COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA

 

EL INTERÉS ECONÓMICO DE LA DEMANDA RADICA EN LA PRESUNTA LIMITACIÓN EFECTUADA, SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS PARA COMERCIALIZACIÓN EN EL INMUEBLE, DEL VALOR DE TREINTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

 

“Ahora bien, en el presente caso dado la autoridad demandada y la actuación que se pretende impugnar, el criterio de competencia es en razón de la cuantía.

Para el caso en concreto, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 16 inciso 3° de la LJCA el cual dispone: “El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo aplicable. En caso que no se pueda determinar la cuantía de la pretensión, ni siquiera de modo relativo, será competente para conocer de las pretensiones de que se trate la Cámara de lo Contencioso Administrativo respectiva en proceso común.” (el resaltado es nuestro).

En ese orden, es necesario destacar que los procuradores de la parte demandante en su escrito de subsanación de prevenciones señalan: que “(…) la pretensión de nulidad que en sí mismo (sic) es de valor indeterminado”. Sin embargo, a párrafo seguido manifiestan: “(…) lo determinable es el valor del inmueble objeto del litigio y los gastos y costos invertido por nuestro representado en el proyecto de Lotificación los cuales ascienden a la cantidad Veintidós Mil Trescientos Treinta y Uno 46/100 dólares ($22,331.46) cuyo reclamo no es parte de la pretensión incoada ante vuestra autoridad. Corre agregada a la demanda presentada la escritura pública de propiedad que refleja el valor del inmueble y anexamos al presente escrito el Informe Financiero (…) sobre los gastos realizados por el señor JELM, en el cual se detalla la inversión hecha por parte de nuestro mandante en la Lotificación **********”.

Asimismo, consta a folios 17 al 21 del expediente judicial, fotocopia certificada notarialmente de testimonio de escritura matriz de compraventa de inmueble, otorgada en la ciudad de San Salvador, a las ocho horas del día quince de noviembre de dos mil siete, ante los oficios notariales de Armando Franco Sales, que hacen referencia los procuradores, cuyo monto asciende a TREINTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($32,000.00).

Así, el interés económico de la demanda radica en la presunta limitación efectuada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DEL MINISTERIO DE CULTURA, sobre la construcción de viviendas para comercialización en el inmueble propiedad del señor JELM en el cual según se ha planteado en la demanda, se había iniciado el desarrollo del proyecto de parcelación **********; el valor de dicho inmueble -íntimamente vinculados con la pretensión-, tal como se ha dicho, asciende a TREINTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($32,000.00), lo cual ha sido acreditado por medio de la copia certificada antes relacionada, lo que se traduce en un interés económico palpable en la demanda y puede cuantificarse por lo menos de forma relativa.”

 

TOMANDO COMO PARÁMETRO EL VALOR DEL INMUEBLE Y LA INVERSIÓN, LA CUANTÍA ESTIMADA ES INFERIOR A QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, POR LO QUE LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO SON COMPETENTES PARA CONOCER

 

“En ese orden, tomando como parámetro el valor del inmueble en mención y la inversión realizada por el demandante, sin tener en cuenta las posibles construcciones de las viviendas y comercialización de las mismas, la cuantía estimada y acreditada de la pretensión, es inferior a los “quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones”, por lo que el legislador determinó previamente que corresponde su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo; razón por la cual, esta Cámara no es competente para conocer en el presente caso, en razón de la cuantía.

Finalmente, para el caso particular, por la circunscripción territorial en donde se emitieron los actos a impugnar -San Salvador- departamento del mismo nombre, de conformidad al art. 1 inciso 2°, letra “a” del Decreto número 761 de Creación de los Juzgados y Cámara de lo Contencioso Administrativo; se encuentra dentro de la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia con residencia en esta ciudad.”