PAGO POR CONSIGNACIÓN

LA SOLICITUD ES IMPROPONIBLE EN VIRTUD QUE EL PAGO NO PUEDE ESTAR SUJETO A CONDICIÓN


“1. Siendo que al Juzgador compete, como facultad jurisdiccional, determinar la aceptación o rechazo de una demanda, es consecuente referirnos a la misma en general y sobre la improponibilidad en particular; y es que, en efecto, el juzgador tiene la obligación de hacer un juicio o examen de procedencia de la demanda, ya que es una facultad suya la de controlar y dirigir el proceso (Art. 14 CPCM), a fin de pronunciarse por defectos u omisiones tanto de la demanda como de su pretensión; de donde el juzgador tiene la potestad jurisdiccional de RECHAZAR O DESESTIMAR una demanda, entendida ésta no sólo como el acto formal de iniciación del proceso, sino también como la pretensión misma que conlleva, tal rechazo puede ser in limine litis, in persequendi litis o en sentencia inhibitoria, así:

a) Por motivos de forma, declarándola inadmisible; y,

b) Por motivos de fondo, declarándola improponible, según los casos.

2. Este tribunal, por fines prácticos y en conformidad con nuestro Código Procesal Civil y Mercantil acepta las anteriores figuras (especies) del rechazo (género), en la forma así clasificada; en todo caso, estamos frente al ejercicio del rechazo como facultad jurisdiccional. En el proceso de mérito, según se justificará adelante, resulta congruente y preciso estudiar la figura de la improponibilidad así:

3. Nuestro legislador reconoció o estableció dicha figura en el Art. 277 CPCM, que literalmente DICE: “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.

El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.(Subrayado no es propio del texto)

4. La improponibilidad de la pretensión, se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional; en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal motivo una demanda (pretensión) in limine litis; pero también puede darse la improponibilidad de la misma in persequendi litis, pues si bien se exige un examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasando desapercibidos por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí son advertidos in persequendi litis, por el juzgador, porque el demandado se los hace notar, o cuando el vicio se origina una vez iniciado el proceso (Art. 127 CPCM), Y finalmente puede manifestarse dicha facultad en sentencia inhibitoria.

5. Esas circunstancias de orden procesal, pueden ser de varios tipos:

a) Ausencia de un presupuesto de la litis: Sea de alguno de los de carácter subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional del órgano judicial o el sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace en este caso al asunto, no jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que añadir la posible falta de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por razones materiales o territoriales, o los defectos de personalidad de las partes; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha desarrollado la improponibilidad subjetiva o falta de legitimación, como la facultad oficiosa del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda, si las partes están legitimadas para demandar o ser demandadas y si esta carencia es manifiesta, el juez rechazará al inicio la demanda.

b) Falta de presupuestos objetivos: ilicitud o imposibilidad de la tutela jurisdiccional reclamada.

c) Falta de competencia en razón del territorio.

d) Aparición de un óbice procesal de una sentencia de fondo: El artículo 277 CPCM, menciona concretamente la litispendencia y la cosa juzgada, sin excluir otros. Por ello mismo, a este grupo de los óbices se une por su naturaleza la caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto para su ejercicio y otros.

6. De allí que se considere a la improponibilidad como la facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de contralor jurisdiccional, cabría el rechazo por improponibilidad; y es que tal rechazo se traduciría en que la demanda no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación.

II. ANÁLISIS PROCESAL.

1. En el caso de autos la parte solicitante […], por medio de sus apoderados abogados […], promueven DILIGENCIAS VARIAS DE PAGO SUJETO A CONDICIÓN, contra el ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR, EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, con base en la fotocopia de contrato de obra número 66/2016 de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis; fotocopia de fianza de garantía de cumplimiento de contrato número 289,427 por el monto de veinticuatro mil ciento veintidós punto cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América; fotocopia de oficio número 2016-6300-1301 del MINSAL por reclamo de fianza de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis; fotocopia de demanda de proceso contencioso administrativo presentada por el contratista, referencia 592-2016 de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis; fotocopia de sello de recibido de escrito presentado por […], contestando el reclamo del MINSAL, presentado el doce de septiembre de dos mil diecisiete; y fotocopia de cheque ofrecido en pago sujeto a condición por […], a la orden de Dirección General de Tesorería.

2. A fin de verificar si procede dar trámite a la solicitud relacionada, es pertinente advertir que el pago por consignación, es el depósito judicial de la prestación del objeto de la obligación, de manera que en lugar de quedar en poder del acreedor, queda en poder de la autoridad judicial competente, y a disposición del titular del crédito, y tiene como finalidad la extinción de la obligación al equipararse con el pago normal.

3. Por tanto, esta forma de pago debe reunir una serie de requisitos establecidos en el Art. 1470 C.C., que se refieren a la capacidad del consignante para pagar válidamente, y a la necesidad de que las ofertas de pago sean efectivas, debiendo comprender la totalidad de la deuda líquida y exigible, con sus intereses si los devengare, computados hasta el día de la consignación. Requiere además que esta sea hecha ante autoridad competente; que si la deuda fuere condicional, la condición esté cumplida, y que si el plazo se hallare estipulado en beneficio del acreedor o de ambas partes, ya hubiere vencido.

4. Sin embargo, sobre los hechos que configuraron la solicitud en el caso de mérito, se advierte que los abogados […], pretenden que esta Cámara condicione el pago de la fianza número [...] a las resultas del proceso contencioso administrativo que se interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, mediante el cual impugna la resolución emitida por la señora Ministra de Salud, a las catorce horas de cinco de octubre de dos mil dieciséis, donde resolvió: “1) Declarase comprobado el incumplimiento de la obligación contractual derivada del contrato  N° 66/2016… 3) Ejecútese, la garantía de cumplimiento de contrato, de conformidad con la ley, en consecuencia, reclámese a la Aseguradora […], en el sentido que haga efectiva la Fianza N° 289,427, entre otras cosas”.

5. En ese sentido, es pertinente citar lo dispuesto en el Art. 1470 Ord. 3° C.C. que expresamente dice: “La consignación debe ser precedida de oferta, y para que la oferta sea válida, reunirá las circunstancias que siguen:

3° Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición…”  

6. Es decir, que el pago debe ser hecho de forma pura y simple, pues no debe estar sujeto a plazo y a ninguna condición, siendo este un requisito que debe reunir la solicitud del pago en consignación para su validez; esto es así, porque al estipular estas modalidades se le quita certeza a la función liberatoria del pago para el deudor.

7. Por lo que, pretender que la Cámara condicione el pago al resultado del proceso contencioso administrativo va en contravención de los requisitos del Art. 1470 C.C., específicamente el contenido en el Ord. 3°; razón por la cual, este Tribunal no está facultado para conocer de la pretensión contenida en la solicitud incoada, en la forma en que ha sido planteada.

8. Consecuentemente, la solicitud incoada debe declararse improponible por carecer de presupuestos materiales, Art. 277 CPCM.”