IMPOSIBILIDAD QUE LOS INTERESES NORMALES PUEDAN RECLAMARSE FUERA DE LA VIGENCIA DE LA OBLIGACIÓN
"4.3) En lo que atañe a la pretensión accesoria relativa a los intereses convencionales el Inc. 2° del Art. 792 C.Com., en lo pertinente dispone, que para los efectos de los Arts. 768 y 769 C.Com., el tenedor podrá reclamar los réditos caídos.
4.3.1) En ese contexto se aclara, que el pagaré admite el pacto de intereses, los cuales pueden ser de dos tipos: a) Los llamados réditos caídos, que son los intereses convencionales correspondientes a su vigencia, que se calculan al tipo de interés pactado al efecto; y, b) Los intereses moratorios, que son los que han de pagarse a partir del día siguiente al de su vencimiento, y que se regulan al tipo de interés estipulado específicamente para ellos.
De acuerdo a lo expuesto, los intereses convencionales que puede generar un pagaré, lo serán únicamente durante la vigencia de la obligación adquirida con el títulovalor; una vez el plazo de cumplimiento de dicha obligación haya vencido, la misma comenzará a generar intereses moratorios, los cuales deben pactarse en el título y pueden ser cobrados hasta su completo pago, transe o remate.
4.3.2) Ahora bien, para pedir los réditos caídos, que son los intereses convencionales, según vasta jurisprudencia, deben reclamarse desde el día siguiente al de la suscripción del títulovalor, hasta la fecha de su vencimiento, en el caso de autos, el período de vigencia de ambos pagares es desde el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, hasta el veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, pero según la lectura de la demanda, el procurador de la parte actora los solicitó desde el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, lo que no es legal, por la razón que dicho reclamo está fuera de la vigencia de los mismos.
4.3.3) En lo relativo a los intereses moratorios del doce por ciento anual que se piden; en virtud que estos no se encuentran consignados en los títulosvalores, tampoco se puede acceder a su pago, por lo que resulta inoficioso hacer más consideraciones al respecto.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, no existe ningún motivo que enerve el criterio de que el aludido demandado, pague su parte de capital que le corresponde al mencionado actor.
Consecuentemente con lo expresado es procedente, dictar la sentencia que conforme a derecho corresponde."