DETENCIÓN PROVISIONAL
RELACIONADO CON EL
DERECHO DE LIBERTAD Y ESTADO DE INOCENCIA
"III. Este
Tribunal ha señalado que la superación del límite legal de duración máxima de
detención provisional tiene relevancia constitucional desde la perspectiva de
los derechos fundamentales de libertad y estado de inocencia, arts. 2 y 12 Cn.
El derecho de libertad implica que sus restricciones tolerables por las
personas deben sujetarse al principio de legalidad (art. 15 Cn.), lo que
incluye el límite legal de duración máxima de la detención provisional (art. 8
del Código Procesal Penal, CPP). El derecho a la presunción de inocencia exige
que la persona imputada sea tratada en general como inocente, es decir, libre,
de manera que las restricciones excepcionales de ese estado de libertad
únicamente son admisibles dentro de los estrictos márgenes de tiempo que permite
el legislador."
PARÁMETROS
ESTABLECIDOS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA
DURACIÓN
"En dicho sentido, esta Sala ha reiterado que
la duración de la detención provisional no debe exceder, según el caso: i) el
tiempo necesario para alcanzar sus fines procesales, ii) el período
de duración del proceso penal respectivo, iii) el lapso de la pena de prisión
imponible para el delito atribuido, y iv) el tiempo máximo fijado en el art. 8
CPP. Este criterio es también una exigencia de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (art. 7.5), desarrollada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en el sentido de que “cuando la ley establece un límite
máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose
de libertad al imputado” –ver al respecto sentencias de los casos Suárez
Rosero contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del
Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y Bayarri contra
Argentina, de 30/10/2008–."
LÍMITES
TEMPORALES MÁXIMOS DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
"Finalmente, interesa
recordar que en concreto, el artículo 8 CPP establece como límites temporales
máximos de la detención provisional: 12 meses para delitos menos graves y 24
meses para delitos graves, aunque en estos últimos es posible ampliar el plazo
por 12 meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la
sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada Estos tiempos
máximos no significan que los procesos penales deban extenderse de manera injustificada
durante el total de esos rangos temporales, sino únicamente que la detención
provisional, bajo ninguna circunstancia, podrá mantenerse más allá de ellos,
puesto que excedido el plazo la ley prevé cesación de la privación de libertad,
art. 335 N° 3 CPP –sentencia de 12 de diciembre de 2018, hábeas corpus
469-2017–."
DETENCIÓN
PROVISIONAL EXCEDIÓ SU PLAZO MÁXIMO LEGAL, EN CONTRAVENCIÓN A LOS PARÁMETROS
DISPUESTOS EN LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL; POR LO CUAL EXISTE LA VIOLACIÓN
ALEGADA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD FÍSICA Y DE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA DEL ACTOR
"IV. De
acuerdo a los pasajes del proceso remitidos a este Tribunal para ser
incorporados a este expediente, se puede constatar que: i) el señor GU ha sido
procesado por los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de documentos
falsos y se le decretó detención provisional el día 13 de diciembre de 2016;
ii) dicha medida cautelar cesó para los dos últimos delitos indicados, pues fue
condenado por estos el 2 de mayo de 2018 y su sentencia adquirió firmeza, pero
continuó privado de libertad por el de estafa, según indicó la autoridad en ese
pronunciamiento; iii) el límite máximo de detención provisional para el caso
concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón de los
delitos atribuidos ya mencionados.
Tomando como punto de referencia el comienzo de
este hábeas corpus el 20 de junio de 2018, el señor GU se encontraba dentro del
plazo legal para el mantenimiento de la detención provisional pues cumplía 18
meses con 8 días.
No obstante, esta Sala considera que en vista del
tiempo que ha requerido la tramitación de este proceso
constitucional y de que conforme a un criterio realista es
indiscutible que a esta fecha la persona favorecida sí ha estado en detención
provisional por un tiempo que supera el límite máximo fijado por la ley,
conforme a una interpretación que favorezca la efectividad del hábeas corpus y
la protección constitucional del derecho de libertad física, se atenderá a la
situación actual y objetiva de su privación de libertad.
Con base en lo expuesto y en
lo establecido en los arts. 8 y 335 N° 3 CPP, se tiene que desde la fecha en
que inició el cumplimiento de la detención provisional, el 13 de diciembre de
2016, el señor GU, hasta el día de este pronunciamiento ha estado detenido
provisionalmente durante más de 27 meses.
Y es que, si bien el Tribunal Segundo de
Sentencia de Santa Ana en la sentencia condenatoria ya referida, hizo cesar la
detención provisional respecto de los delitos por los cuales condenó al
imputado –falsedad ideológica y uso de documentos falsos– y reemplazó
la pena de prisión impuesta por ellos, mantuvo la privación de libertad física
por el ilícito de estafa, aduciendo que estaba pendiente el cumplimiento de los
términos de la conciliación a la que llegó con la víctima en ese tribunal. Lo
anterior es inaceptable, a partir de que tal restricción superó su plazo
durante la tramitación del proceso penal, pues no se dispone de información
sobre la variación de la condición aludida.
Es de agregar, que aunque el art. 39 CPP no
disponga que alcanzado el acuerdo conciliatorio en sede judicial debe cesar la
detención, como sí lo hace en el caso que este se logre en sede fiscal, en una
actuación judicial compatible con el derecho fundamental de-presunción de inocencia y la
excepcionalidad de la detención provisional no procedía ordenarse que la
persona continuara en privación de libertad cuando hay una conciliación entre
las partes, dada la posibilidad de garantizar el cumplimiento del acuerdo
conciliatorio con medidas menos gravosas considerando que, verificadas las
condiciones pactadas se produce la extinción de la responsabilidad penal.
Así, en el caso concreto, conforme a lo establecido
en el artículo 13 inciso 1° Cn., que establece que ninguna autoridad podrá dictar
órdenes de detención sino de conformidad con la ley y en observancia
al principio de legalidad dispuesto en el art.15 de la misma Norma Suprema, en
relación con el art. 8 CPP que señala el límite máximo para la duración de la
detención provisional, y considerando las
características y finalidades de dicha medida precautoria, su
proporcionalidad y temporalidad y que no puede ser una pena
anticipada, en cumplimiento del derecho de presunción de inocencia; según se ha
verificado, la citada medida cautelar impuesta al favorecido ha excedido su
límite legal de duración máxima, afectando los derechos fundamentales de
presunción de inocencia y libertad física, este último
reconocido en el art. 2 Cn., siendo dicha detención inconstitucional, por lo
que deberá estimarse la petición de hábeas corpus.
No obstante, al señalarse
dentro de las diligencias remitidas que el procesado está detenido a cargo de
otras sedes judiciales por delitos distintos, no se ordenará la inmediata
libertad de la persona beneficiada tal como lo manda el art. 72 LPC, únicamente
se declarará la vulneración acontecida en el proceso penal."