COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA
EL INTERÉS ECONÓMICO DE LA DEMANDA
RADICA EN LA PRESUNTA LIMITACIÓN EFECTUADA, SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS PARA COMERCIALIZACIÓN EN EL
INMUEBLE, DEL VALOR DE TREINTA Y DOS MIL DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
“Ahora bien, en el presente
caso dado la autoridad demandada y la actuación que se pretende impugnar, el criterio
de competencia es en razón de la cuantía.
Para el caso en concreto, es
preciso señalar lo dispuesto en el artículo 16 inciso 3° de la LJCA el cual
dispone: “El valor de la pretensión se
fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo
con los criterios establecidos en el artículo 242 del Código Procesal Civil y
Mercantil, en lo aplicable. En caso que no se pueda determinar la cuantía de la
pretensión, ni siquiera de modo
relativo, será competente para conocer de las pretensiones de que se
trate la Cámara de lo Contencioso Administrativo respectiva en proceso común.” (el
resaltado es nuestro).
En ese orden, es necesario
destacar que los procuradores de la parte demandante en su escrito de subsanación
de prevenciones señalan: que “(…) la
pretensión de nulidad que en sí mismo (sic) es de valor indeterminado”. Sin
embargo, a párrafo seguido manifiestan: “(…)
lo determinable es el valor del inmueble objeto del litigio y los gastos y
costos invertido por nuestro representado en el proyecto de Lotificación los
cuales ascienden a la cantidad Veintidós Mil Trescientos Treinta y Uno 46/100
dólares ($22,331.46) cuyo reclamo no es parte de la pretensión incoada ante
vuestra autoridad. Corre agregada a la demanda presentada la escritura pública
de propiedad que refleja el valor del inmueble y anexamos al presente escrito
el Informe Financiero (…) sobre los gastos realizados por el señor JELM, en el
cual se detalla la inversión hecha por parte de nuestro mandante en la
Lotificación **********”.
Asimismo, consta a folios 17
al 21 del expediente judicial, fotocopia certificada notarialmente de testimonio
de escritura matriz de compraventa de inmueble, otorgada en la ciudad de San
Salvador, a las ocho horas del día quince de noviembre de dos mil siete, ante
los oficios notariales de Armando Franco Sales, que hacen referencia los
procuradores, cuyo monto asciende a TREINTA
Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($32,000.00).
Así, el interés económico de la demanda
radica en la presunta limitación efectuada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DEL MINISTERIO DE CULTURA, sobre la
construcción de viviendas para comercialización en el inmueble propiedad del
señor JELM en el cual según se
ha planteado en la demanda, se había iniciado el desarrollo del proyecto de
parcelación **********; el valor de dicho inmueble -íntimamente vinculados con
la pretensión-, tal como se ha dicho, asciende a TREINTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($32,000.00), lo cual ha sido acreditado por medio de
la copia certificada antes relacionada, lo que se traduce en un interés económico palpable en la demanda y puede cuantificarse por lo menos
de forma relativa.”
TOMANDO COMO PARÁMETRO EL VALOR DEL
INMUEBLE Y LA INVERSIÓN, LA CUANTÍA ESTIMADA ES INFERIOR A QUINIENTOS MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, POR LO QUE LOS JUZGADOS DE LO
CONTENCIOSO SON COMPETENTES PARA CONOCER
“En ese orden, tomando como parámetro el valor del inmueble en mención y la inversión realizada por el demandante, sin tener en cuenta las posibles construcciones de las viviendas y comercialización de las mismas, la cuantía estimada y acreditada de la pretensión, es inferior a los “quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones”, por lo que el legislador determinó previamente que corresponde su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo; razón por la cual, esta Cámara no es competente para conocer en el presente caso, en razón de la cuantía.
Finalmente, para el caso particular, por la circunscripción territorial en donde se emitieron los actos a impugnar -San Salvador- departamento del mismo nombre, de conformidad al art. 1 inciso 2°, letra “a” del Decreto número 761 de Creación de los Juzgados y Cámara de lo Contencioso Administrativo; se encuentra dentro de la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia con residencia en esta ciudad.”