PRUEBA

DECLARACIÓN DE VÍCTIMA PRESENTA UN VALOR DE LEGÍTIMA ACTIVIDAD PROBATORIA

 

“En el segundo motivo alegado, consistente en la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, la impetrante alega como primer punto, que la sentencia impugnada infringe el principio lógico de razón suficiente, ya que a su representado se le atribuye haber cometido el delito de Acoso Sexual, partiéndose de la declaración de la víctima y teniéndose a ésta como único testigo de los hechos, lo cual resulta incorrecto ya que la víctima nunca manifestó a nadie que se sentía acosada u hostigada, tampoco esta nunca escribió un mensaje en el que exprese su incomodidad o solicite que no se emitan determinadas expresiones, circunstancias que determinan que la menor no se encontraba acosada o que estuviera siendo vulnerada en un bien jurídico de naturaleza sexual, las cuales pudieron ser extraídas de otro elemento probatorio como es el peritaje psicológico de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, en el cual la víctima expresó que las expresiones fueron de amor de pariente, que no fueron de contexto sexual, no revelando dicho estudio que la niña haya sido acosada ya que su estado emocional o psicológico nada revela al respecto, por lo tanto, ello demuestra que la víctima no ha sido acosada sexualmente y, por ende, esta es una prueba que no da razón a la conclusión de culpabilidad confirmada por la alzada, debiendo concordar la declaración de la víctima con el resto del elenco probatorio.

 

Para esta Sala el segundo motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

 

El tribunal de segundo grado respecto del vicio invocado señaló: “... En el caso de los delitos de naturaleza sexual la declaración de la víctima es primordial, sino único, por lo que el dicho de la víctima puede ser suficiente para arribar a una condena y en este caso la defensa no impugnó a la víctima en el momento que tenía que hacerlo. Sin embargo, a pesar de tratarse de un delito sexual en el que generalmente se cuenta con la única prueba testimonial de la víctima, el presente caso presenta la peculiaridad de que la conducta sexual del imputado dejó evidencia digital escrita, como son los mensajes de texto por redes sociales que fueron visto por las testigos (...) y que fue objeto de pericia, la cual concuerda en su totalidad con las declaraciones de la víctima y testigos...”. (Sic.).

 

“...Partiendo de ello, el alegato consistente en que la declaración de la menor víctima no está corroborada, o, que su corroboración no está justificada, adolece de un error, porque parte de la premisa de que todo medio de prueba necesita de otro medio de prueba que la corrobore para ser creíble, lo cual tiene su origen en el ya desfasado sistema de la prueba tasada, que partía de la premisa “dos testigos plena prueba”, en el que si no se tiene cuidado en el planteamiento, en el fondo sería lo mismo que hoy se exige como “prueba corroboratoria” o de validación como lo alega la recurrente, lo cual es contrario al principio de libertad probatoria...”. (Sic.).

 

Al respecto, esta Sala considera que tratándose de delitos sexuales, la sola incriminación de la víctima puede bastar para fundamentar una condena penal, ya que este tipo de delitos muchas veces se cometen de manera solitaria, en la que falta la presencia de testigos directos y se echa de menos la ausencia de prueba documental. Y es que los delitos contra la libertad sexual constituyen criminológicamente delitos clandestinos, secretos o de comisión encubierta y suelen cometerse en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, y muchas veces sin la existencia de rastros que puedan develar lo sucedido a través de las pericias técnicas específicas. Por ello, la víctima del delito es un testigo con un status especial, su declaración presenta un valor de legítima actividad probatoria, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, pero, además, existen razones de índole político-criminal que abonan la plausibilidad de esta hipótesis. Así, la declaración de la víctima puede generar un pronunciamiento condenatorio para evitar la impunidad de muchos delitos de índole sexual.

 

En el presente caso, la víctima es clara al expresar en su declaración: “....el aparecía como RB, con el hablaban de todo, ella le contaba todo lo que ella tenía le contaba cosas de la escuela, él le decía que la quería comer a besos, que la amaba, que le quería morder la boca, le decía que se ponía celoso, le decía que se ponía celoso cada vez que ella se tomaba fotos con su primo, él le pedía fotos a cada rato, ese contacto sucedió muchas veces, fue como en febrero de 2017, en las tardes noches conversaban, ella estaba en su casa, su mamá estaba trabajando, ella tiene trajes de baño y le contó a él y él le dijo que la quería ver en traje de baño, a veces se sentía incómoda por las cosas que le decía, pero ella trataba de cambiar el tema, (...) esas pláticas terminaron en febrero cuando le encontraron los mensajes, empezaron a hablar como a principio de enero y terminaron como a- finales, en la escuela él la agarraba, hubo una vez que llegó en la tarde a ensayar y la mandó a llamar con un amigo porque la quería ver, entonces fue y la abrazó siempre le andaba tocando el pelo, o la halaba de la camisa, siempre que ella ponía las manos sobre la mesa él ponía sus manos sobre las de ella...”. (Sic.).

 

No obstante, que la víctima en su declaración es contundente en manifestar las acciones realizadas por el imputado, también se puede observar que para acreditar la culpabilidad del mismo en el delito de Acoso Sexual, la Cámara tomó en cuenta, además, la evidencia digital escrita, consistiendo está en los mensajes de texto por redes sociales que evidencian claramente la conducta delictiva del indilgado, expresándole éste a la víctima: “...no puedo amor, heriste mi corazón, deseo estar con vos, deci que sentís por mí, Y deseo estar con vos, Deci que sentís por mí, Monona te voy a besar, Tengo un tremendo deseo de vos, deseo tanto tu bica, Tu boca. Para besarte Y Comérmela despacio, Yes gastarla a puris kises, hay una abreviación que se hace con las letras “tqm “. Mensajes que corroboraron lo expresado por la menor víctima, en ese sentido, se advierte que la alzada valoró en forma adecuada los elementos probatorios que incriminaron al encartado en el delito de Acoso Sexual, observando en todo momento las reglas de la sana crítica y, por lo tanto, no se vulneró el principio de razón suficiente como lo alega la impetrante.”

 

DICTAMEN PSICOLÓGICO NO ES VINCULANTE NI OBLIGATORIO PARA EL JUZGADOR, POR TANTO DEBEN APLICARSE LAS REGLAS DEL CORRECTO ENTENDIMIENTO HUMANO 


“En el mismo sentido, señala la impugnante que el peritaje psicológico no revela circunstancia alguna que haga denotar que la adolescente estaba siendo acosada; y que tampoco en la ampliación del mismo –de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete– se detectó alguna situación que determine una afectación emocional o psicológica de la víctima, habiéndose valorado la prueba infringiendo las reglas de la sana crítica, ya que no se ha tomado en cuenta las pericias de los expertos en la materia cuyos resultados son de trascendencia para determinar que en el delito atribuido a su defendido, nunca existió una lesión al bien jurídico protegido que es la indemnidad sexual de la víctima.

 

Sobre este aspecto, expresó el tribunal de instancia: “...La ausencia de secuelas psicológicas en la víctima puede explicarse en el hecho que el delito de acoso sexual, es una conducta poco intrusiva o lesiva del bien jurídico protegido, pero que constituye el preludio a otro tipo de conductas más graves y ofensivas al mismo bien jurídico; en el presente caso, la menor víctima no comprendía el alcance o significado del comportamiento del imputado, tal como lo dijo el perito psicólogo que la menor “entiende que los comentarios del profesor estaban en el sentido de amor familiar, no sexual”, lo cual explica la inexistencia de secuelas psicológicas...”. (Sic.).

 

“...La apelante cae en el error de confundir los hechos ilícitos con las secuelas psicológicas producidas por el delito en la persona perjudicada, que son dos elementos totalmente distintos. Un delito puede o no dejar secuelas psicológicas en la víctima, y un Peritaje Psicológico no es prueba directa del delito, sino prueba indirecta, por lo tanto, no es correcta la tesis de la apelante de que en estos casos el Peritaje Psicológico es determinante para establecer la existencia del delito...”. (Sic.).

 

Al respecto esta Sala considera, que resulta intrascendente lo argumentado por la recurrente, ya que no siempre este tipo de acciones producen en la víctima una afectación emocional, sobre todo tomando en cuenta lo señalado por la alzada, que el imputado era pariente de la niña y además su profesor, lo que impedía que esta comprendiera la trascendencia de la conducta del encartado; asimismo los peritajes psicológicos no obstante ser trascendentales para diagnosticar el estado emocional de la víctima y comprobar la veracidad de su testimonio, es el juez el que decide su eficacia o no, exclusivamente, en el presente caso, en el que se contó con la declaración subjetivamente creíble y objetivamente verosímil de la menor víctima, existiendo la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo como es la evidencia digital escrita, consistente en los mensajes de texto por redes sociales que el enjuiciado enviaba a la víctima menor de edad.

 

Asimismo se puede afirmar, en relación a la lectura del dictamen psicológico, que esta se debe realizar con mucho cuidado y no descontextualizar la conclusión pericial, pues, aunque el psicólogo expresó que la niña no presenta indicadores emocionales de alteraciones de la personalidad relacionado con el hecho denunciado, sí menciona que ello podría darse por el apoyo brindado por la madre; además, considera que la víctima hace un relato creíble, lógico y coherente de lo sucedido. En ese sentido, los argumentos de la alzada son válidos ya que ciertamente aunque la víctima no haya mostrado secuelas de índole sexual o trauma psicológico, no por ello se le debe restar credibilidad a lo expuesto en su declaración, ya que en aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano, como ya se dijo, el juez puede apartarse del referido dictamen, no existiendo una regla o disposición que le dé mayor valor probatorio a una u otra prueba. Lo que puede significar, en otras palabras, que este se aparte de las conclusiones de los peritos, pues, las mismas no vinculan ni obligan al juzgado a acogerlas.

 

En el contexto anterior se ha pronunciado esta Sala: “.... no debe entenderse que las conclusiones formuladas por el perito vengan a suplantar el criterio del Juzgador; sino que, solamente proporcionan datos obtenidos mediante la aplicación de las reglas o métodos propios de su respectiva disciplina, que habrán de ser interrelacionados por el Juzgador, al realizar el juicio crítico sobre el resto de componentes del acervo probatorio. (Véase sentencia con referencia 312C2015 del día veinticinco de enero de dos mil dieciséis).

 

De la misma manera, argumenta la recurrente que dentro de la prueba incorporada e inmediada se encuentra un vaciado o extracción de información del teléfono celular, de lo cual se puede mencionar que de los mensajes vaciados no aparece alguno que denote el rechazo a que se refiere la Cámara por parte de la víctima, demostrándose únicamente un ritmo de comunicación aceptado.

 

Sobre este punto, ya se han analizado en el motivo anterior y de manera sobreabundante, los argumentos de la alzada en cuya virtud se desestima tal reclamo, por lo tanto, también esta queja es inatendible.”

 

VALORACIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA

 

“Por último, la casacionista argumenta que no existió certeza que la comunicación de la víctima haya sido con su representado ya que nunca se presentó un informe donde se determine que el número telefónico está vinculado al enjuiciado; en tal sentido no está dotado de razón o veracidad la conclusión de confirmación realizada por la Cámara.

 

Respecto a este punto, argumenta el tribunal de segundo grado: ...Analiza esta Cámara en primer lugar, que a esta segunda instancia ya no se trata de venir a quejarse de cuáles pruebas faltaron por practicarse, sino de examinar si con lo que se cuenta es o no suficiente para probar los hechos acusados, pero especialmente en señalar cuál es el error o yerro jurídico en que incurrió el juez o tribunal en la valoración de la prueba, ya sea porque inobservó una norma o porque la aplicó erróneamente. Al alegar que faltó un informe que determine que el número telefónico está vinculado al acusado, ni se le incautó algún teléfono, la recurrente no nos está indicando ningún yerro jurídico cometido por el juzgador en su sentencia; nos está indicando las omisiones investigativas de parte del ente investigador, que no son atribuciones del juez...”. (Sic.).

 

En ese contexto, argumenta la Cámara que ya no era procedente –léase momento oportuno– quejarse ante tal instancia, respecto de las pruebas que faltaron por practicarse, sino que es pertinente analizar si la prueba con que se cuenta es suficiente para probar o no los hechos, o señalar cuál es el error en que incurrió el juez en la valoración de la prueba; razonamiento de la alzada que es compartido por este tribunal casacional, ya que la impetrante debió alegar la inexistencia de dicho informe en el momento procesal pertinente, incluso en la vista pública, no siendo procedente invocarlo en apelación o ante este tribunal. No obstante ello, la Cámara relaciona el informe de extracción de información electrónica contenida en aparato telefónico, adjunto a folios 229 y siguientes, el cual fue corroborado por esta sede, en cuyas conclusiones se establece que de los 74 contactos telefónicos en la agenda, se encuentra el contacto con nombre “REU”, correspondiente al número telefónico **********6, el cual pertenece al imputado RABR, ratificándose, de ese modo, la comunicación entre la víctima y el encartado a través de mensajes de texto contenidos en la aplicación de Whatsapp y Messenger, por lo tanto, si existe certeza de la comunicación entre el enjuiciado y la víctima, siendo intrascendente que no exista un informe que establezca que dicho número telefónico se encuentra a nombre del indilgado. En ese sentido tampoco en este punto goza de razón la recurrente.

 

Finalmente, a juicio de esta Sala las consideraciones hechas por los señores Jueces de segundo grado son atinadas; por un lado, porque se refieren a las conclusiones expuestas por el juzgador que dictó la sentencia, tal como puede apreciarse a lo largo de sus explicaciones, en cuyas conclusiones efectivamente se hace notar el esfuerzo valorativo de primera instancia, conforme al cual no existe ninguna duda de la participación delincuencial del imputado. Y por otro, las reflexiones expresadas por la Cámara en relación a la declaración de la menor víctima, no demuestran inobservancia de las reglas de la sana crítica, como se reprocha, en tanto que responden a la necesidad de que, en la valoración judicial, se cumplan las exigencias de motivación previstas en la ley; lo que en el presente caso, se traduce en la estimación de todas y cada una de las probanzas ofertadas y admitidas para el debate, en base a las reglas de correcto entendimiento humano.

 

En resumen, puede afirmarse que concurre suficiente evidencia de la existencia del ilícito acusado y de la participación del imputado en el mismo, tal y como lo establecen los razonamientos expresados por el tribunal de segundo grado para tener por confirmada la sentencia de condena dictada en primera instancia, por consiguiente, el proveído impugnado debe mantenerse incólume.”