INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA, AL OMITIR EL TRIBUNAL AD QUEM  RESOLVER SOBRE UN PUNTO ESPECÍFICO CONTENIDO EN LAS PRETENSIONES RECLAMADAS POR EL RECURRENTE


“En cuanto al vicio invocado, este Tribunal ha dicho que la infracción por falta de requisitos internos de la sentencia -según el art. 523 inc. 2.° CPCM- tiene dos modalidades: cuando la sentencia es incongruente o cuando la sentencia tiene disposiciones contradictorias. Dentro de la primera hay cuatro sub modalidades:(a) Haber otorgado el juez más de lo pedido por el actor, (b) menos de lo resistido por el demandado, (c) cosa distinta a la solicitada por ambas partes, y, (d) haber omitido resolver alguna de las causas de pedir o alguna cuestión prejudicial o jurídica, necesaria para la resolución del proceso. En ese sentido, se tiene que demostrar la falta de correlación entre lo pedido y lo resuelto. (Ref 267-CAC-2011, de las 09:05h del 29-IV-2016; 379-CAC-13 de las 09:07h del 27-V-2016).

Según el recurrente, se ha cometido la cuarta modalidad de la incongruencia, señalando que la infracción consiste, en que no se resolvió sobre un punto específicamente alegado.

Sobre ello, esta Sala advierte que la sentencia del Tribunal Ad-quem notoriamente infringe, los Arts. 15 y 218 CPCM, por haber omitido resolver sobre el punto específicamente denunciado por la recurrente, al observar que no hay pronunciamiento alguno sobre ello, observando que ciertamente la Cámara ha señalado expresamente los puntos apelados pero se abstuvo de pronunciarse sobre uno de ellos.

VI.- Relación circunstanciada de la pretensión y su resistencia, en relación con los puntos impugnados en apelación.

El veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, la señora […] por medio de su apoderada general judicial licenciada […], demandó en proceso declarativo común de determinación e indemnización por daños y perjuicios a los señores […], miembros de turno del Concejo Municipal de la Alcaldía Municipal del Municipio de Puerto El Triunfo, proceso que tiene su origen en sentencia de amparo pronunciada por la Sala de lo Constitucional de esta Corte a las diez horas con veintidós minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce, la cual dejó expedita la acción de dicho proceso por daños materiales y/o morales ocasionados en la actora por los miembros de dicho concejo municipal, lugar donde laboró desde el veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y dos, hasta el veintinueve de enero de dos mil diez, fecha en la cual le comunicaron la supresión de su plaza por acuerdo de dicho Concejo, a partir del uno de febrero de dos mil diez, sin ninguna justificación o procedimiento para la supresión de su plaza, y sin ninguna oportunidad de reinstalo.

Así las cosas, en el amparo constitucional proveído en la fecha ut supra, se pronunció sentencia restitutoria patrimonial, la cual sirvió para que la actora fuera reinstalada en el cargo y se le cancelara la cantidad pecuniaria equivalente a los salarios que dejó de percibir durante tres meses, basado en el Art. 61 de la Ley del Servicio Civil. En Primera Instancia, el juzgado de primera instancia de Jiquilisco, resolvió estimar a favor de la actora y condenó a los demandados mencionados en la sentencia a la cancelación de dos mil trescientos ochenta y siete dólares con dieciséis centavos de dólar correspondientes al salario de tres meses, tres mil dólares en concepto de daños materiales, ascendiendo la suma a cinco mil trescientos ochenta y siete dólares con dieciséis centavos de dólar.

En la sentencia de la segunda instancia, la apelante y hoy recurrente, solicitó el pago así: cuarenta y seis meses de salarios no cancelados, correspondiente al período comprendido de febrero de dos mil diez al mes de febrero de dos mil catorce, que hacen una suma de treinta y seis mil seiscientos tres dólares con doce centavos de dólar, la suma de dos mil dos doscientos veintiocho dólares en concepto de aguinaldos desde el año dos mil diez al dos mil trece, a la que se agregó la cantidad de tres mil dólares por la mora del pago de intereses generados en créditos, la cual se acreditó en la sentencia de primera instancia como parte de los daños materiales. Los daños morales fueron demandados en diez mil dólares, los cuales la Cámara consideró en su fallo que se pagaran tres mil dólares.

La recurrente hace recaer la incongruencia por ser omisa en el hecho de que el Tribunal Sentenciador aunque transcribe todos los puntos apelados, no se pronunció específicamente sobre la cuantía de los daños materiales„ lo cual le permitiría aumentar la cantidad por daños materiales debido a los salarios y aguinaldos que no pudo recibir la actora, y no únicamente los tres meses que se tomaron en consideración al inicio.

El Art. 15 CPCM, a la letra dice: Obligación de Resolver- “El juez no podrá, bajo ningún pretexto, dejar de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones debatidas en el proceso. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Código será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Judicial.”

A su vez, el Art. 218 CPCM, a su vez dice lo siguiente.: Congruencia. “Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes. Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho de las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes.”

Realizado el estudio de la sentencia bajo examen, esta Sala considera, que se configura la infracción atribuida por el recurrente, ya que resulta perceptible que no concurre declaración alguna sobre el punto específico contenido en las pretensiones, que reclama la recurrente, aunado a ello, que se trata de una sentencia declarativa.

En conclusión, procede casar la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara de mérito, siendo pertinente conferir el efecto procesal consignado en el art. 537 inc.2.° CPCM, el cual estipula que: “Si se casare por vicio de forma, se anulará el fallo y se devolverá el proceso al tribunal correspondiente, a fin de que se reponga la actuación desde el acto viciado […]” De manera que, cuando la ley dispone que deberá anularse el fallo, esta Sala considera, que dentro de la declaratoria que dispone “casar” el mismo, se comprende su anulación, por lo que al devolverse el asunto que nos ocupa, el Tribunal de alzada, deberá resolver los puntos impugnados en apelación, cuyo objeto recae sobre el pronunciamiento señalado en dicho recurso, lo cual deberá hacerlo de manera motivada, en la forma prevenida en esta resolución.”