y 35 inc. 4° de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Ahora bien, de conformidad al art. 331 CPCM, la certificación de la inscripción registral es un instrumento público, el cual ha sido expedido por un funcionario público en el ejercicio de su función, el cual se considerará auténtico mientras no se pruebe su falsedad, art. 334 CPCM y como tal hace plena prueba. Sin embargo, para su efectividad, dicho documento debe cumplir determinados presupuestos señalados en el art. 35 inc. 4° de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; en dicha normal se establece claramente las condiciones en las que las que las certificaciones registrales tendrán el mismo valor probatorio que el título de dominio originalmente inscrito, de manera que para poder hacer uso de este medio de prueba es preciso que el actor establezca procesalmente que le impide presentar el título original. En el caso sublite, el demandante no ha establecido en autos la circunstancia de no haber podido obtener la reposición del testimonio del título originalmente inscrito a su favor, por lo que la certificación registral presentada no puede ser considerada como prueba idónea del dominio, por tanto, la Sala no comparte el criterio sostenido por la Cámara sentenciadora al haber tenido como prueba del dominio tal certificación, pues tal y como lo señala la norma citada como inaplicada, a falta de título de propiedad original inscrito, tendrá el mismo valor y fuerza el nuevo testimonio repuesto, pero si no se pudiese hacer la reposición la certificación literal expedida por el Registrador, tendrá el mismo valor y producirá los mismos efectos que el título inscrito.” […].

En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, la parte demandante carece de legitimación para obrar al no haber probado ser la titular del derecho subjetivo de propiedad sobre el inmueble supuestamente invadido, prueba que es determinante, conforme lo dispuesto en el Art. 4 de la ley de la materia, que exige la acreditación del derecho de dominio o posesión y, tal como expresa el tratadista don Eduardo J. Couture, “La invocación del derecho, cuando ella es indispensable y la producción de la prueba cuando se tiene sobre sí la carga de la misma, son presupuestos procesales de una sentencia favorable.”; en consecuencia, siendo que la legitimación para obrar es una condición o presupuesto esencial de la acción, pues según autores del derecho, es la llave para ingresar al proceso, su ausencia produce un defecto que por no poderse corregir, tiene como consecuencia inmediata, su rechazo, por lo que a juicio de esta Cámara es procedente declarar improponible la solicitud de lanzamiento presentada por el Licenciado […], en la calidad en que comparece, por falta de legitimación activa al no probar su derecho de propiedad sobre el inmueble relacionado y como dice el tratadista Osvaldo A. Gozaini, “Estar legitimado para actuar significa tener una situación individual que permite contar con una expectativa cierta a la sentencia, de ese modo se reitera el emparentamiento entre legitimación y pretensión.”

Este Tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: 1) El nuevo ordenamiento jurídico procesal, se rige bajo los preceptos contenidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, vigente y en consecuencia, es de cumplimiento general obligatorio, a partir del uno de enero del año dos mil diez; sin embargo, el señor Juez a quo, en el acta de audiencia de prueba, de fs. […], tuvo a bien que la señora […], nombrara verbalmente como su representante procesal, al Licenciado […] y lo tuvo como tal en base al “Art. 113 del C. Pr.c. C.”, cuerpo de ley que a la entrada en vigencia del nuevo código, quedó derogado y por tanto no debió aplicarlo y al contrario, hubiera acatado lo que establece el Código Procesal Civil y Mercantil y darle cumplimiento a lo que establecen los Arts. 67, 68 y 14 de ese cuerpo de ley y 2) Que en los fundamentos jurídicos de la sentencia, no se plasmaron con claridad los razonamientos concernientes a los elementos que se tomaron en cuenta para decidir la controversia, así como también se denota, que existe contradicción entre ellos y, otra cosa, el Juez a quo no tenía por qué enlazar este proceso, con disposiciones del proceso reivindicatorio de dominio, pues ambos son totalmente diferentes. Todo lo anterior, refleja falta de estudio y seriedad por parte del Juzgador, en la resolución en comento, recordándosele que debe sujetarse a lo dispuesto en el Art. 14 CPCM.”