TENENCIA,
PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO
CONSIDERACIONES RESPECTO DEL BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO
“De acuerdo al memorial impugnaticio, el
recurrente asevera que en el presente caso, la conducta atribuida al procesado […]
no puede ser encuadrada en el tipo penal de Tenencia, Portación o Conducción de
Arma de Fuego, Art. 346 Lit. b) Pn., por estimar que el acusado no portaba un
arma de fuego, ya que no se desplazaba de un lugar a otro, y que únicamente la
tenía adherida a su cuerpo (tenencia); dice además, que de conformidad con el
Art. 62 de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones,
Explosivos y Artículos Similares, no es atribuible al justiciable culpabilidad
por cuanto éste no se encontraba en ninguno de los lugares prohibidos en dicha
normativa. Finalmente, afirma que el procesado nunca puso en peligro el bien
jurídico protegido de la Paz Pública, pues la acción se verificó a altas horas
de la noche y sin la presencia de otras personas.
La Sala es del criterio que el motivo debe ser
desestimado, por las consideraciones que serán expuestas en los párrafos
subsiguientes.
1. Al examinar el proveído de mérito, se observa
que la Cámara, a partir del romano IV expuso que en el proceso se cuenta con lo
dicho por los testigos […], los cuales le merecieron fe a la alzada, ya que con
sus versiones -descritas en la sentencia-, lograron establecer los hechos
siguientes: […].
Explica la Cámara, que si bien es cierto el
justiciable no se encontraba en ninguno de los lugares que menciona la citada
disposición legal, consideró que el acusado portaba el arma en estado de
embriaguez y en la vía pública; de ahí que, al estimar que el delito atribuido
es de peligro abstracto, razonó que se debía evaluar la intensidad del mismo
partir de la acción del sujeto activo sobre el menoscabo del bien jurídico
protegido. En ese sentido, la alzada manifiesta: “se entiende que desde el
momento que una persona porta una arma en estado de embriaguez está poniendo en
peligro la integridad o vida de las personas, al portarla en la vía pública, en
ese caso no será merecedor de la misma entidad de pena quien por ejemplo
mantiene el arma de fuego en el interior de la vivienda para su protección,
como quien la porta ilegalmente en la calle o lugares públicos, donde se
incrementa el peligro que el arma sea utilizada contra otras personas”. (Sic).
Posteriormente, segunda instancia dice que el
procesado portaba el arma de fuego adherida a su cuerpo, lo que a su entender
constituye una circunstancia relevante en atención al peligro efectivo
provocado, por cuanto el arma de fuego era portada fuera de una dependencia
cerrada, es decir, en la vía pública donde podrían haber más personas
transitando, con lo cual -a criterio de la Cámara-, efectivamente se puso en
riesgo el bien jurídico protegido. Siendo a partir de tales estimaciones, que
el tribunal de segundo grado concluyó que, al no establecerse en el juicio
ninguna causa de justificación que legalmente amparare la realización de la
conducta típica, era dable establecer que la prueba producida en la vista
pública permitía configurar la existencia del delito de Tenencia, Portación o
Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el
Art. 346-B literal b) del Código Penal; así como la participación del procesado
en tal ilícito.
2. Inicialmente, la Sala considera que no debe
soslayarse que el tipo penal en comento comprende varios comportamientos
alternativos, bastando la realización de uno solo de ellos para su consumación.
Esos comportamientos corresponden a los verbos tener, portar, y conducir; y
aunque constituyen elementos descriptivos del tipo que denotan acciones, la
precisión de su contenido no puede determinarse a partir del significado que en
el lenguaje común reciben, por cuanto ellos se encuentran vinculados a las diferentes
clases de matrículas que regula la Ley de Control y Regulación de Armas,
Municiones, Explosivos y Artículos Similares.
Así, y de conformidad con el Art. 4 de esa ley,
hemos de entender como “Tenencia” la posesión que una persona ejerce sobre un
arma de fuego, con facultades para tenerla aprovisionada, cargada y lista para
el uso, dentro de los límites de su propiedad urbana o rural, casa de
habitación, negocio, oficina o dependencia. Por “Conducción” ha de comprenderse
el transporte de un arma de fuego debidamente descargada y desaprovisionada; y
la “Portación” implica la facultad otorgada a una persona para llevar consigo
un arma de fuego, aprovisionada, cargada y lista para su uso.
En el caso de autos, la alzada enmarcó los hechos
acreditados en el Art. 346-B Lit. b) del Código Penal, por estimar que el
acusado portaba su arma de fuego en la vía pública (aún poseyendo matrícula y
licencia de portación) en estado de ebriedad. Explicando, que si bien es
cierto, no se encontraba en los lugares prohibidos por el Art. 62 de la Ley de
Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos
Similares, el bien jurídico protegido sí resultó vulnerado al encontrarse en la
vía pública, armado y en estado de ebriedad.
3. Al respecto, se estima que -tal como se
desprende de los hechos acreditados-, el imputado portaba un arma de fuego en
la vía pública, aún cuando no se desplazaba de un lugar a otro al momento de su
detención, como lo afirma el recurrente; siendo determinante el hecho de haberse
acreditado que el sujeto se encontraba en estado de ebriedad y con un arma de
fuego en buen estado de funcionamiento adherida a su cuerpo.
Y es que, la disposición legal aplicada prescribe:
“Art. 346-B.- SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS, EL QUE
REALIZARE CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS SIGUIENTES: (...) b) EL QUE PORTARE UN
ARMA DE FUEGO EN LOS LUGARES PROHIBIDOS LEGALMENTE, EN ESTADO DE EBRIEDAD O
BAJO LOS EFECTOS DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS;”.
Los supuestos contemplados son, por una parte, ejecutar
esa portación en un lugar en el que está prohibido por la ley (aspecto que ha
de ser integrado con la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y Artículos Similares); por otra parte, la norma
establece que la portación de un arma de fuego se realice en estado de ebriedad
o bajo los efectos de sustancias controladas. La acreditación de cualquiera de
las circunstancia señaladas permite la configuración del tipo penal descrito.”
PROCEDE DECRETAR CONDENA CUANDO HA EXISTIDO
UNA CORRECTA VALORACIÓN PROBATORIA RESPECTO DE LA PORTACIÓN DEL ARMA DE FUEGO
POR PARTE DEL JUSTICIABLE Y SU ESTADO DE EMBRIAGUEZ
“De manera, que la decisión de revocar la
absolución dictada en primera instancia es correcta, pues la adecuación de los
hechos en el tipo viene a ser la consecuencia de un razonamiento válido, en
tanto que la Cámara consideró que el lugar en el que se encontraba el acusado
era la vía pública y además, en estado de embriaguez.
En este sentido, la Sala concuerda con el criterio
establecido por la Cámara, por cuanto esa sede judicial verificó a cabalidad la
portación del arma de fuego por parte del justiciable y el estado de embriaguez
del sujeto activo, a través del examen toxicológico efectuado en el Instituto
de Medicina Legal, en el que consta que el sindicado poseía la cantidad de “182
mg/dl de alcohol etílico en orina”, no siendo necesario para tipificar la
acción como ilícita -en este caso concreto-, que éste portara el arma de fuego dentro
de uno de los lugares prohibidos por la Ley de Control y Regulación de Armas de
Fuego.
Sobre el estado de ebriedad, puede tomarse como
referencia el Art. 171 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, que
en su numeral tres indica: “Si la concentración de alcohol en la sangre es
mayor que cien milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre
(0.10%), se está en presencia de un estado de haber ingerido licor o ebriedad”
(Sic); De suerte que, como se expuso líneas arriba, resulta suficiente para
vulnerar el bien jurídico Paz Pública, que se porte un arma de fuego en estado
de ebriedad, en razón que el presente delito es de aquellos considerados como
de mera actividad.
Por todo lo explicado, se concluye que no lleva
razón el impugnante, en tanto que la sentencia dictada por la Cámara seccional se
encuentra ajustada a Derecho; consecuentemente, debe mantenerse inalterable.”