COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
LOS JUZGADOS
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONOCERÁN EN PROCESO ABREVIADO,
INDEPENDIENTEMENTE DE LA CUANTÍA, DE PRETENSIONES QUE SE SUSCITEN SOBRE
CUESTIONES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“La competencia es uno de los presupuestos procesales que
debe cumplir el ente jurisdiccional que conocerá de la pretensión planteada,
razón por la cual, en el presente caso es necesario realizar una síntesis
doctrinal y jurisprudencial del referido tema y los criterios que se utilizan
para su atribución.
Al respecto el autor MORENO CATENA V., Derecho
Procesal Civil, Parte General, Tercera Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia,
2008, página 42, puntualiza: “La potestad
jurisdiccional es una e indivisible, de modo que la jurisdicción como potencia
no admite distribución; sin embargo, el ejercicio de la jurisdicción, la
jurisdicción como acto, se encuentra limitada, y se distribuye entre los diversos
tribunales(...) La competencia puede definirse, así como el conjunto de
procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción”.
A nivel jurisprudencial la
Sala de lo Civil ha manifestado que la competencia “Es el derecho que el Juez o Tribunal tiene para conocer de un pleito
que versa sobre intereses particulares y cuyo conocimiento ha sido establecido
por la misma ley”. (Sentencia pronunciada en el proceso con referencia
N°103-C-2004).
La competencia es la medida de
la jurisdicción, por lo tanto, la primera es la especie y la segunda el género,
el juez es competente de un asunto cuando le corresponde su conocimiento con
predominio de los demás que ejercen igual jurisdicción. Esta facultad que tiene
el Tribunal para conocer sobre un determinado asunto es dada por la misma ley
atendiendo a diversos criterios.
En ese contexto el Tribunal
antes de entrar al análisis de los requisitos de procesabilidad de fondo y
forma de una demanda, debe realizar dicho examen, tal como lo establece el art.
40 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante CPCM- de aplicación
supletoria en este proceso de conformidad al Art. 123 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA-, en consecuencia, es necesario
identificar cuál es la pretensión objeto del litigio; a fin de determinar si en
el caso en concreto el juzgador es o no competente; asimismo, el artículo 13 de
la LJCA, ha establecido para esta Cámara, entre otras, normas de atribución de
competencia objetiva, por materia y cuantía.
Las normas de competencia
objetiva son de orden público tal como lo sostiene el autor Andrés de la Oliva
Santos y otros en su obra “Curso de
Derecho Procesal Civil I”, parte general, Editorial Universitaria Ramón
Areces, Madrid, Año 2012, p. 366: “Las normas
de competencia objetiva son todas de Derecho cogente y orden público y la falta
de competencia objetiva determina la nulidad radical de lo actuado. Coherentemente,
el tratamiento procesal de la competencia objetiva comprende la vigilancia de
oficio de este presupuesto procesal relativo al órgano jurisdiccional”.
A este respecto la Sala de lo
Constitucional ha señalado que: “(…) la
competencia asignada a cada Juez o Tribunal, es una emanación directa de la
ley, cuya base de sustentación se encuentra establecida en el Artículo 15 Cn.
Por consiguiente, la infracción a las reglas de competencia representa una
infracción contra la concepción de la garantía del Juez Natural y contra el
principio de legalidad, simultáneamente. De allí emerge la necesidad de que
cada Juez o Tribunal en su caso, al proceder a examinar una demanda dentro de
la fase de admisión, debe ante todo examinar si reúne o no reúne el requisito o
presupuesto procesal de la competencia, pues por su investidura o su calidad,
no tiene más atribuciones o competencias que aquellas expresamente determinadas
por las leyes.” (Sentencia pronunciada en el proceso de Amparo con
referencia N° 763-2008 de fecha 15 de mayo de 2008);”