PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA

 

PROCEDE LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBLIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE PRESENTA FUERA DEL PLAZO LEGAL

 

“La declaratoria de improponibilidad inicial de la demanda constituye una interlocutoria o auto definitivo que le pone fin al proceso haciendo imposible su continuación. Su efecto principal es la declaratoria de que la pretensión, planteada de la forma como ha sido sometida al conocimiento del Juez, no puede ser juzgada, ni ahora ni en el futuro; incluso -a veces- implica que no puede ser juzgada por ningún otro juez, debiéndose ordenar el archivo del expediente. En ese sentido, su efecto inmediato será la imposibilidad de subsanar tal defecto. (Cader, Aldo, Los rechazos de la demanda: antecedentes y concreción dentro del actual Código Procesal Civil y Mercantil de El Salvador)

 Se advierte que en esta sede judicial se ha emitido un pronunciamiento de carácter definitivo en relación con una determinada pretensión, (resolución de las nueve horas doce minutos del veintitrés de enero de dos mil dieciocho, Ref.- 00005-19-SA-COPA-CO, en donde se estableció que la fecha máxima que tenía la parte actora para interponer en esta sede judicial su demanda era el día 20 de noviembre de 2018, por lo que a la fecha de presentación de la demanda que fue el 14 de enero del presente año, habían transcurrido 31 días más del plazo máximo que señala la LJCA, y debido a su extemporaneidad, se declaró improponible la demanda), dicha resolución se encuentra firme según consta en el informe de secretaria relacionado, y siendo que dicha pretensión se ha planteado nuevamente en el presente caso, existe una evidente improcedencia de la demanda ahora interpuesta, lo cual se traduce en la imposibilidad jurídica de que este juzgador conozca y decida sobre el fondo del planteamiento de la presente demanda.”

 

SEGÚN LA LJCA, ÚNICAMENTE EN EL AVISO DE DEMANDA, SE PUEDE DAR LA FIGURA DE SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA DEMANDAR

 

“B. DE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA DEMANDAR EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La parte actora manifiesta « […] que en la fecha de presentación de la demanda, que fue el día 14-I-2019, (proceso con referencia 00005-19-SA-COPA-CO), le quedaba a salvo a su representada 25 días hábiles, del plazo para presentar nuevamente la demanda, dada la suspensión del plazo por el tiempo que duró la tramitación del proceso 00058-19-SA-COPA-CO, tramitado en ese tribunal. Con base a los hechos relatados el plazo establecido en el art. 25 letra b) de la LJCA, fue suspendido en dos momentos… por lo que aun nuestra poderdante cuenta con plazo legal para controvertir la legalidad de las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas.»

Respecto del plazo de interposición de la demanda, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha sido clara al señalar: “La admisibilidad de la acción contencioso administrativa se encuentra condicionada al supuesto que se ejercite dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se impugne. Dicho plazo es perentorio, lo que significa que la acción caduca si no se intenta en el plazo señalado.” (Sentencia del 27/IX/1995, referencia 21-H-91).

En la LJCA, es únicamente en el aviso de demanda, cuando se puede dar la figura de suspensión del plazo para demandar, no encontrándose ninguna otra disposición legal al respecto, pues dicha suspensión se establece en el Inc. 4° del Art. 30 de dicha ley «[…] Los plazos estipulados en el artículo 25 de esta Ley se suspenderán desde el momento en que se solicite al Tribunal que requiera el expediente administrativo, hasta el momento en que fuese recibido […]» Debiendo interponer la demanda de conformidad al Art.33 de la LJCA en el plazo que estuviere pendiente para completar el establecido en el Art. 25 de la LJCA.”

 

SI EL OBJETO DEL PROCESO Y LAS PARTES SON LAS MISMAS EN OTRO PROCESO Y LA DEMANDA ADEMÁS SE PRESENTA FUERA DEL PLAZO, PROCEDE DECLARARLA IMPROPONIBLE

 

“C. CONCLUSION

En ese orden de ideas, se observa que el reclamo que fue sometido a conocimiento en el proceso bajo referencia 00005-19-SA-COPA-CO -y que concluyó con la declaración de improponibilidad-, en esencia, sobre el mismo asunto planteado en la demanda en estudio, existe identidad entre los elementos que conforman las pretensiones de la parte actora -sujetos, objeto y causa-. La identidad en los sujetos es evidente, al tratarse de las mismas autoridades demandadas y la misma sociedad demandante. En relación al objeto, se observa en esencia que es el mismo, ya que en el presente proceso se ha vuelto a plantear que se declare la ilegalidad y por consecuencia ordene la anulación de los actos administrativos que pretende impugnar, fundando su pretensión en la calificación errónea de su mandante, la inaplicabilidad del art. 3 numeral 2 literal o) de la Tarifa General de Arbitrios y vulneración al principio de legalidad. Es decir, los derechos que alega vulnerados son básicamente los mismos que fueron invocados en aquella oportunidad.

Además, se observa una identidad de causa o fundamento, puesto que las disposiciones impugnadas, la relación fáctica, los motivos por los cuales se alega la vulneración son los mismos. Por ende, se colige que los apoderados de la peticionaria pretenden que este juzgado revise nuevamente la pretensión referida de los actos administrativos que pretende impugnar antes citados, pese a que ya se ha emitido un pronunciamiento, declarando la improponibilidad de la demanda, sin que de esta se interpusiere recurso de apelación.

En consecuencia, se advierte que la pretensión planteada por la demandante en relación a la supuesta ilegalidad de los actos administrativos que pretende impugnar, son los mismos que fueron invocados en aquella oportunidad. En virtud de ello, dicha pretensión ya fue objeto de decisión judicial -en otro proceso contencioso administrativo abreviado-; con referencia 00005-19-SA-COPA-CO, debido a que el cómputo del plazo de interposición de la demanda -sesenta días- precluyó el día 20 de noviembre de 2018, por lo que a la fecha de presentación de la demanda que fue el 14 de enero del presente año, habían transcurrido 31 días más del plazo máximo que señala la LJCA, a la fecha de presentación de la demanda, y se advirtió que la misma era extemporánea por haber sido presentada fuera de los plazos indicados, y ésta devino en improponible según lo regula el articulo 35 inc. 4° LJCA, por falta de presupuestos procesales y como consecuencia directa del transcurso del tiempo, los actos impugnados adquirieron estado de firmeza, por tal motivo, no debe ser atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales, lo que impide el conocimiento del fondo de la petición así planteada en el presente caso y produce el rechazo liminar de la demanda mediante la figura de la improponibilidad y así debe declararse.”