PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA
PROCEDE LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBLIDAD
DE LA DEMANDA, CUANDO SE PRESENTA FUERA DEL PLAZO LEGAL
“La declaratoria de improponibilidad inicial
de la demanda constituye una interlocutoria o auto definitivo que le pone fin al
proceso haciendo imposible su continuación. Su efecto principal es la declaratoria
de que la pretensión, planteada de la forma como ha sido sometida al conocimiento
del Juez, no puede ser juzgada, ni ahora ni en el futuro; incluso -a veces- implica
que no puede ser juzgada por ningún otro juez, debiéndose ordenar el archivo del
expediente. En ese sentido, su efecto inmediato será la imposibilidad de subsanar
tal defecto. (Cader, Aldo, Los rechazos de la demanda: antecedentes y concreción
dentro del actual Código Procesal Civil y Mercantil de El Salvador)
Se
advierte que en esta sede judicial se ha emitido un pronunciamiento de carácter
definitivo en relación con una determinada pretensión, (resolución de las nueve
horas doce minutos del veintitrés de enero de dos mil dieciocho, Ref.- 00005-19-SA-COPA-CO,
en donde se estableció que la fecha máxima que tenía la parte actora para interponer
en esta sede judicial su demanda era el día 20 de noviembre de 2018, por lo que
a la fecha de presentación de la demanda que fue el 14 de enero del presente año,
habían transcurrido 31 días más del plazo máximo que señala la LJCA, y debido a
su extemporaneidad, se declaró improponible la demanda), dicha resolución se encuentra
firme según consta en el informe de secretaria relacionado, y siendo que dicha pretensión
se ha planteado nuevamente en el presente caso, existe una evidente improcedencia
de la demanda ahora interpuesta, lo cual se traduce en la imposibilidad jurídica
de que este juzgador conozca y decida sobre el fondo del planteamiento de la presente
demanda.”
SEGÚN LA LJCA, ÚNICAMENTE EN EL AVISO DE
DEMANDA, SE PUEDE DAR LA FIGURA DE SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA DEMANDAR
“B. DE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA DEMANDAR
EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La parte actora manifiesta « […] que
en la fecha de presentación de la demanda, que fue el día 14-I-2019, (proceso con
referencia 00005-19-SA-COPA-CO), le quedaba a salvo a su representada 25 días hábiles,
del plazo para presentar nuevamente la demanda, dada la suspensión del plazo por
el tiempo que duró la tramitación del proceso 00058-19-SA-COPA-CO, tramitado en
ese tribunal. Con base a los hechos relatados el plazo establecido en el art. 25
letra b) de la LJCA, fue suspendido en dos momentos… por lo que aun nuestra poderdante
cuenta con plazo legal para controvertir la legalidad de las resoluciones emitidas
por las autoridades demandadas.»
Respecto del plazo de interposición de la
demanda, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha sido clara al señalar: “La
admisibilidad de la acción contencioso administrativa se encuentra condicionada
al supuesto que se ejercite dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde
el día siguiente al de la notificación de la resolución que se impugne. Dicho plazo
es perentorio, lo que significa que la acción caduca si no se intenta en el plazo
señalado.” (Sentencia del 27/IX/1995, referencia 21-H-91).
En la LJCA, es únicamente en el aviso de
demanda, cuando se puede dar la figura de suspensión del plazo para demandar, no
encontrándose ninguna otra disposición legal al respecto, pues dicha suspensión
se establece en el Inc. 4° del Art. 30 de dicha ley «[…] Los plazos estipulados
en el artículo 25 de esta Ley se suspenderán desde el momento en que se solicite
al Tribunal que requiera el expediente administrativo, hasta el momento en que fuese
recibido […]» Debiendo interponer la demanda de conformidad al Art.33 de la
LJCA en el plazo que estuviere pendiente para completar el establecido en el Art.
25 de la LJCA.”
SI EL OBJETO DEL PROCESO Y LAS PARTES
SON LAS MISMAS EN OTRO PROCESO Y LA DEMANDA ADEMÁS SE PRESENTA FUERA DEL PLAZO,
PROCEDE DECLARARLA IMPROPONIBLE
“C. CONCLUSION
En ese orden de ideas, se observa que el
reclamo que fue sometido a conocimiento en el proceso bajo referencia 00005-19-SA-COPA-CO
-y que concluyó con la declaración de improponibilidad-, en esencia, sobre el mismo
asunto planteado en la demanda en estudio, existe identidad entre los elementos
que conforman las pretensiones de la parte actora -sujetos, objeto y causa-. La
identidad en los sujetos es evidente, al tratarse de las mismas autoridades demandadas
y la misma sociedad demandante. En relación al objeto, se observa en esencia que
es el mismo, ya que en el presente proceso se ha vuelto a plantear que se declare
la ilegalidad y por consecuencia ordene la anulación de los actos administrativos
que pretende impugnar, fundando su pretensión en la calificación errónea de su mandante,
la inaplicabilidad del art. 3 numeral 2 literal o) de la Tarifa General de Arbitrios
y vulneración al principio de legalidad. Es decir, los derechos que alega vulnerados
son básicamente los mismos que fueron invocados en aquella oportunidad.
Además, se observa una identidad de causa
o fundamento, puesto que las disposiciones impugnadas, la relación fáctica, los
motivos por los cuales se alega la vulneración son los mismos. Por ende, se colige
que los apoderados de la peticionaria pretenden que este juzgado revise nuevamente
la pretensión referida de los actos administrativos que pretende impugnar antes
citados, pese a que ya se ha emitido un pronunciamiento, declarando la improponibilidad
de la demanda, sin que de esta se interpusiere recurso de apelación.
En consecuencia, se advierte que la pretensión
planteada por la demandante en relación a la supuesta ilegalidad de los actos administrativos
que pretende impugnar, son los mismos que fueron invocados en aquella oportunidad.
En virtud de ello, dicha pretensión ya fue objeto de decisión judicial -en otro
proceso contencioso administrativo abreviado-; con referencia 00005-19-SA-COPA-CO,
debido a que el cómputo del plazo de interposición de la demanda -sesenta días-
precluyó el día 20 de noviembre de 2018, por lo que a la fecha de presentación de
la demanda que fue el 14 de enero del presente año, habían transcurrido 31 días
más del plazo máximo que señala la LJCA, a la fecha de presentación de la demanda,
y se advirtió que la misma era extemporánea por haber sido presentada fuera de los
plazos indicados, y ésta devino en improponible según lo regula el articulo 35 inc.
4° LJCA, por falta de presupuestos procesales y como consecuencia directa del transcurso
del tiempo, los actos impugnados adquirieron estado de firmeza, por tal motivo,
no debe ser atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales,
lo que impide el conocimiento del fondo de la petición así planteada en el presente
caso y produce el rechazo liminar de la demanda mediante la figura de la improponibilidad
y así debe declararse.”