TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO

 

CONSIDERACIONES RESPECTO DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

 

“De acuerdo al memorial impugnaticio, el recurrente asevera que en el presente caso, la conducta atribuida al procesado […] no puede ser encuadrada en el tipo penal de Tenencia, Portación o Conducción de Arma de Fuego, Art. 346 Lit. b) Pn., por estimar que el acusado no portaba un arma de fuego, ya que no se desplazaba de un lugar a otro, y que únicamente la tenía adherida a su cuerpo (tenencia); dice además, que de conformidad con el Art. 62 de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, no es atribuible al justiciable culpabilidad por cuanto éste no se encontraba en ninguno de los lugares prohibidos en dicha normativa. Finalmente, afirma que el procesado nunca puso en peligro el bien jurídico protegido de la Paz Pública, pues la acción se verificó a altas horas de la noche y sin la presencia de otras personas.

La Sala es del criterio que el motivo debe ser desestimado, por las consideraciones que serán expuestas en los párrafos subsiguientes.

1. Al examinar el proveído de mérito, se observa que la Cámara, a partir del romano IV expuso que en el proceso se cuenta con lo dicho por los testigos […], los cuales le merecieron fe a la alzada, ya que con sus versiones -descritas en la sentencia-, lograron establecer los hechos siguientes: […].

Explica la Cámara, que si bien es cierto el justiciable no se encontraba en ninguno de los lugares que menciona la citada disposición legal, consideró que el acusado portaba el arma en estado de embriaguez y en la vía pública; de ahí que, al estimar que el delito atribuido es de peligro abstracto, razonó que se debía evaluar la intensidad del mismo partir de la acción del sujeto activo sobre el menoscabo del bien jurídico protegido. En ese sentido, la alzada manifiesta: “se entiende que desde el momento que una persona porta una arma en estado de embriaguez está poniendo en peligro la integridad o vida de las personas, al portarla en la vía pública, en ese caso no será merecedor de la misma entidad de pena quien por ejemplo mantiene el arma de fuego en el interior de la vivienda para su protección, como quien la porta ilegalmente en la calle o lugares públicos, donde se incrementa el peligro que el arma sea utilizada contra otras personas”. (Sic).

Posteriormente, segunda instancia dice que el procesado portaba el arma de fuego adherida a su cuerpo, lo que a su entender constituye una circunstancia relevante en atención al peligro efectivo provocado, por cuanto el arma de fuego era portada fuera de una dependencia cerrada, es decir, en la vía pública donde podrían haber más personas transitando, con lo cual -a criterio de la Cámara-, efectivamente se puso en riesgo el bien jurídico protegido. Siendo a partir de tales estimaciones, que el tribunal de segundo grado concluyó que, al no establecerse en el juicio ninguna causa de justificación que legalmente amparare la realización de la conducta típica, era dable establecer que la prueba producida en la vista pública permitía configurar la existencia del delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 346-B literal b) del Código Penal; así como la participación del procesado en tal ilícito.

2. Inicialmente, la Sala considera que no debe soslayarse que el tipo penal en comento comprende varios comportamientos alternativos, bastando la realización de uno solo de ellos para su consumación. Esos comportamientos corresponden a los verbos tener, portar, y conducir; y aunque constituyen elementos descriptivos del tipo que denotan acciones, la precisión de su contenido no puede determinarse a partir del significado que en el lenguaje común reciben, por cuanto ellos se encuentran vinculados a las diferentes clases de matrículas que regula la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.

Así, y de conformidad con el Art. 4 de esa ley, hemos de entender como “Tenencia” la posesión que una persona ejerce sobre un arma de fuego, con facultades para tenerla aprovisionada, cargada y lista para el uso, dentro de los límites de su propiedad urbana o rural, casa de habitación, negocio, oficina o dependencia. Por “Conducción” ha de comprenderse el transporte de un arma de fuego debidamente descargada y desaprovisionada; y la “Portación” implica la facultad otorgada a una persona para llevar consigo un arma de fuego, aprovisionada, cargada y lista para su uso.

En el caso de autos, la alzada enmarcó los hechos acreditados en el Art. 346-B Lit. b) del Código Penal, por estimar que el acusado portaba su arma de fuego en la vía pública (aún poseyendo matrícula y licencia de portación) en estado de ebriedad. Explicando, que si bien es cierto, no se encontraba en los lugares prohibidos por el Art. 62 de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, el bien jurídico protegido sí resultó vulnerado al encontrarse en la vía pública, armado y en estado de ebriedad.

3. Al respecto, se estima que -tal como se desprende de los hechos acreditados-, el imputado portaba un arma de fuego en la vía pública, aún cuando no se desplazaba de un lugar a otro al momento de su detención, como lo afirma el recurrente; siendo determinante el hecho de haberse acreditado que el sujeto se encontraba en estado de ebriedad y con un arma de fuego en buen estado de funcionamiento adherida a su cuerpo.

Y es que, la disposición legal aplicada prescribe: “Art. 346-B.- SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS, EL QUE REALIZARE CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS SIGUIENTES: (...) b) EL QUE PORTARE UN ARMA DE FUEGO EN LOS LUGARES PROHIBIDOS LEGALMENTE, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LOS EFECTOS DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS;”.

Los supuestos contemplados son, por una parte, ejecutar esa portación en un lugar en el que está prohibido por la ley (aspecto que ha de ser integrado con la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares); por otra parte, la norma establece que la portación de un arma de fuego se realice en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias controladas. La acreditación de cualquiera de las circunstancia señaladas permite la configuración del tipo penal descrito.”

 

PROCEDE DECRETAR CONDENA CUANDO HA EXISTIDO UNA CORRECTA VALORACIÓN PROBATORIA RESPECTO DE LA PORTACIÓN DEL ARMA DE FUEGO POR PARTE DEL JUSTICIABLE Y SU ESTADO DE EMBRIAGUEZ

 

“De manera, que la decisión de revocar la absolución dictada en primera instancia es correcta, pues la adecuación de los hechos en el tipo viene a ser la consecuencia de un razonamiento válido, en tanto que la Cámara consideró que el lugar en el que se encontraba el acusado era la vía pública y además, en estado de embriaguez.

En este sentido, la Sala concuerda con el criterio establecido por la Cámara, por cuanto esa sede judicial verificó a cabalidad la portación del arma de fuego por parte del justiciable y el estado de embriaguez del sujeto activo, a través del examen toxicológico efectuado en el Instituto de Medicina Legal, en el que consta que el sindicado poseía la cantidad de “182 mg/dl de alcohol etílico en orina”, no siendo necesario para tipificar la acción como ilícita -en este caso concreto-, que éste portara el arma de fuego dentro de uno de los lugares prohibidos por la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego.

Sobre el estado de ebriedad, puede tomarse como referencia el Art. 171 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, que en su numeral tres indica: “Si la concentración de alcohol en la sangre es mayor que cien milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.10%), se está en presencia de un estado de haber ingerido licor o ebriedad” (Sic); De suerte que, como se expuso líneas arriba, resulta suficiente para vulnerar el bien jurídico Paz Pública, que se porte un arma de fuego en estado de ebriedad, en razón que el presente delito es de aquellos considerados como de mera actividad.

Por todo lo explicado, se concluye que no lleva razón el impugnante, en tanto que la sentencia dictada por la Cámara seccional se encuentra ajustada a Derecho; consecuentemente, debe mantenerse inalterable.”