INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY

EL VICIO ALEGADO TIENE LUGAR RESPECTO AL ART. 50 CAUSAL 12 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, CUANDO EL AD QUEM AMPLÍA EL CONTENIDO DEL PRECEPTO, CONSIDERANDO QUE ABANDONO E INASISTENCIA AL TRABAJO SON LO MISMO Y QUE NO SON EXCLUYENTES ENTRE SÍ

“2.1. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia -v.g. la sentencia con referencia 76-CAL-2016, de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis- ha considerado, que el motivo de casación por interpretación errónea se comete, cuando el juzgador aplica la norma correcta al caso, pero lo hace dándole a la misma una interpretación equivocada, ya sea ampliándola, restringiéndola o cambiando su sentido, por consiguiente alterando los efectos jurídicos legalmente previstos por el legislador; por lo tanto, este tribunal tiene la labor de establecer, si la Cámara sentenciadora le dio un alcance o limitación que el precepto señalado infringido no tiene y contrastarlo con la supuesta interpretación correcta sugerida por la recurrente.

2.2. Así mismo, considerando como base lo que esta Sala ha establecido sobre la interpretación errónea de ley; v.g. sentencia 38-CAL-2012, de fecha cinco de febrero de dos mil catorce; que para que exista interpretación errónea de ley, deben darse tres presupuestos: 1) que la norma señalada como infringida, haya sido aplicada en la sentencia por el juzgador; 2) que sea la norma aplicable al caso, es decir, que contemple el supuesto de hecho respectivo; y, 3) que no obstante haber aplicado la norma que correspondía aplicar, le haya dado un sentido o alcance que no es el verdadero.

2.3. En el caso de autos, la recurrente reclama, que la Cámara sentenciadora interpretó erróneamente la disposición señalada como infringida, al considerar que no es necesario, hacer distinción entre las figuras de inasistencia y abandono de labores, ya que al final resulta ser lo mismo; lo que a su entender son consideraciones que no están contempladas en la causal 12ª del art. 50 CT; así mismo, expresó lo siguiente: "[…] De no haberse cometido la infracción expuesta, la sentencia pronunciada debió haber sido favorable a mi representado, ya que la prueba testimonial presentada, se basó en el hecho de crear convicción sobre el hecho de supuesto abandono de parte de mi representado, basando la excepción de despido sin responsabilidad para el patrono, en la norma que regula, un caso diferente, al que se pretendió alegar y probar en el proceso […]". (sic).

2.4. Respecto al punto discutido, la Cámara sentenciadora, expresó: "[...]Empero para esta Cámara ambas situaciones sí hacen relación entre sí y no son excluyentes, en razón que todo abandono de trabajo conlleva ausencia a las labores, aunque no toda ausencia es un abandono de trabajo. 3ª) En este caso en particular, debió de toda forma prevalecer el principio YURA NOVIT CURIA, y no vincular la decisión de fondo a los errores de mero derecho que pudieren tener las partes, lo cual perfectamente puede ser superado a la luz de lo que dispone el Art. 14 inc. 1ª parte, final CPCM, donde se prescribe que el Juez deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante la parte haya incurrido en error [...]especialmente en este caso que no procede la distinción entre inasistencia y abandono, que al final resulta lo mismo. 4°) Para el ad quem, existe una obligación genérica para todo trabajador de desempeñar el trabajo convenido (Art. 31 N.1° Tr), y su incumplimiento, -probado que este ha sido-, habilita al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad alguna (Art. 50 N.20 Tr.). Este es el recuadro de derecho por ajustar y el que se aproxima más a la verdad real de lo acontecido, todo después de leer las declaraciones de los dos únicos testigos que declaran, señores JCR y KAPM, jefe y Asistente de Operaciones en la empresa CODIGO S.A DE C. V., señalando el primero de ellos que le notificaron que el vigilante CR no se había presentado al lugar de trabajo (bodega de **** en el Boulevard del Ejército en esta ciudad capital), por lo que se apersonó a dicho sitio para llevar a la persona que lo iba a sustituir, y que incluso se esperaron tres días para que el demandante se presentara nuevamente a sus labores, y que esto no lo hizo desconociendo las razones y motivos que aquél tenía para ello. 5°) Dadas estas circunstancias procede absolver a la demandada y ha lugar a los hechos que se postulan como defensa (fs. [...]".(sic).

2.5. De acuerdo a la lectura de la sentencia y libelo del recurso se colige, que la Cámara sentenciadora concluyó, que en el caso particular discutido, no era necesario hacer la distinción entre inasistencia y abandono de labores, porque al final resultaba lo mismo; ante ello, es necesario citar el precepto señalado como infringido: "Art. 50.- El patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin incurrir en responsabilidad, por las siguientes causas: causal 12ª. Por faltar el trabajador a sus labores sin el permiso del patrono o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario, entendiéndose por tales, en este último caso, no sólo los días completos sino aún los medios días.".

2.6. De la lectura de la disposición se determinan claramente dos presupuestos normativos de carácter temporal, y es que, el empleador podrá dar por terminado el contrato, cuando el trabajador faltare a sus labores sin permiso del patrono o sin causa justificada, puntualizando primero, que esta ausencia será por dos días completos y consecutivos; y segundo, durante tres días completos o medios días, no consecutivos durante el mismo mes calendario; circunstancias que determinan sin lugar a dudas una inasistencia a las labores de los trabajadores, que no es posible confundirla con la figura del abandono del empleo; ya que, ambas instituciones tienen su particularidad, pues la inasistencia está marcada por la voluntad del trabajador de seguir laborando; a diferencia del abandono, que el trabajador por voluntad propia ya no desea seguir prestando sus servicios laborales al empleador, ausentándose en forma definitiva.

2.7. Expuesto lo anterior y del análisis de la sentencia de la Cámara sentenciadora, esta Sala advierte, que dicho tribunal amplió el precepto señalado infringido, al considerar que inasistencia y abandono del empleo resultaba lo mismo en el caso analizado, por lo tanto, a su juicio no era necesario hacer distinción alguna, lo que se confirma con la cita parcial siguiente: "para esta Cámara ambas situaciones sí hacen relación entre sí y no son excluyentes, en razón. que todo abandono de trabajo conlleva ausencia a las labores, aunque no toda ausencia es un abandono de trabajo[...] especialmente en este caso que no procede la distinción entre inasistencia y abandono, que al final resulta lo mismo [...] ";también, de la disposición señalada infringida, no es posible determinar que inasistencia y abandono, sean lo mismo, pues sus características son diferentes, las cuales han sido relacionadas en el párrafo que precede. También este tribunal, no pasa por inadvertido, la consideración realizada por el ad quem, respecto a que la "inasistencia y abandono no son excluyentes"; sobre lo que cabe aclarar: que ambos hechos jurídicos terminan con la ruptura de la relación de trabajo, sin responsabilidad patronal, siempre y cuando haya sido legalmente acreditado. Sin embargo, el demandado no puede interponer en forma simultánea la excepción de inasistencia y abandono del trabajador demandante, pues ambas son excluyentes; es decir, si un trabajador se le atribuyó inasistencia conforme a la causal 12ª del art. 50 CT, éste, no podía haber abandonado su trabajo; y en el mismo sentido, si se le atribuye abandono del empleo -causal 20ª del art. 50 CT en relación a la causal 1ª del art. 31 CT-, no es posible reprocharle, en sentido propio inasistencia a sus labores, no obstante, ambos hechos jurídicos comparten una similitud que es la "ausencia del trabajador en su puesto de trabajo"; lo cual no es suficiente para afirmar que son lo mismo, por lo que el esfuerzo probatorio debe ser encaminado a acreditar el hecho particular señalado y ser congruente con las excepciones opuestas y alegadas en el proceso.

2.8. Conforme los argumentos que preceden, no existe duda, que la Cámara sentenciadora, amplió el contenido del precepto señalado infringido, al atribuirle un sentido que no aparece en su texto. En consecuencia el ad quem cometió el vicio denunciado, por lo que la sentencia será casada y así deberá declararse.

III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

3.1. Una vez casada la sentencia controvertida, este tribunal, pronunciará la que derecho corresponde, directamente vinculada a los puntos planteados por el apelante en el recurso de alzada.

3.2. El apoderado de la sociedad demandada, licenciado ANTONIO BENJAMÍN RODRÍGUEZ QUINTEROS, manifestó, que la sentencia de primera instancia, le causó agravios a su representada y circunscribió su recurso a los reclamos siguientes: a) Que no obstante la parte actora acreditó la relación, horario, lugar de trabajo; sin embargo, no acreditó que el inicio de la relación haya sido, el diecisiete de enero de dos mil catorce; y menos que haya sido despedido por el representante patronal de la sociedad demandada; b) que alegó las excepciones perentorias de inasistencia del trabajador a sus labores conforme a la causal 12ª del art. 50 CT, ya que, el trabajador no se presentó al lugar de trabajo los días del diecisiete al diecinueve de marzo de dos mil dieciocho; y la de abandono del trabajo de acuerdo a la causal 20ª del art. 50 CT, argumentando el apelante, que el trabajador CR, abandonó su trabajo desde el diecisiete de marzo de dos mil dieciocho, quien no presentó justificación, incapacidad o permiso; c) Que se alegó la excepción de pago de vacación completa del período del diecisiete de enero de dos mil diecisiete al dieciséis de enero de dos mil dieciocho, la que se acredito por medio de la prueba documental, la que no fue impugnada ni redargüida de falso; y d) Que a criterio del apelante, con la prueba testimonial y declaración de parte contraria, se acreditó que el demandante, señor LACR, no fue despedido, sino abandonó su trabajo, en forma tácita al no presentarse a su puesto laboral.

Con base al recurso de alzada, el apelante solicitó se revocara la sentencia controvertida y se absolviera a su representada de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

3.3. En lo relativo al inicio de la relación de trabajo entre el demandante y demandada, esta Sala advierte, que a folio […], se consignó que el trabajador CR, empezó a laborar para CODIGO, S.A. DE C.V., el diecisiete de enero de dos mil catorce; sin embargo, se agregó al proceso el contrato individual de trabajo a folios treinta y dos, en el que consta que el tiempo de servicio se computará a partir del dieciocho de enero de dos mil catorce; circunstancia que no afecta la relación laboral entre las partes, ya que la prueba testimonial de folios [...] y declaración de parte contraria de folios […], rendida por el representante legal de la sociedad demandada, señor JDBC, afirman dicha vinculación de trabajo, bajo las condiciones características de subordinación y dependencia; sin embargo, si procediere la indemnización por despido injusto, esta será calculada conforme al inicio de la relación laboral acreditada en autos.

3.4. Respecto a las excepciones alegadas de inasistencia y abandonó, esta Sala, se pronunciará únicamente por esta última, por excluir a la primera; pues si el trabajador abandonó su empleo por su libre voluntad, no puede alegarse en forma simultánea la inasistencia establecida en la causal 12ª del art. 50 CT; en ese sentido, se procede al análisis si con la prueba aportada al proceso, se logró acreditar el abandono al empleo, alegada como excepción perentoria conforme a la causal 20ª del art. 50 CT, en relación a la obligación 1ª del art. 31 CT; y sobre ello, el apelante argumentó, que con la prueba testimonial y declaración de parte contraria, se estableció que el demandante no fue despedido por el representante legal de la demandada, sino él abandonó el empleo en CODIGO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE; en consecuencia se procede al análisis de las pruebas vertidas en el proceso, referido al extremo controvertido.

3.5. Sobre el punto discutido el a quo, en su sentencia en forma acertada citó lo siguiente: "[...] Abandonar significa, en términos generales, renunciar a un derecho, dejar una ocupación, un intento u otra cosa después de haberla empezado. De ahí que por abandono de empleo debe entenderse que el trabajador, iniciada la prestación del servicio, renuncia a su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja definitivamente. El acto de abandono supone por parte del trabajador una decisión libre de su voluntad que sigue un estado de separación definitiva de sus labores. Supuesto lo anterior, resulta que cuando se hace valer el abandono de trabajo corre la excepción contra la acción de pago de indemnización por despido o cese injustificado, hay en esto la afirmación, por parte del empleador, que fue el trabajador quien dio por terminado el contrato de trabajo, renunciando a su derecho de continuar prestando el servicio convenido [...]". (sic).

3.6. Expuesto lo anterior, esta Sala advierte que a folio uno que contiene la demanda, el trabajador LACR, manifestó haber sido despedido como a las diez horas de la mañana del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, por el representante legal de la sociedad demandada, señor JDBC, en el lugar señalado para el emplazamiento, ubicado en **********, por haber sido citado; sin embargo, para acreditar dicho hecho únicamente consta en el proceso la declaración de parte contraria rendida por el señor BC, que consta a folios [...], en formato de audio y video; en la que reconoció la relación de trabajo del demandante con su representada y las condiciones en las que prestó sus servicios hasta el quince de marzo de dos mil dieciocho, pues posteriormente a ese día ya no se presentó a su centro de trabajo y además, declaró no haberlo despedido el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho; expuesto lo anterior, no existe duda de la vinculación laboral entre demandante y demandada, y al efecto también, se agregó al proceso el contrato individual de trabajo a folios […].

3.7. Considerando que el despido alegado no fue probado en forma directa por el demandante ni puede determinarse por la prueba de descargo presentada por los apoderados de la sociedad demandada; cabe señalar que, la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles posteriores de haber sucedido el hecho, la relación de trabajo está debidamente acreditada con la prueba ya relacionada, en la audiencia conciliatoria la apoderada negó los hechos contenidos en la demanda y no propuso arreglo alguno, tal como consta a folio […] y finalmente con la declaración de parte contraria rendida por el señor JDBC, quedó establecida la calidad de representante patronal de la sociedad demandada, persona a quien se le atribuyó realizó la ruptura de la relación de trabajo; en consecuencia, es aplicable la presunción de despido establecida en el art. 414 CT.

3.8. Si bien, es procedente la aplicación de la presunción de despido relacionada en el párrafo anterior, los apoderados de la sociedad demandada niegan, que por medio de su representante legal, haya despedido al demandante, señor LACR, como a las diez de la mañana del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho; sino argumentan que dicho trabajador abandonó en forma voluntaria su trabajo desde el día diecisiete de marzo de dos mil dieciocho, y para probarlo aportaron prueba testimonial, que consistió en las declaraciones de los testigos de descargo -folios […]- señores JCR y KAPM, quienes laboran para la demandada, desempeñando los cargos de jefe y asistente de operaciones, respectivamente; los cuales en forma unánime declararon que ambos laboran en la dirección de la demandada en tercera calle poniente, entre ochenta y cinco y ochenta y siete avenida norte, número cuatro mil cuatrocientos treinta y tres de la colonia escalón; y que el demandante, laboró hasta el quince de marzo de dos mil dieciocho, ya que no se presentó a su centro de trabajo, ubicado en distribuidores diversos, conocidas como bodegas ***, en boulevard del ejercito a un costado de ferreterías EPA, sin embargo, el primero de los testigos, declaró que le fue notificado de la ausencia del demandante, sin especificar quién le notificó; es decir, no le consta de forma directa; así mismo, la segunda testigo, en forma confusa, en el minuto 04:55-56 de la declaración en formato digital expresó, que le reportaron la ausencia el día quince y que el demandante ya no se presentó el día dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, y que le constaba porque se lo notifico el jefe de operaciones. Debido a lo anterior, a juicio de esta Sala, las declaraciones de ambos testigos no son suficientes para tener por establecido que el trabajador LACR, haya abandonado su trabajo en forma voluntaria, pues cómo es posible que el jefe de operaciones, señor JCR, ya sabía que el demandante no se presentaría el día dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, ya que, se lo reportó a la asistente un día antes; lo cual es congruente con la demanda, ya que en ella, se consignó que el trabajador fue despedido como a las diez de la mañana del día dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, lo que vuelve lógico que él no se presentaría al lugar donde desempeñaba su trabajo como agente de seguridad, ubicado en distribuidores diversos, conocidas como bodegas ***, en boulevard del ejército a un costado de ferretería EPA. En consecuencia, con dichos testigos de descargo no es posible acreditar el abandono del empleo; ni puede concluirse de la integridad del proceso, la libre voluntad del trabajador de dejar de prestar el servicio convenido con CODIGO, S.A. DE C.V., y en vista que es aplicable la presunción de despido conforme los argumentos previamente establecidos, es procedente condenar a la sociedad demandada por la pretensión de despido injusto y accesorios relacionados en la demanda.

3.9. Respecto a la excepción de pago de vacación completa del período del diecisiete de enero de dos mil diecisiete al dieciséis de enero de dos mil dieciocho y pago de día de descanso laborado y no remunerado; ha sido acreditada con la documentación presentada contenida a folios […], la que no fue impugnada ni redargüida de falsa, por lo que se absolverá, sobre tales pretensiones.”