PRORROGA
DE COMPETENCIA
SE PRODUCE CUANDO
EL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN ALEGA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN
DEL TERRITORIO Y A LA VEZ CONTESTA LA DEMANDA
“1. En cuanto al
contenido del submotivo invocado, esta Sala sostuvo en su oportunidad, que
estaba referido a la competencia por razón del territorio, que es la única que
puede prorrogarse, ya sea expresa o tácitamente, no incluyéndose la competencia
por razón de la cuantía, por la función o grado, o por la materia, cuyas
infracciones estaban destinadas a ser deducidas dentro del motivo de fondo, por
abuso o exceso de jurisdicción. (Sentencia bajo referencia: 106-CAC-2009, de
las diez horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de dos mil diez).
Sin embargo, dicho
criterio jurisprudencial fue modificado, ampliándose el ámbito de conocimiento,
en el sentido de que el submotivo, en general, consistía en la falta de
competencia del juez para resolver el caso sometido a su conocimiento, ya sea
por razones de índole territorial, por la materia de que se trate, por el grado
o la cuantía. (Sentencia bajo referencia: 248-CAC-2009, de las ocho horas diez
minutos del once de febrero de dos mil once).
2. En el recurso
bajo estudio se sostiene la falta de competencia territorial del Juez de lo
Civil de Ahuachapán.
Bajo dicha premisa,
esta Sala advierte, previo estudio de los conceptos vertidos para introducir el
problema jurídico en casación, que lo preceptuado en el art. 210 CPrC, no
resulta pertinente al motivo sujeto a estudio, ya que su contenido regulaba
aspectos para diligenciar el emplazamiento, lo cual no se adecúa al motivo de
mérito, ya que el mismo está previsto para la denuncia de los defectos de
competencia en cualquiera de sus vertientes, no de los actos de comunicación
procesal, por lo que solo será de consideración lo regulado en el art. 67 CC,
en el cual se consigna lo siguiente: “Se podrá en un contrato establecer de
común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o
extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato”.
3. El precepto
jurídico transcrito regula el pacto extrajudicial y previo al proceso, que
tiene por objeto disponer de la competencia territorial, a través del
sometimiento a la competencia de los órganos jurisdiccionales de un determinado
lugar, para la resolución de los litigios que puedan surgir de una concreta
relación jurídica. Dicha facultad recibe la denominación procesal de sumisión
expresa para determinar la competencia en razón del territorio.
Al disponerse por
ambas partes de una circunscripción territorial para resolver sus
controversias, la competencia de un juez se prorroga y constituye uno de los
títulos habilitantes para la atribución de conocimiento de la demanda.
Lo antes dicho
estaba en armonía con lo regulado en el art. 32 CPrC, el cual literalmente prescribía:
“Puede prorrogarse la jurisdicción ordinaria, la prórroga se verifica por
consentimiento expreso o tácito. Por consentimiento expreso cuando las partes
convienen someterse a un Juez que, para ambas o para una de ellas no sea
competente. Por consentimiento tácito, cuando el reo conteste la demanda ante
un Juez incompetente, o si deja transcurrir el término para la contestación de
la misma sin oponer la excepción dicha.”
De ahí que, al caso
bajo estudio también resulte pertinente considerar lo preceptuado en dicha
disposición adjetiva, dado que era posible el supuesto de prorroga tácita,
cuando se contestaba la demanda ante un juez incompetente.
4. Al revisar el
documento base de la acción, testimonio de escritura pública de mutuo
hipotecario suscrita en la ciudad de San Salvador, tal como lo advierte el
representante de la entidad crediticia, el sometimiento a los tribunales de
esta ciudad, fue realizado unilateralmente por la señora […], y por ende, no
surte efectos la sumisión contenida en el contrato de mérito.
Por consiguiente,
no tiene razón el recurrente al expresar que el instrumento base fue suscrito
en Santa Tecla, y que por ello, deba surtir efectos la sumisión a los
tribunales de dicha ciudad, pues basta apreciar a fs. […], que el mismo ha sido
elaborado y suscrito en la ciudad de San Salvador.
Por otro lado, esta
Sala advierte, al igual que lo hizo el abogado de la institución financiera, a
fs. […], que el procurador de la parte demandada, contestó la demanda en
sentido negativo e interpuso la excepción dilatoria de conflicto de
jurisdicción.
En ese orden de
ideas, resulta necesario traer a colación lo interpretado en casos semejantes
por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, cuando el sujeto pasivo de la
pretensión, no solo alega la excepción de incompetencia en virtud del
territorio entre otras, sino que también contesta en sentido negativo la
demanda, dicho Tribunal ha establecido que se prorroga de tal forma la
competencia en cuestión. (Resoluciones bajo referencia: 151-D-2010, de las
catorce horas del veintiséis de octubre de dos mil diez; y, 68-COM-2016, de las
diez horas dieciséis minutos del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis).
Bajo dicha premisa
jurisprudencial, esta Sala considera que la competencia territorial del Juez de
lo Civil de Ahuachapán, efectivamente, fue prorrogada tácitamente, debido a la
actividad desplegada por la representación procesal de la demandada en la
contestación, con la cual se reconoció de forma implícita el conocimiento de la
causa por parte de dicho juzgador, limitándose en consecuencia su derecho de
promover con éxito una cuestión de competencia, por cuanto dicho atributo del
juez quedó fijado definitivamente en la referida etapa del juicio.
Dada la conclusión
anterior, no procede casar la sentencia por quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio, específicamente, por el submotivo de incompetencia de
jurisdicción no prorrogada legamente, por supuesta infracción del art. 67 CC y
210 CPrC.”