PRUEBA
DECLARACIÓN DE VÍCTIMA PRESENTA UN VALOR DE LEGÍTIMA
ACTIVIDAD PROBATORIA
“En el segundo motivo alegado, consistente en la
infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo, la impetrante alega como primer punto, que la
sentencia impugnada infringe el principio lógico de razón suficiente, ya que a
su representado se le atribuye haber cometido el delito de Acoso Sexual,
partiéndose de la declaración de la víctima y teniéndose a ésta como único
testigo de los hechos, lo cual resulta incorrecto ya que la víctima nunca
manifestó a nadie que se sentía acosada u hostigada, tampoco esta nunca
escribió un mensaje en el que exprese su incomodidad o solicite que no se
emitan determinadas expresiones, circunstancias que determinan que la menor no
se encontraba acosada o que estuviera siendo vulnerada en un bien jurídico de
naturaleza sexual, las cuales pudieron ser extraídas de otro elemento
probatorio como es el peritaje psicológico de fecha uno de marzo de dos mil
diecisiete, en el cual la víctima expresó que las expresiones fueron de amor de
pariente, que no fueron de contexto sexual, no revelando dicho estudio que la
niña haya sido acosada ya que su estado emocional o psicológico nada revela al
respecto, por lo tanto, ello demuestra que la víctima no ha sido acosada
sexualmente y, por ende, esta es una prueba que no da razón a la conclusión de
culpabilidad confirmada por la alzada, debiendo concordar la declaración de la
víctima con el resto del elenco probatorio.
Para esta Sala el segundo motivo debe ser
desestimado, conforme
a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
El tribunal de segundo grado respecto
del vicio invocado señaló: “... En el caso de los delitos de
naturaleza sexual la declaración de la víctima es primordial, sino único, por
lo que el dicho de la víctima puede ser suficiente para arribar a una condena y
en este caso la defensa no impugnó a la víctima en el momento que tenía que
hacerlo. Sin embargo, a pesar de tratarse de un delito sexual en el que
generalmente se cuenta con la única prueba testimonial de la víctima, el
presente caso presenta la peculiaridad de que la conducta sexual del imputado
dejó evidencia digital escrita, como son los mensajes de texto por redes
sociales que fueron visto por las testigos (...) y que fue objeto de pericia,
la cual concuerda en su totalidad con las declaraciones de la víctima y
testigos...”. (Sic.).
“...Partiendo de ello, el alegato consistente en que
la declaración de la menor víctima no está corroborada, o, que su corroboración
no está justificada, adolece de un error, porque parte de la premisa de que
todo medio de prueba necesita de otro medio de prueba que la corrobore para ser
creíble, lo cual tiene su origen en el ya desfasado sistema de la prueba
tasada, que partía de la premisa “dos testigos plena prueba”, en el que si no
se tiene cuidado en el planteamiento, en el fondo sería lo mismo que hoy se
exige como “prueba corroboratoria” o de validación como lo alega la recurrente,
lo cual es contrario al principio de libertad probatoria...”. (Sic.).
Al respecto, esta Sala considera que tratándose de
delitos sexuales, la sola incriminación de la víctima puede bastar para
fundamentar una condena penal, ya que este tipo de delitos muchas veces se
cometen de manera solitaria, en la que falta la presencia de testigos directos
y se echa de menos la ausencia de prueba documental. Y es que los delitos
contra la libertad sexual constituyen criminológicamente delitos clandestinos,
secretos o de comisión encubierta y suelen cometerse en ámbitos privados, sin
la presencia de testigos, y muchas veces sin la existencia de rastros que
puedan develar lo sucedido a través de las pericias técnicas específicas. Por
ello, la víctima del delito es un testigo con un status especial, su declaración presenta
un valor de legítima actividad probatoria, al no existir en el proceso penal el
sistema legal o tasado de valoración de la prueba, pero, además, existen
razones de índole político-criminal que abonan la plausibilidad de esta
hipótesis. Así, la declaración de la víctima puede generar un pronunciamiento
condenatorio para evitar la impunidad de muchos delitos de índole sexual.
En el presente
caso, la víctima es clara al expresar en su declaración: “....el aparecía como RB, con el
hablaban de todo, ella le contaba todo lo que ella tenía le contaba cosas de la
escuela, él le decía que la quería comer a besos, que la amaba, que le quería
morder la boca, le decía que se ponía celoso, le decía que se ponía celoso cada
vez que ella se tomaba fotos con su primo, él le pedía fotos a cada rato, ese
contacto sucedió muchas veces, fue como en febrero de 2017, en las tardes
noches conversaban, ella estaba en su casa, su mamá estaba trabajando, ella tiene trajes de
baño y le contó a él y él le dijo que la quería ver en traje de baño, a veces
se sentía incómoda por las cosas que le decía, pero ella trataba de cambiar el
tema, (...) esas pláticas terminaron en febrero cuando le encontraron los
mensajes, empezaron a hablar como a principio de enero y terminaron como a- finales, en la escuela él la
agarraba, hubo una vez que llegó en la tarde a ensayar y la mandó a llamar con
un amigo porque la quería ver, entonces fue y la abrazó siempre le andaba
tocando el pelo, o la halaba de la camisa, siempre que ella ponía las manos
sobre la mesa él ponía sus manos sobre las de ella...”. (Sic.).
No obstante, que la víctima en su declaración es
contundente en manifestar las acciones realizadas por el imputado, también se
puede observar que para acreditar la culpabilidad del mismo en el delito de
Acoso Sexual, la Cámara tomó en cuenta, además, la evidencia digital escrita,
consistiendo está en los mensajes de texto por redes sociales que evidencian
claramente la conducta delictiva del indilgado, expresándole éste a la víctima:
“...no puedo amor,
heriste mi corazón, deseo estar con vos, deci que sentís por mí, Y deseo estar
con vos, Deci que sentís por mí, Monona te voy a besar, Tengo un tremendo deseo
de vos, deseo tanto tu bica, Tu boca. Para besarte Y Comérmela despacio, Yes
gastarla a puris kises, hay una abreviación que se hace con las letras “tqm “. Mensajes que corroboraron lo
expresado por la menor víctima, en ese sentido, se advierte que la alzada
valoró en forma adecuada los elementos probatorios que incriminaron al
encartado en el delito de Acoso Sexual, observando en todo momento las reglas
de la sana crítica y, por lo tanto, no
se vulneró el principio de razón suficiente como lo alega la impetrante.”
DICTAMEN PSICOLÓGICO NO ES VINCULANTE NI OBLIGATORIO PARA EL JUZGADOR, POR TANTO DEBEN APLICARSE LAS REGLAS DEL CORRECTO ENTENDIMIENTO HUMANO
“En el mismo sentido, señala la impugnante que el
peritaje psicológico no revela circunstancia alguna que haga denotar que la
adolescente estaba siendo acosada; y que tampoco en la ampliación del mismo –de
fecha dos de octubre de dos mil diecisiete– se detectó alguna situación que
determine una afectación emocional o psicológica de la víctima, habiéndose
valorado la prueba infringiendo las reglas de la sana crítica, ya que no se ha
tomado en cuenta las pericias de los expertos en la materia cuyos resultados
son de trascendencia para determinar que en el delito atribuido a su defendido,
nunca existió una lesión al bien jurídico protegido que es la indemnidad sexual
de la víctima.
Sobre este
aspecto, expresó el tribunal de instancia: “...La ausencia de secuelas
psicológicas en la víctima puede explicarse en el hecho que el delito de acoso
sexual, es una conducta poco intrusiva o lesiva del bien jurídico protegido,
pero que constituye el preludio a otro tipo de conductas más graves y ofensivas
al mismo bien jurídico; en el presente caso, la menor víctima no comprendía el
alcance o significado del comportamiento del imputado, tal como lo dijo el
perito psicólogo que la menor “entiende que los comentarios del profesor
estaban en el sentido de amor familiar, no sexual”, lo cual explica la
inexistencia de secuelas psicológicas...”. (Sic.).
“...La apelante cae en el error
de confundir los hechos ilícitos con las secuelas psicológicas producidas por
el delito en la persona perjudicada, que son dos elementos totalmente
distintos. Un delito puede o no dejar secuelas psicológicas en la víctima, y un
Peritaje Psicológico no es prueba directa del delito, sino prueba indirecta,
por lo tanto, no es correcta la tesis de la apelante de que en estos casos el
Peritaje Psicológico es determinante para establecer la existencia del
delito...”. (Sic.).
Al respecto esta Sala considera, que resulta
intrascendente lo argumentado por la recurrente, ya que no siempre este tipo de
acciones producen en la víctima una afectación emocional, sobre todo tomando en
cuenta lo señalado por la alzada, que el imputado era pariente de la niña y
además su profesor, lo que impedía que esta comprendiera la trascendencia de la
conducta del encartado; asimismo los peritajes psicológicos no obstante ser
trascendentales para diagnosticar el estado emocional de la víctima y comprobar
la veracidad de su testimonio, es el juez el que decide su eficacia o no,
exclusivamente, en el presente caso, en el que se contó con la declaración subjetivamente
creíble y objetivamente verosímil de la menor víctima, existiendo la
concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo como es la
evidencia digital escrita, consistente en los mensajes de texto por redes
sociales que el enjuiciado enviaba a la víctima menor de edad.
Asimismo se puede afirmar, en relación a la lectura
del dictamen psicológico, que esta se debe realizar con mucho cuidado y no
descontextualizar la conclusión pericial, pues, aunque el psicólogo expresó que
la niña no presenta indicadores emocionales de alteraciones de la personalidad
relacionado con el hecho denunciado, sí menciona que ello podría darse por el
apoyo brindado por la madre; además, considera que la víctima hace un relato
creíble, lógico y coherente de lo sucedido. En ese sentido, los argumentos de
la alzada son válidos ya que ciertamente aunque la víctima no haya mostrado
secuelas de índole sexual o trauma psicológico, no por ello se le debe restar
credibilidad a lo expuesto en su declaración, ya que en aplicación de las
reglas del correcto entendimiento humano, como ya se dijo, el juez puede
apartarse del referido dictamen, no existiendo una regla o disposición que le
dé mayor valor probatorio a una u otra prueba. Lo que puede significar, en
otras palabras, que este se aparte de las conclusiones de los peritos, pues,
las mismas no vinculan ni obligan al juzgado a acogerlas.
En el contexto anterior
se ha pronunciado esta Sala: “.... no debe entenderse que las conclusiones
formuladas por el perito vengan a suplantar el criterio del Juzgador; sino que,
solamente proporcionan datos obtenidos mediante la aplicación de las reglas o
métodos propios de su respectiva disciplina, que habrán de ser
interrelacionados por el Juzgador, al realizar el juicio crítico sobre el resto
de componentes del acervo probatorio. (Véase sentencia con
referencia 312C2015 del día veinticinco de enero de dos mil dieciséis).
De la misma manera, argumenta la recurrente que dentro
de la prueba incorporada e inmediada se encuentra un vaciado o extracción de
información del teléfono celular, de lo cual se puede mencionar que de los
mensajes vaciados no aparece alguno que denote el rechazo a que se refiere la
Cámara por parte de la víctima, demostrándose únicamente un ritmo de
comunicación aceptado.
Sobre este punto, ya
se han analizado en el motivo anterior y de manera sobreabundante, los
argumentos de la alzada en cuya virtud se desestima tal reclamo, por lo tanto, también
esta queja es inatendible.”
VALORACIÓN
ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA
“Por último, la casacionista argumenta que no existió
certeza que la comunicación de la víctima haya sido con su representado ya que
nunca se presentó un informe donde se determine que el número telefónico está
vinculado al enjuiciado; en tal sentido no está dotado de razón o veracidad la
conclusión de confirmación realizada por la Cámara.
Respecto a este punto, argumenta el
tribunal de segundo grado: “...Analiza esta Cámara en primer
lugar, que a esta segunda instancia ya no se trata de venir a quejarse de
cuáles pruebas faltaron por practicarse, sino de examinar si con lo que se
cuenta es o no suficiente para probar los hechos acusados, pero especialmente
en señalar cuál es el error o yerro jurídico en que incurrió el juez o tribunal
en la valoración de la prueba, ya sea porque inobservó una norma o porque la
aplicó erróneamente. Al alegar que faltó un informe que determine que el número
telefónico está vinculado al acusado, ni se le incautó algún teléfono, la
recurrente no nos está indicando ningún yerro jurídico cometido por el juzgador
en su sentencia; nos está indicando las omisiones investigativas de parte del
ente investigador, que no son atribuciones del juez...”. (Sic.).
En ese contexto, argumenta la Cámara que ya no era
procedente –léase momento oportuno– quejarse ante tal instancia, respecto de
las pruebas que faltaron por practicarse, sino que es pertinente analizar si la
prueba con que se cuenta es suficiente para probar o no los hechos, o señalar
cuál es el error en que incurrió el juez en la valoración de la prueba;
razonamiento de la alzada que es compartido por este tribunal casacional, ya
que la impetrante debió alegar la inexistencia de dicho informe en el momento procesal
pertinente, incluso en la vista pública, no siendo procedente invocarlo en
apelación o ante este tribunal. No obstante ello, la Cámara relaciona el
informe de extracción de información electrónica contenida en aparato
telefónico, adjunto a folios 229 y siguientes, el cual fue corroborado por esta
sede, en cuyas conclusiones se establece que de los 74 contactos telefónicos en
la agenda, se encuentra el contacto con nombre “REU”, correspondiente al número
telefónico **********6, el cual pertenece al imputado RABR, ratificándose, de
ese modo, la comunicación entre la víctima y el encartado a través de mensajes
de texto contenidos en la aplicación de Whatsapp y Messenger, por lo tanto, si existe certeza
de la comunicación entre el enjuiciado y la víctima, siendo intrascendente que
no exista un informe que establezca que dicho número telefónico se encuentra a
nombre del indilgado. En ese sentido tampoco en este punto goza de razón la
recurrente.
Finalmente, a juicio de esta Sala las consideraciones
hechas por los señores Jueces de segundo grado son atinadas; por un lado,
porque se refieren a las conclusiones expuestas por el juzgador que dictó la
sentencia, tal como puede apreciarse a lo largo de sus explicaciones, en cuyas
conclusiones efectivamente se hace notar el esfuerzo valorativo de primera
instancia, conforme al cual no existe ninguna duda de la participación
delincuencial del imputado. Y por otro, las reflexiones expresadas por la
Cámara en relación a la declaración de la menor víctima, no demuestran
inobservancia de las reglas de la sana crítica, como se reprocha, en tanto que
responden a la necesidad de que, en la valoración judicial, se cumplan las
exigencias de motivación previstas en la ley; lo que en el presente caso, se
traduce en la estimación de todas y cada una de las probanzas ofertadas y
admitidas para el debate, en base a las reglas de correcto entendimiento
humano.
En resumen, puede afirmarse que concurre suficiente
evidencia de la existencia del ilícito acusado y de la participación del
imputado en el mismo, tal y como lo establecen los razonamientos expresados por
el tribunal de segundo grado para tener por confirmada la sentencia de condena
dictada en primera instancia, por consiguiente, el proveído impugnado debe
mantenerse incólume.”