APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY
LA VULNERACIÓN ALEGADA DEL ART. 351 DEL CPCM. NO SE CONFIGURA, CUANDO EL
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA EVADE RESPONDER, EN LA DECLARACIÓN DE
PARTE CONTRARIA, UNA PREGUNTA QUE TRATABA SOBRE UN HECHO DEL CUAL TENÍA PLENO
CONOCIMIENTO
“Aplicación indebida del art. 351 CPCM.
1. La recurrente manifestó lo
siguiente: "[...] Es evidente que el Tribunal Ad Quem está convencido de
que el Representante Legal de la sociedad demandante fue evasivo al responder
si ya se había reinstalado al trabajador en virtud de la carta relacionada
anteriormente, sin embargo, el error de la Cámara de Segunda Instancia radica
en la calificación misma (de evasiva) de la respuesta, pues la misma no busca
dejar de responder a la pregunta formulada dentro del interrogatorio, simplemente
se ha respondido con honestidad y de manera congruente con lo que establece el
art. 347 del CPCM: "Las partes tienen lo obligación de comparecer
y responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, que versen
sobre los HECHOS PERSONALES." Subrayado, mayúscula y
negrilla son míos. ---- De su peso cae cualquier hecho que no sea del CONOCIMIENTO
PERSONAL del declarante, debe ser respondido por el mismo manifestando
que no es de su competencia o que no sabe. No debe -por consiguiente- calificar
ese tipo de respuestas como evasivas y, por tanto, tampoco debe aplicar la
presunción del art. 351 CPCM: "podrá ser considerada como
reconocimiento de los hechos en que hubiera intervenido y que fueran
perjudiciales para aquéllos a los que se refieran las preguntas". ----
La aplicación indebida del art. 351 CPCM, por tanto, radica en que el Tribunal
Ad Quem califica de manera incorrecta la respuesta del Representante Legal de
mi mandante, pues si hubiese dado la calificación correcta y consecuente con dicha
respuesta, no hubiese aplicado la disposición ya citada.[...]". (sic).
2. Sustancialmente, la licenciada Rivas
Reinoza, sostiene que la aplicación indebida del art. 351 CPCM, radica en que
la Cámara calificó de manera incorrecta la respuesta del representante legal de
Lageo, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues a su criterio no fue evasiva,
ya que no existía obligación para el referido representante de responder a la
misma por no ser de su conocimiento personal, y que de conformidad al art. 347 CPCM,
las partes tienen la obligación de comparecer y responder los interrogatorios
de la parte contraria y del Juez, que versen sobre hechos personales.
3. Ahora bien, previo al análisis para
determinar si el ad quem aplicó indebidamente el art. 351 CPCM, es pertinente
referirnos al contenido del mismo. Esta disposición señala: "(...) que la
negativa del sujeto a contestar sin causa justificada a una pregunta que se le
haya formulado y que en esa medida ha sido autorizada por el juez (por no
aparecer impertinente, inútil, vulneradora de derechos fundamentales, etc.), o
su contestación de manera "evasiva" o "no concluyente" (es
decir, contestando algo distinto que carece de interés), puede llevar a una
ficta confessio, esto es, a tenerse por cierto el hecho de manera implícita,
(...)" Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2ª.edición.
4. La Cámara por su parte, argumentó lo
siguiente: "[...] esta Cámara procede al análisis de la prueba de autos, y
concluye lo siguiente: 1°) Que hay ausencias al trabajo es un hecho acreditado,
y el ad quem ubica como clave dentro de todo el contexto del juicio, lo evasivo
que fue el representante legal de la demandada en su declaración de parte
contraria, respecto a quien debe imputársele tales ausencias (fs. 214, y apoyo
audiovisual de fs. […]). 2°) La carta de fecha diez de noviembre del dos mil
diecisiete, (fs. […]), dirigida por la Secretaría General del sindicato al que
pertenece el trabajador AO, al representante legal de la sociedad LA GEO, S.A.
DE CV., fue traída a cuenta en la respectiva audiencia de declaración de parte
contraría, y al ser interrogado el representante legal sobre sí en virtud de
esa carta su representada había accedido a ese reinstalo, éste responde que
desconoce tal respuesta porque "esas son funciones de la unidad de Asuntos
Jurídicos y de Recursos Humanos". A criterio del ad quem, esta no es una
respuesta congruente y contundente, y no puede ser así de fácil evadirse el
interrogatorio en el Tribunal, y luego dar explicaciones aduciendo que ese no es
un hecho personal del absolverte, como queriendo señalar que se lo pregunten a
los jurídicos o a la gente de Recursos Humanos. Sin embargo, estamos hablando
de una carta dirigida al mismo representante legal de la sociedad, sobre un
problema laboral trascendente que implicaba actitudes de una y otra parte que
tenían que ver con la libertad sindical, un problema del cual el propio
representante legal como tal no era ajeno, y por eso, en el y nadie más,
residía la iniciativa de responder al sindicato pero esto no acontece
según prueba de autos. [...] En conclusión, vía Art. 351 CPCM está claro
que esa solicitud de reinstalo en su momento se ignoró, y por ende las
consecuentes inasistencias al trabajo resultan imputables al patrono. 3°) La
abogada Rivas Reinoza sostiene que cualquier hecho que no sea del CONOCIMIENTO
PERSONAL del declarante, debe ser respondido por él que no es de su
competencia o que no sabe, y por tanto esa calificación de evasiva que se hace
no es correcta, y está violentando los Arts. 347 y 351 CPCM. Pero es que para
el ad quem, en materia de prueba y a la luz de la sana crítica, las evasivas,
suelen decir más tomando en cuenta quien es el que pretende en definitiva
callar y en qué momento calla, y a la luz de los que dispone el Art. 353 inc.
2° CPCM, hay margen para con ello aproximarse a la verdad lógica de lo
sucedido. 4°) Por otra parte, el trabajador AO logró probar que en el período
cuyas ausencias injustificadas y sin permiso se le imputan, tenía condición de
despido de hecho, despido del cual fue objeto el día quince de mayo del dos mil
quince y que no produjo la terminación de su contrato de trabajo por ostentar
el cargo de Secretario General de la Junta Directiva Seccional del Sindicato de
Trabajadoras y Trabajadores del Sector Eléctrico de la sociedad LaGEO S.A. DE
C.V., que se abrevia STSEL, pero además probó una serie de acciones que se
llevaron a cabo ante las autoridades Administrativas del Trabajo para obtener
su reinstalo, sin haber obtenido la reincorporación a su empleo del seis de
noviembre del dos mil diecisiete a la fecha de la demanda. 5°) Para el adquem
resulta medular que la parte demandada probó que en virtud del despido de hecho
señalado, el empleador había sido condenado en su oportunidad al pago de
salarios no devengados por causa imputable al patrono por el Juzgado de lo
Laboral de Santa Tecla, para el período comprendido del quince de mayo del dos
mil quince al cinco de noviembre del dos mil diecisiete (fs. […]). 6°) Dicho lo
anterior, resulta innecesario hacer los contrapesos entre la prueba testimonial
de cargo y de descargo que sugiere en agravios la Licenciada Rivas Reinoza, sí
por otra parte, se tiene un reconocimiento ficto en calidad de confesión.
[...]". (sic).
5. Para el análisis del recurso
planteado, se debe tener en cuenta, en primer lugar que el argumento de la
recurrente no incluye un análisis integral de la sentencia de la Cámara, debido
a que la base principal de aquella no es la aplicación de la presunción del
art. 351 CPCM. La Cámara expuso en seis numerales el análisis de la prueba cuyo
contenido en síntesis es el siguiente: 1 °) estableció como hecho acreditado
las ausencias al trabajo; 2°) la carta dirigida por la Secretaria General del
Sindicato al representante legal de LaGEO, Sociedad Anónima de Capital
Variable, fue traída a cuenta en la respectiva audiencia de declaración de
parte contraria, y al ser interrogado el representante legal sobre si en virtud
de esa carta su representada había accedido a ese reinstalo, éste respondió que
lo desconocía porque son funciones de la unidad de Asuntos Jurídicos y de
Recursos Humanos, lo que a criterio de la Cámara no es una respuesta congruente
y contundente, y no puede ser así de fácil evadirse el interrogatorio en el
Tribunal, y luego dar explicaciones aduciendo que ese no es un hecho personal
del absolverte; 3°) sostuvo que la calificación de respuesta evasiva hecha por
la abogada Rivas Reinoza, apoderada de LaGEO, Sociedad Anónima de Capital
Variable, no era correcta, violentaba los arts. 347 y 351 CPCM, pues en las
evasivas se debía tomar en cuenta quién era el que pretendía callar y en qué
momento callaba; 4°) el trabajador logró probar que en el período cuyas
ausencias injustificadas y sin permiso se le imputaban, estaba despedido de
hecho, lo que ocurrió el quince de mayo de dos mil quince, y no produjo la
terminación de su contrato de trabajo porque ostentaba el cargo de Secretario
General de la Junta Directiva Seccional del Sindicato de Trabajadoras y
Trabajadores del Sector Eléctrico de la sociedad LaGEO, Sociedad Anónima de
Capital Variable, que así mismo probó una serie de acciones que se llevaron a
cabo ante autoridades administrativas del trabajo para obtener su reinstalo,
sin haber obtenido la reincorporación a su empleo del seis de noviembre de dos
mil diecisiete a la fecha de la demanda; 5°) la parte demandada probó que dado
el despido, el empleador fue condenado en su oportunidad al pago de salarios no
devengados por causa imputable al patrono por el Juez de lo Laboral de Santa
Tecla; y 6°) La Cámara consideró que existía un reconocimiento ficto en calidad
de confesión, por lo que resultaba innecesario hacer los contrapesos entre la
prueba testimonial de cargo y descargo.
6. Por otra parte, se ha verificado la
grabación de la audiencia de declaración de parte contraria rendida por el
señor RSFO, en calidad de presidente y representante legal de LaGEO, Sociedad
Anónima de Capital Variable, folios […] segunda pieza, acta y formato
audiovisual; y de la misma se advierte que el señor FO manifestó desconocer que
existía una condena en contra de la sociedad por parte del Tribunal de lo
Laboral de Santa Tecla. Así mismo a la pregunta relativa a si era de su
conocimiento que dicha sociedad había recibido una solicitud de parte del
sindicato STSEL para reinstalar al trabajador, respondió que si la recibió. No
obstante, al preguntársele si accedió la sociedad al reinstalo del trabajador,
dijo que desconocía porque eran funciones de la unidad de asuntos jurídicos y
de la unidad de recursos humanos. Sin embargo, a folios 59-60 de la pieza
principal, consta agregada la fotocopia de la nota suscrita por la señora RMDA,
Secretaria General de la Junta Directiva General de STSEL, la cual dirigió al
señor RSFO, Presidente de LaGEO, Sociedad Anónima de Capital Variable,
solicitándole el inmediato reinstalo del trabajador JCAO.
7.En razón de ello, la Cámara en su
sentencia expresó que: 1...] A criterio del Ad quem, esta no es una respuesta
congruente y contundente, y no puede ser así de fácil evadirse el
interrogatorio en el Tribunal, y luego dar explicaciones aduciendo que ese no
es un hecho personal del absolvente, […]". (sic). La Cámara concluyó que
por tratarse de una carta dirigida al representante legal, en él y nadie más
residía la iniciativa de responder al sindicato.
8. Este tribunal al constatar que
efectivamente existió solicitud escrita al presidente y representante legal de
LaGEO, Sociedad Anónima de Capital Variable, sobre el reinstalo del trabajador,
estima que sí conocía la respuesta proporcionada al sindicato STSEL, es decir,
si era procedente o no reinstalar al trabajador JCAO, por tanto, estaba
obligado a responder a la pregunta en el interrogatorio de la declaración de
parte contraria, cuando se le cuestionó, sobre el reinstalo del trabajador,
respecto si la sociedad había accedido al mismo; en ese sentido, no es cierto,
como lo afirma la recurrente, que la Cámara calificó erróneamente como evasiva
la respuesta del absolvente en virtud que no estaba obligado a responder por
tratarse de un hecho que no era personal.
9. Así mismo, se debe evitar confundir
por ejemplo, la afirmación de la persona de que se desconoce el hecho, con la
de no querer contestar, por tratarse de dos tipos de respuestas distintas, en
el particular, está claro que no lo desconocía, -la respuesta a la solicitud
del sindicato para el reinstalo del trabajador- debido a que medió solicitud
por escrito al absolvente quien ostentaba la calidad de representante legal de
la sociedad. Por tal motivo, estaba obligado a conocer lo que acontecía en la
empresa.
10.Por consiguiente, esta Sala concluye
que la Cámara no aplicó indebidamente el contenido del art. 351 CPCM, en virtud
que el presidente y representante legal de LaGEO, Sociedad Anónima de Capital
Variable evadió responder en la declaración de parte contraria la pregunta que
trataba sobre un hecho del cual tenía pleno conocimiento de forma directa, por
ende el ad quem no cometió la infracción atribuida por la recurrente, y procede
declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.”