COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA

 

LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONOCERÁN EN PROCESO ABREVIADO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CUANTÍA, DE PRETENSIONES QUE SE SUSCITEN SOBRE CUESTIONES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“La competencia es uno de los presupuestos procesales que debe cumplir el ente jurisdiccional que conocerá de la pretensión planteada, razón por la cual, en el presente caso es necesario realizar una síntesis doctrinal y jurisprudencial del referido tema y los criterios que se utilizan para su atribución.

Al respecto el autor MORENO CATENA V., Derecho Procesal Civil, Parte General, Tercera Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008, página 42, puntualiza: “La potestad jurisdiccional es una e indivisible, de modo que la jurisdicción como potencia no admite distribución; sin embargo, el ejercicio de la jurisdicción, la jurisdicción como acto, se encuentra limitada, y se distribuye entre los diversos tribunales(...) La competencia puede definirse, así como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción”.

A nivel jurisprudencial la Sala de lo Civil ha manifestado que la competencia “Es el derecho que el Juez o Tribunal tiene para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares y cuyo conocimiento ha sido establecido por la misma ley”. (Sentencia pronunciada en el proceso con referencia N°103-C-2004).

La competencia es la medida de la jurisdicción, por lo tanto, la primera es la especie y la segunda el género, el juez es competente de un asunto cuando le corresponde su conocimiento con predominio de los demás que ejercen igual jurisdicción. Esta facultad que tiene el Tribunal para conocer sobre un determinado asunto es dada por la misma ley atendiendo a diversos criterios.

En ese contexto el Tribunal antes de entrar al análisis de los requisitos de procesabilidad de fondo y forma de una demanda, debe realizar dicho examen, tal como lo establece el art. 40 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante CPCM- de aplicación supletoria en este proceso de conformidad al Art. 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA-, en consecuencia, es necesario identificar cuál es la pretensión objeto del litigio; a fin de determinar si en el caso en concreto el juzgador es o no competente; asimismo, el artículo 13 de la LJCA, ha establecido para esta Cámara, entre otras, normas de atribución de competencia objetiva, por materia y cuantía.

Las normas de competencia objetiva son de orden público tal como lo sostiene el autor Andrés de la Oliva Santos y otros en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil I”, parte general, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, Año 2012, p. 366: “Las normas de competencia objetiva son todas de Derecho cogente y orden público y la falta de competencia objetiva determina la nulidad radical de lo actuado. Coherentemente, el tratamiento procesal de la competencia objetiva comprende la vigilancia de oficio de este presupuesto procesal relativo al órgano jurisdiccional”.

A este respecto la Sala de lo Constitucional ha señalado que: “(…) la competencia asignada a cada Juez o Tribunal, es una emanación directa de la ley, cuya base de sustentación se encuentra establecida en el Artículo 15 Cn. Por consiguiente, la infracción a las reglas de competencia representa una infracción contra la concepción de la garantía del Juez Natural y contra el principio de legalidad, simultáneamente. De allí emerge la necesidad de que cada Juez o Tribunal en su caso, al proceder a examinar una demanda dentro de la fase de admisión, debe ante todo examinar si reúne o no reúne el requisito o presupuesto procesal de la competencia, pues por su investidura o su calidad, no tiene más atribuciones o competencias que aquellas expresamente determinadas por las leyes.” (Sentencia pronunciada en el proceso de Amparo con referencia N° 763-2008 de fecha 15 de mayo de 2008);”