COMPETENCIA

 

TIENE INTIMA RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ES EL CONJUNTO DE FACULTADES, PODERES Y OBLIGACIONES QUE SON ATRIBUIDOS DE MANERA EXPRESA POR LA LEY A CADA UNO DE LOS ÓRGANOS QUE INTEGRAN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“El Estado es un concepto político y se configura como a una forma de organización social que detenta el poder soberano que emana del pueblo a través de los órganos que lo conforman, siendo éstos, el legislativo, el ejecutivo y el judicial.

A cada uno de estos órganos le es encomendado el realizar una función en particular a efecto de lograr cumplir los fines del Estado. Es así como el Órgano Legislativo es el encargado de realizar la función legislativa, es decir crear, modificar o derogar (según sea necesario) las normas jurídicas de aplicación general y obligatoria que rigen a los ciudadanos; el Órgano Judicial por su parte se encarga de desempeñar la función jurisdiccional, encaminada a resolver las controversias y así determinar o declarar un derecho; mientras que al Órgano Ejecutivo le corresponde ejercer la función administrativa, la cual se configura como la actividad concreta y práctica desarrollada por el Estado para la inmediata obtención de sus cometidos, la misma procura el cumplimiento de los derechos y los deberes de los ciudadanos, hasta la prestación de servicios públicos que satisfagan las necesidades de aquéllos.

Ahora bien, las funciones antes enunciadas son las que de manera predominante ejerce cada uno de los tres poderes estatales, sin embargo es necesario apuntar que de manera excepcional cada órgano puede realizar una función distinta a aquella que le corresponde de manera particular. Es así como el Órgano Ejecutivo puede, en un determinado momento, realizar la función legislativa al ejercer la actividad reglamentaria, mientras que los Órganos Legislativo y Judicial pueden realizar la función administrativa cuando por ejemplo dirigen las relaciones laborales que tienen con sus empleados, o cuando procuran satisfacer sus necesidades con la contratación de bienes o servicios brindados por particulares y así llevar a cabo la operación misma de las instituciones.

Para el ejercicio de dichas funciones, cada Órgano ha sido dotado de competencias, que determinan los límites de actuación de cada uno.

Los tratadistas GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ expresan que: “La competencia no es más que la medida de la potestad que corresponde a cada ente, y dentro de éste, a cada órgano”. [García de Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, pág. 490]; mientras que el profesor Cassagne señala: «(…) la competencia puede ser definida como el conjunto de o círculo de atribuciones que corresponde a los órganos y sujetos públicos estatales; o bien con un alcance jurídico más preciso, como la aptitud de obrar o aptitud legal de un órgano o ente del Estado.» [Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Editorial Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Séptima Edición, Buenos Aires Argentina, 2015, pág. 235].

Jurisprudencialmente esta Sala ha indicado «(…) la competencia se entiende como un complejo de funciones que son atribuidas por la Ley a un Órgano Administrativo o a un funcionario público y, además, constituye la medida de las facultades que le corresponden a cada entidad. La competencia es una investidura legal, que se considera como una de las máximas expresiones del Principio de Legalidad. Este principio al ser aplicado a la actividad desarrollada por la Administración Pública se configura como una garantía para los particulares, en el sentido que los funcionarios públicos actuarán, solamente, de acuerdo a las facultades concedidas por la Ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo que a la postre implica que los administrados no serán molestados en su esfera jurídica, salvo por actos dictados por la Administración facultada para ello y en estricto respeto a la Ley». [Sentencia ref: 306-A-2004 de las catorce horas treinta y seis minutos del veintinueve de agosto de dos mil ocho].

Es decir, en materia administrativa la competencia puede ser definida como aquel conjunto de facultades, poderes y obligaciones que son atribuidos de manera expresa por la ley a cada uno de los órganos que integran a la Administración Pública. Debe tenerse en cuenta que las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se emiten con miras a salvaguardar el interés público, no al del órgano estatal, de ahí que se diga que la competencia es irrenunciable e improrrogable.”

 

ELEMENTO ESENCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONDICIONA SU VALIDEZ

 

“Procede en este punto denotar que la competencia se configura como un elemento esencial del acto administrativo, que como tal condiciona su validez; consecuentemente, aquel que emita un acto administrativo ha de ser titular de la competencia que por ley le ha sido atribuida.

En el presente caso, la interrogante que se plantea es si la Junta Directiva del primer órgano del Estado es competente para suprimir una plaza, en atención a los preceptos de rango constitucional y legal que rigen a la Asamblea Legislativa; y es así como al analizar el planteamiento realizado por la parte actora, en atención a las premisas indicadas anteriormente, procede precisar:

La Constitución de la República en su «TÍTULO VI ÓRGANOS DEL GOBIERNO, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS CAPÍTULO I ÓRGANO LEGISLATIVO, SECCIÓN PRIMERA ASAMBLEA LEGISLATIVA», artículo 131, establece aquellas actuaciones que son competencia de la Asamblea Legislativa.

Para el caso de autos, interesa analizar las que se encuentran consignadas en los ordinales 1° y 9°, las cuales prescriben: «Art. 131.- Corresponde a la Asamblea Legislativa: 1°- Decretar su reglamento interior; (…) 9° Crear y suprimir plazas, y asignar sueldos a los funcionarios y empleados de acuerdo con el régimen de Servicio Civil (…)»

Es decir, lo primero que dicho precepto constitucional atribuye a la Asamblea Legislativa es la labor de emitir una norma que regule su propio actuar.”

 

EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA REGULA LA ORGANIZACIÓN, EL FUNCIONAMIENTO Y LOS PROCEDIMIENTOS PARLAMENTARIOS DE LA ASAMBLEA DE ACUERDO A SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES

 

“Debe tenerse en cuenta que el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa -en adelante- RIAL, no es un reglamento de ejecución que tenga por objeto facilitar o asegurar la aplicación de la correspondiente ley a desarrollar; por el contrario, se trata de un reglamento autónomo en cuanto no depende o no guarda relación con ninguna ley, sino que su emisión deriva directamente de la Constitución.

En el referido Reglamento se regula -a partir del mandato constitucional-, la organización, el funcionamiento y los procedimientos parlamentarios de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con las facultades que le otorga la Constitución.

No podemos perder de vista que la Asamblea Legislativa se configura como el primer Órgano del Estado -encargado de representar a todos los diferentes segmentos de la población-cuya función primordial es la de crear leyes. El Pleno Legislativo se erige como la máxima autoridad compuesta por ochenta y cuatro diputados quienes se encargan de ejercer lo que se conoce como función legislativa.”

 

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA ES EL ÓRGANO ENCARGADO DE LLEVAR A CABO LA FUNCIÓN DE CARÁCTER ADMINISTRATIVA

 

“La Junta Directiva, por su parte, es el órgano encargado de llevar a cabo la función de carácter administrativa que ese órgano del Estado desarrolla, conforme a lo estipulado en el artículo 12 del RIAL.

La función administrativa, realizada por la Junta Directiva, conlleva funciones de dirección, organización, planeación, coordinación, contratación y control (entre otras). Dicha función se diferencia de la función legislativa, en atención a que en aquélla la Asamblea se inviste de su papel de Administración Pública y emite actos que constituyen manifestaciones de voluntad, juicio, conocimiento o deseo concretas de la voluntad estatal (en oposición a las manifestaciones abstractas que realiza al ejercer la función legislativa).”

 

LA FACULTAD DE SUPRIMIR PLAZAS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA ENCOMENDADA POR EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN ESTÁ RELACIONADA CON LA FUNCIÓN LEGISLATIVA, AL APROBAR O MODIFICAR LA LEY DE SALARIO DE CADA EJERCICIO FISCAL

 

“Ahora bien, el ordinal 9° del artículo 131 de la Constitución estipula la competencia que tiene la Asamblea Legislativa de «Crear y suprimir plazas de acuerdo con el régimen de Servicio Civil».

La competencia de crear y suprimir plazas a que hace referencia la anterior disposición está relacionada con la función legislativa encomendada al primer órgano del Estado, a través de la cual anualmente aprueba o modifica la Ley de Salario que estará vigente durante cada ejercicio fiscal. Y es que hay que tener presente que cada año las diferentes instituciones, que forman parte del Estado y que funcionan con fondos del Presupuesto General, tienen el deber de elaborar el presupuesto con el que trabajarán el siguiente ejercicio fiscal y, dentro del mismo, cada institución establece el número de plazas con las que funcionará, haciendo el requerimiento necesario en caso que necesite de la creación de nuevas plazas y/o determinando cuales son las plazas que por motivos de conveniencia deben ser suprimidas.

Es así como en atención al anterior mandato constitucional la Ley del Servicio Civil estipula en el artículo 3 denominado - «Creación y supresión de empleos» que “Toda plaza, cargo o empleo público sólo podrá ser creado o suprimido por la ley; y para tomar posesión o entrar a desempeñar el cargo o empleo el funcionario o empleado deberá ser nombrado de conformidad con la misma. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los casos de traslados».

Por tanto, no puede de manera alguna confundirse la función de carácter legislativa prevista en el ordinal 9° del artículo 131 de la Constitución -crear y suprimir plazas vía ley de salarios-, con la función administrativa que realiza este mismo órgano de Estado al momento de nombrar a una persona en particular en alguna de las plazas que han sido creadas por ley o su eventual remoción, función que dicho sea de paso está contemplada en el mismo artículo 12 número 25 del RIAL, el cual prescribe: “Son atribuciones de la Junta Directiva: Nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a los funcionarios administrativos y a los empleados de la Asamblea, así como a los consultores, cualquiera que sea la fuente de financiamiento con que se contraten».”