PRORROGA DE COMPETENCIA

SE PRODUCE CUANDO EL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN ALEGA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO Y A LA VEZ CONTESTA LA DEMANDA

 

 

“1. En cuanto al contenido del submotivo invocado, esta Sala sostuvo en su oportunidad, que estaba referido a la competencia por razón del territorio, que es la única que puede prorrogarse, ya sea expresa o tácitamente, no incluyéndose la competencia por razón de la cuantía, por la función o grado, o por la materia, cuyas infracciones estaban destinadas a ser deducidas dentro del motivo de fondo, por abuso o exceso de jurisdicción. (Sentencia bajo referencia: 106-CAC-2009, de las diez horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de dos mil diez).

 

Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial fue modificado, ampliándose el ámbito de conocimiento, en el sentido de que el submotivo, en general, consistía en la falta de competencia del juez para resolver el caso sometido a su conocimiento, ya sea por razones de índole territorial, por la materia de que se trate, por el grado o la cuantía. (Sentencia bajo referencia: 248-CAC-2009, de las ocho horas diez minutos del once de febrero de dos mil once).

 

2. En el recurso bajo estudio se sostiene la falta de competencia territorial del Juez de lo Civil de Ahuachapán.

 

Bajo dicha premisa, esta Sala advierte, previo estudio de los conceptos vertidos para introducir el problema jurídico en casación, que lo preceptuado en el art. 210 CPrC, no resulta pertinente al motivo sujeto a estudio, ya que su contenido regulaba aspectos para diligenciar el emplazamiento, lo cual no se adecúa al motivo de mérito, ya que el mismo está previsto para la denuncia de los defectos de competencia en cualquiera de sus vertientes, no de los actos de comunicación procesal, por lo que solo será de consideración lo regulado en el art. 67 CC, en el cual se consigna lo siguiente: “Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato”.

 

3. El precepto jurídico transcrito regula el pacto extrajudicial y previo al proceso, que tiene por objeto disponer de la competencia territorial, a través del sometimiento a la competencia de los órganos jurisdiccionales de un determinado lugar, para la resolución de los litigios que puedan surgir de una concreta relación jurídica. Dicha facultad recibe la denominación procesal de sumisión expresa para determinar la competencia en razón del territorio.

Al disponerse por ambas partes de una circunscripción territorial para resolver sus controversias, la competencia de un juez se prorroga y constituye uno de los títulos habilitantes para la atribución de conocimiento de la demanda.

 

Lo antes dicho estaba en armonía con lo regulado en el art. 32 CPrC, el cual literalmente prescribía: “Puede prorrogarse la jurisdicción ordinaria, la prórroga se verifica por consentimiento expreso o tácito. Por consentimiento expreso cuando las partes convienen someterse a un Juez que, para ambas o para una de ellas no sea competente. Por consentimiento tácito, cuando el reo conteste la demanda ante un Juez incompetente, o si deja transcurrir el término para la contestación de la misma sin oponer la excepción dicha.”

 

De ahí que, al caso bajo estudio también resulte pertinente considerar lo preceptuado en dicha disposición adjetiva, dado que era posible el supuesto de prorroga tácita, cuando se contestaba la demanda ante un juez incompetente.

 

4. Al revisar el documento base de la acción, testimonio de escritura pública de mutuo hipotecario suscrita en la ciudad de San Salvador, tal como lo advierte el representante de la entidad crediticia, el sometimiento a los tribunales de esta ciudad, fue realizado unilateralmente por la señora […], y por ende, no surte efectos la sumisión contenida en el contrato de mérito.

 

Por consiguiente, no tiene razón el recurrente al expresar que el instrumento base fue suscrito en Santa Tecla, y que por ello, deba surtir efectos la sumisión a los tribunales de dicha ciudad, pues basta apreciar a fs. […], que el mismo ha sido elaborado y suscrito en la ciudad de San Salvador.

 

Por otro lado, esta Sala advierte, al igual que lo hizo el abogado de la institución financiera, a fs. […], que el procurador de la parte demandada, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción dilatoria de conflicto de jurisdicción.

 

En ese orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo interpretado en casos semejantes por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, cuando el sujeto pasivo de la pretensión, no solo alega la excepción de incompetencia en virtud del territorio entre otras, sino que también contesta en sentido negativo la demanda, dicho Tribunal ha establecido que se prorroga de tal forma la competencia en cuestión. (Resoluciones bajo referencia: 151-D-2010, de las catorce horas del veintiséis de octubre de dos mil diez; y, 68-COM-2016, de las diez horas dieciséis minutos del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis).

 

Bajo dicha premisa jurisprudencial, esta Sala considera que la competencia territorial del Juez de lo Civil de Ahuachapán, efectivamente, fue prorrogada tácitamente, debido a la actividad desplegada por la representación procesal de la demandada en la contestación, con la cual se reconoció de forma implícita el conocimiento de la causa por parte de dicho juzgador, limitándose en consecuencia su derecho de promover con éxito una cuestión de competencia, por cuanto dicho atributo del juez quedó fijado definitivamente en la referida etapa del juicio.

 

Dada la conclusión anterior, no procede casar la sentencia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, específicamente, por el submotivo de incompetencia de jurisdicción no prorrogada legamente, por supuesta infracción del art. 67 CC y 210 CPrC.”