COMPETENCIA
TIENE
INTIMA RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ES EL CONJUNTO DE FACULTADES,
PODERES Y OBLIGACIONES QUE SON ATRIBUIDOS DE MANERA EXPRESA POR LA LEY A CADA
UNO DE LOS ÓRGANOS QUE INTEGRAN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“El Estado es un concepto político y se configura como a
una forma de organización social que detenta el poder soberano que emana del
pueblo a través de los órganos que lo conforman, siendo éstos, el legislativo,
el ejecutivo y el judicial.
A cada uno de estos órganos le es encomendado el realizar
una función en particular a efecto de lograr cumplir los fines del Estado. Es
así como el Órgano Legislativo es el encargado de realizar la función
legislativa, es decir crear, modificar o derogar (según sea necesario) las
normas jurídicas de aplicación general y obligatoria que rigen a los
ciudadanos; el Órgano Judicial por su parte se encarga de desempeñar la función
jurisdiccional, encaminada a resolver las controversias y así determinar o
declarar un derecho; mientras que al Órgano Ejecutivo le corresponde ejercer la
función administrativa, la cual se configura como la actividad concreta y
práctica desarrollada por el Estado para la inmediata obtención de sus
cometidos, la misma procura el cumplimiento de los derechos y los deberes de
los ciudadanos, hasta la prestación de servicios públicos que satisfagan las
necesidades de aquéllos.
Ahora bien, las funciones antes enunciadas son las que de
manera predominante ejerce cada uno de los tres poderes estatales, sin embargo
es necesario apuntar que de manera excepcional cada órgano puede realizar una
función distinta a aquella que le corresponde de manera particular. Es así como
el Órgano Ejecutivo puede, en un determinado momento, realizar la función
legislativa al ejercer la actividad reglamentaria, mientras que los Órganos
Legislativo y Judicial pueden realizar la función administrativa cuando por
ejemplo dirigen las relaciones laborales que tienen con sus empleados, o cuando
procuran satisfacer sus necesidades con la contratación de bienes o servicios
brindados por particulares y así llevar a cabo la operación misma de las
instituciones.
Para el ejercicio de dichas funciones, cada Órgano ha sido
dotado de competencias, que determinan los límites de actuación de cada uno.
Los tratadistas GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ expresan
que: “La competencia no es más que la medida de la potestad que corresponde
a cada ente, y dentro de éste, a cada órgano”. [García de Enterría,
Eduardo, y Fernández, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed.
Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, pág. 490]; mientras que el
profesor Cassagne señala: «(…) la competencia puede ser definida como el
conjunto de o círculo de atribuciones que corresponde a los órganos y sujetos
públicos estatales; o bien con un alcance jurídico más preciso, como la aptitud
de obrar o aptitud legal de un órgano o ente del Estado.» [Cassagne, Juan
Carlos, “Derecho Administrativo”, Editorial Lexis Nexis, Abeledo Perrot,
Séptima Edición, Buenos Aires Argentina, 2015, pág. 235].
Jurisprudencialmente esta Sala ha indicado «(…) la
competencia se entiende como un complejo de funciones que son atribuidas por la
Ley a un Órgano Administrativo o a un funcionario público y, además, constituye
la medida de las facultades que le corresponden a cada entidad. La competencia
es una investidura legal, que se considera como una de las máximas expresiones
del Principio de Legalidad. Este principio al ser aplicado a la actividad
desarrollada por la Administración Pública se configura como una garantía para
los particulares, en el sentido que los funcionarios públicos actuarán,
solamente, de acuerdo a las facultades concedidas por la Ley y nunca fuera de
dicho ámbito; lo que a la postre implica que los administrados no serán
molestados en su esfera jurídica, salvo por actos dictados por la
Administración facultada para ello y en estricto respeto a la Ley».
[Sentencia ref: 306-A-2004 de las catorce horas treinta y seis minutos del
veintinueve de agosto de dos mil ocho].
Es decir, en materia administrativa la competencia puede
ser definida como aquel conjunto de facultades, poderes y obligaciones que son
atribuidos de manera expresa por la ley a cada uno de los órganos que integran
a la Administración Pública. Debe tenerse en cuenta que las normas que establecen
la competencia son de orden público, pues éstas se emiten con miras a
salvaguardar el interés público, no al del órgano estatal, de ahí que se diga
que la competencia es irrenunciable e improrrogable.”
ELEMENTO ESENCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONDICIONA SU
VALIDEZ
“Procede en este punto denotar que la competencia se configura
como un elemento esencial del acto administrativo, que como tal condiciona su
validez; consecuentemente, aquel que emita un acto administrativo ha de ser
titular de la competencia que por ley le ha sido atribuida.
En el presente caso, la interrogante que se plantea es si
la Junta Directiva del primer órgano del Estado es competente para suprimir una
plaza, en atención a los preceptos de rango constitucional y legal que rigen a
la Asamblea Legislativa; y es así como al analizar el planteamiento realizado
por la parte actora, en atención a las premisas indicadas anteriormente,
procede precisar:
La Constitución de la República en su «TÍTULO VI ÓRGANOS
DEL GOBIERNO, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS CAPÍTULO I ÓRGANO LEGISLATIVO,
SECCIÓN PRIMERA ASAMBLEA LEGISLATIVA», artículo 131, establece aquellas
actuaciones que son competencia de la Asamblea Legislativa.
Para el caso de autos, interesa analizar las que se
encuentran consignadas en los ordinales 1° y 9°, las cuales prescriben:
«Art. 131.- Corresponde a la Asamblea Legislativa: 1°- Decretar su reglamento
interior; (…) 9° Crear y suprimir plazas, y asignar sueldos a los funcionarios
y empleados de acuerdo con el régimen de Servicio Civil (…)»
Es decir, lo primero que dicho precepto constitucional
atribuye a la Asamblea Legislativa es la labor de emitir una norma que regule
su propio actuar.”
EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA REGULA LA
ORGANIZACIÓN, EL FUNCIONAMIENTO Y LOS PROCEDIMIENTOS PARLAMENTARIOS DE LA
ASAMBLEA DE ACUERDO A SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES
“Debe tenerse en cuenta que el Reglamento Interior de la
Asamblea Legislativa -en adelante- RIAL, no es un reglamento de ejecución que
tenga por objeto facilitar o asegurar la aplicación de la correspondiente ley a
desarrollar; por el contrario, se trata de un reglamento autónomo en cuanto no
depende o no guarda relación con ninguna ley, sino que su emisión deriva
directamente de la Constitución.
En el referido Reglamento se regula -a partir del mandato
constitucional-, la organización, el funcionamiento y los procedimientos
parlamentarios de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con las facultades que le
otorga la Constitución.
No podemos perder de vista que la Asamblea Legislativa se
configura como el primer Órgano del Estado -encargado de representar a todos
los diferentes segmentos de la población-cuya función primordial es la de crear
leyes. El Pleno Legislativo se erige como la máxima autoridad compuesta por
ochenta y cuatro diputados quienes se encargan de ejercer lo que se conoce como
función legislativa.”
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA ES EL ÓRGANO
ENCARGADO DE LLEVAR A CABO LA FUNCIÓN DE CARÁCTER ADMINISTRATIVA
“La Junta Directiva, por su parte, es el órgano encargado
de llevar a cabo la función de carácter administrativa que ese órgano del
Estado desarrolla, conforme a lo estipulado en el artículo 12 del RIAL.
La función administrativa, realizada por la Junta
Directiva, conlleva funciones de dirección, organización, planeación,
coordinación, contratación y control (entre otras). Dicha función se diferencia
de la función legislativa, en atención a que en aquélla la Asamblea se inviste
de su papel de Administración Pública y emite actos que constituyen
manifestaciones de voluntad, juicio, conocimiento o deseo concretas de la
voluntad estatal (en oposición a las manifestaciones abstractas que realiza al
ejercer la función legislativa).”
LA FACULTAD DE SUPRIMIR PLAZAS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
ENCOMENDADA POR EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN ESTÁ
RELACIONADA CON LA FUNCIÓN LEGISLATIVA, AL APROBAR O MODIFICAR LA LEY DE
SALARIO DE CADA EJERCICIO FISCAL
“Ahora bien, el ordinal 9° del artículo 131 de la
Constitución estipula la competencia que tiene la Asamblea Legislativa de «Crear
y suprimir plazas de acuerdo con el régimen de Servicio Civil».
La competencia de crear y suprimir plazas a que hace
referencia la anterior disposición está relacionada con la función legislativa
encomendada al primer órgano del Estado, a través de la cual anualmente aprueba
o modifica la Ley de Salario que estará vigente durante cada ejercicio fiscal.
Y es que hay que tener presente que cada año las diferentes instituciones, que
forman parte del Estado y que funcionan con fondos del Presupuesto General,
tienen el deber de elaborar el presupuesto con el que trabajarán el siguiente
ejercicio fiscal y, dentro del mismo, cada institución establece el número de
plazas con las que funcionará, haciendo el requerimiento necesario en caso que
necesite de la creación de nuevas plazas y/o determinando cuales son las plazas
que por motivos de conveniencia deben ser suprimidas.
Es así como en atención al anterior mandato constitucional
la Ley del Servicio Civil estipula en el artículo 3 denominado - «Creación y supresión de empleos» que “Toda plaza, cargo o empleo público sólo
podrá ser creado o suprimido por la ley; y para tomar posesión o entrar a
desempeñar el cargo o empleo el funcionario o empleado deberá ser nombrado de
conformidad con la misma. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a
los casos de traslados».
Por tanto, no puede de manera alguna confundirse la función
de carácter legislativa prevista en el ordinal 9° del artículo 131 de la
Constitución -crear y suprimir plazas vía ley de salarios-, con la función
administrativa que realiza este mismo órgano de Estado al momento de nombrar a
una persona en particular en alguna de las plazas que han sido creadas por ley
o su eventual remoción, función que dicho sea de paso está contemplada en el
mismo artículo 12 número 25 del RIAL, el cual prescribe: “Son atribuciones de la Junta Directiva: Nombrar, remover, aceptar
renuncias y conceder licencias a los funcionarios administrativos y a los
empleados de la Asamblea, así como a los consultores, cualquiera que sea la
fuente de financiamiento con que se contraten».”