APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY

LA VULNERACIÓN ALEGADA DEL ART. 351 DEL CPCM. NO SE CONFIGURA, CUANDO EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA EVADE RESPONDER, EN LA DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA, UNA PREGUNTA QUE TRATABA SOBRE UN HECHO DEL CUAL TENÍA PLENO CONOCIMIENTO

“Aplicación indebida del art. 351 CPCM.

1. La recurrente manifestó lo siguiente: "[...] Es evidente que el Tribunal Ad Quem está convencido de que el Representante Legal de la sociedad demandante fue evasivo al responder si ya se había reinstalado al trabajador en virtud de la carta relacionada anteriormente, sin embargo, el error de la Cámara de Segunda Instancia radica en la calificación misma (de evasiva) de la respuesta, pues la misma no busca dejar de responder a la pregunta formulada dentro del interrogatorio, simplemente se ha respondido con honestidad y de manera congruente con lo que establece el art. 347 del CPCM: "Las partes tienen lo obligación de comparecer y responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, que versen sobre los HECHOS PERSONALES." Subrayado, mayúscula y negrilla son míos. ---- De su peso cae cualquier hecho que no sea del CONOCIMIENTO PERSONAL del declarante, debe ser respondido por el mismo manifestando que no es de su competencia o que no sabe. No debe -por consiguiente- calificar ese tipo de respuestas como evasivas y, por tanto, tampoco debe aplicar la presunción del art. 351 CPCM: "podrá ser considerada como reconocimiento de los hechos en que hubiera intervenido y que fueran perjudiciales para aquéllos a los que se refieran las preguntas". ---- La aplicación indebida del art. 351 CPCM, por tanto, radica en que el Tribunal Ad Quem califica de manera incorrecta la respuesta del Representante Legal de mi mandante, pues si hubiese dado la calificación correcta y consecuente con dicha respuesta, no hubiese aplicado la disposición ya citada.[...]". (sic).

2. Sustancialmente, la licenciada Rivas Reinoza, sostiene que la aplicación indebida del art. 351 CPCM, radica en que la Cámara calificó de manera incorrecta la respuesta del representante legal de Lageo, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues a su criterio no fue evasiva, ya que no existía obligación para el referido representante de responder a la misma por no ser de su conocimiento personal, y que de conformidad al art. 347 CPCM, las partes tienen la obligación de comparecer y responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, que versen sobre hechos personales.

3. Ahora bien, previo al análisis para determinar si el ad quem aplicó indebidamente el art. 351 CPCM, es pertinente referirnos al contenido del mismo. Esta disposición señala: "(...) que la negativa del sujeto a contestar sin causa justificada a una pregunta que se le haya formulado y que en esa medida ha sido autorizada por el juez (por no aparecer impertinente, inútil, vulneradora de derechos fundamentales, etc.), o su contestación de manera "evasiva" o "no concluyente" (es decir, contestando algo distinto que carece de interés), puede llevar a una ficta confessio, esto es, a tenerse por cierto el hecho de manera implícita, (...)" Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2ª.edición.

4. La Cámara por su parte, argumentó lo siguiente: "[...] esta Cámara procede al análisis de la prueba de autos, y concluye lo siguiente: 1°) Que hay ausencias al trabajo es un hecho acreditado, y el ad quem ubica como clave dentro de todo el contexto del juicio, lo evasivo que fue el representante legal de la demandada en su declaración de parte contraria, respecto a quien debe imputársele tales ausencias (fs. 214, y apoyo audiovisual de fs. […]). 2°) La carta de fecha diez de noviembre del dos mil diecisiete, (fs. […]), dirigida por la Secretaría General del sindicato al que pertenece el trabajador AO, al representante legal de la sociedad LA GEO, S.A. DE CV., fue traída a cuenta en la respectiva audiencia de declaración de parte contraría, y al ser interrogado el representante legal sobre sí en virtud de esa carta su representada había accedido a ese reinstalo, éste responde que desconoce tal respuesta porque "esas son funciones de la unidad de Asuntos Jurídicos y de Recursos Humanos". A criterio del ad quem, esta no es una respuesta congruente y contundente, y no puede ser así de fácil evadirse el interrogatorio en el Tribunal, y luego dar explicaciones aduciendo que ese no es un hecho personal del absolverte, como queriendo señalar que se lo pregunten a los jurídicos o a la gente de Recursos Humanos. Sin embargo, estamos hablando de una carta dirigida al mismo representante legal de la sociedad, sobre un problema laboral trascendente que implicaba actitudes de una y otra parte que tenían que ver con la libertad sindical, un problema del cual el propio representante legal como tal no era ajeno, y por eso, en el y nadie más, residía la iniciativa de responder al sindicato pero esto no acontece según prueba de autos. [...] En conclusión, vía Art. 351 CPCM está claro que esa solicitud de reinstalo en su momento se ignoró, y por ende las consecuentes inasistencias al trabajo resultan imputables al patrono. 3°) La abogada Rivas Reinoza sostiene que cualquier hecho que no sea del CONOCIMIENTO PERSONAL del declarante, debe ser respondido por él que no es de su competencia o que no sabe, y por tanto esa calificación de evasiva que se hace no es correcta, y está violentando los Arts. 347 y 351 CPCM. Pero es que para el ad quem, en materia de prueba y a la luz de la sana crítica, las evasivas, suelen decir más tomando en cuenta quien es el que pretende en definitiva callar y en qué momento calla, y a la luz de los que dispone el Art. 353 inc. 2° CPCM, hay margen para con ello aproximarse a la verdad lógica de lo sucedido. 4°) Por otra parte, el trabajador AO logró probar que en el período cuyas ausencias injustificadas y sin permiso se le imputan, tenía condición de despido de hecho, despido del cual fue objeto el día quince de mayo del dos mil quince y que no produjo la terminación de su contrato de trabajo por ostentar el cargo de Secretario General de la Junta Directiva Seccional del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Eléctrico de la sociedad LaGEO S.A. DE C.V., que se abrevia STSEL, pero además probó una serie de acciones que se llevaron a cabo ante las autoridades Administrativas del Trabajo para obtener su reinstalo, sin haber obtenido la reincorporación a su empleo del seis de noviembre del dos mil diecisiete a la fecha de la demanda. 5°) Para el adquem resulta medular que la parte demandada probó que en virtud del despido de hecho señalado, el empleador había sido condenado en su oportunidad al pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono por el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, para el período comprendido del quince de mayo del dos mil quince al cinco de noviembre del dos mil diecisiete (fs. […]). 6°) Dicho lo anterior, resulta innecesario hacer los contrapesos entre la prueba testimonial de cargo y de descargo que sugiere en agravios la Licenciada Rivas Reinoza, sí por otra parte, se tiene un reconocimiento ficto en calidad de confesión. [...]". (sic).

5. Para el análisis del recurso planteado, se debe tener en cuenta, en primer lugar que el argumento de la recurrente no incluye un análisis integral de la sentencia de la Cámara, debido a que la base principal de aquella no es la aplicación de la presunción del art. 351 CPCM. La Cámara expuso en seis numerales el análisis de la prueba cuyo contenido en síntesis es el siguiente: 1 °) estableció como hecho acreditado las ausencias al trabajo; 2°) la carta dirigida por la Secretaria General del Sindicato al representante legal de LaGEO, Sociedad Anónima de Capital Variable, fue traída a cuenta en la respectiva audiencia de declaración de parte contraria, y al ser interrogado el representante legal sobre si en virtud de esa carta su representada había accedido a ese reinstalo, éste respondió que lo desconocía porque son funciones de la unidad de Asuntos Jurídicos y de Recursos Humanos, lo que a criterio de la Cámara no es una respuesta congruente y contundente, y no puede ser así de fácil evadirse el interrogatorio en el Tribunal, y luego dar explicaciones aduciendo que ese no es un hecho personal del absolverte; 3°) sostuvo que la calificación de respuesta evasiva hecha por la abogada Rivas Reinoza, apoderada de LaGEO, Sociedad Anónima de Capital Variable, no era correcta, violentaba los arts. 347 y 351 CPCM, pues en las evasivas se debía tomar en cuenta quién era el que pretendía callar y en qué momento callaba; 4°) el trabajador logró probar que en el período cuyas ausencias injustificadas y sin permiso se le imputaban, estaba despedido de hecho, lo que ocurrió el quince de mayo de dos mil quince, y no produjo la terminación de su contrato de trabajo porque ostentaba el cargo de Secretario General de la Junta Directiva Seccional del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Eléctrico de la sociedad LaGEO, Sociedad Anónima de Capital Variable, que así mismo probó una serie de acciones que se llevaron a cabo ante autoridades administrativas del trabajo para obtener su reinstalo, sin haber obtenido la reincorporación a su empleo del seis de noviembre de dos mil diecisiete a la fecha de la demanda; 5°) la parte demandada probó que dado el despido, el empleador fue condenado en su oportunidad al pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono por el Juez de lo Laboral de Santa Tecla; y 6°) La Cámara consideró que existía un reconocimiento ficto en calidad de confesión, por lo que resultaba innecesario hacer los contrapesos entre la prueba testimonial de cargo y descargo.

6. Por otra parte, se ha verificado la grabación de la audiencia de declaración de parte contraria rendida por el señor RSFO, en calidad de presidente y representante legal de LaGEO, Sociedad Anónima de Capital Variable, folios […] segunda pieza, acta y formato audiovisual; y de la misma se advierte que el señor FO manifestó desconocer que existía una condena en contra de la sociedad por parte del Tribunal de lo Laboral de Santa Tecla. Así mismo a la pregunta relativa a si era de su conocimiento que dicha sociedad había recibido una solicitud de parte del sindicato STSEL para reinstalar al trabajador, respondió que si la recibió. No obstante, al preguntársele si accedió la sociedad al reinstalo del trabajador, dijo que desconocía porque eran funciones de la unidad de asuntos jurídicos y de la unidad de recursos humanos. Sin embargo, a folios 59-60 de la pieza principal, consta agregada la fotocopia de la nota suscrita por la señora RMDA, Secretaria General de la Junta Directiva General de STSEL, la cual dirigió al señor RSFO, Presidente de LaGEO, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitándole el inmediato reinstalo del trabajador JCAO.

7.En razón de ello, la Cámara en su sentencia expresó que: 1...] A criterio del Ad quem, esta no es una respuesta congruente y contundente, y no puede ser así de fácil evadirse el interrogatorio en el Tribunal, y luego dar explicaciones aduciendo que ese no es un hecho personal del absolvente, […]". (sic). La Cámara concluyó que por tratarse de una carta dirigida al representante legal, en él y nadie más residía la iniciativa de responder al sindicato.

8. Este tribunal al constatar que efectivamente existió solicitud escrita al presidente y representante legal de LaGEO, Sociedad Anónima de Capital Variable, sobre el reinstalo del trabajador, estima que sí conocía la respuesta proporcionada al sindicato STSEL, es decir, si era procedente o no reinstalar al trabajador JCAO, por tanto, estaba obligado a responder a la pregunta en el interrogatorio de la declaración de parte contraria, cuando se le cuestionó, sobre el reinstalo del trabajador, respecto si la sociedad había accedido al mismo; en ese sentido, no es cierto, como lo afirma la recurrente, que la Cámara calificó erróneamente como evasiva la respuesta del absolvente en virtud que no estaba obligado a responder por tratarse de un hecho que no era personal.

9. Así mismo, se debe evitar confundir por ejemplo, la afirmación de la persona de que se desconoce el hecho, con la de no querer contestar, por tratarse de dos tipos de respuestas distintas, en el particular, está claro que no lo desconocía, -la respuesta a la solicitud del sindicato para el reinstalo del trabajador- debido a que medió solicitud por escrito al absolvente quien ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad. Por tal motivo, estaba obligado a conocer lo que acontecía en la empresa.

10.Por consiguiente, esta Sala concluye que la Cámara no aplicó indebidamente el contenido del art. 351 CPCM, en virtud que el presidente y representante legal de LaGEO, Sociedad Anónima de Capital Variable evadió responder en la declaración de parte contraria la pregunta que trataba sobre un hecho del cual tenía pleno conocimiento de forma directa, por ende el ad quem no cometió la infracción atribuida por la recurrente, y procede declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.”