DETENCIÓN PROVISIONAL

RELACIONADO CON EL DERECHO DE LIBERTAD Y ESTADO DE INOCENCIA

"III. Este Tribunal ha señalado que la superación del límite legal de duración máxima de detención provisional tiene relevancia constitucional desde la perspectiva de los derechos fundamentales de libertad y estado de inocencia, arts. 2 y 12 Cn. El derecho de libertad implica que sus restricciones tolerables por las personas deben sujetarse al principio de legalidad (art. 15 Cn.), lo que incluye el límite legal de duración máxima de la detención provisional (art. 8 del Código Procesal Penal, CPP). El derecho a la presunción de inocencia exige que la persona imputada sea tratada en general como inocente, es decir, libre, de manera que las restricciones excepcionales de ese estado de libertad únicamente son admisibles dentro de los estrictos márgenes de tiempo que permite el legislador."

 

PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA DURACIÓN

"En dicho sentido, esta Sala ha reiterado que la duración de la detención provisional no debe exceder, según el caso: i) el tiempo necesario para alcanzar sus fines procesales, ii) el período de duración del proceso penal respectivo, iii) el lapso de la pena de prisión imponible para el delito atribuido, y iv) el tiempo máximo fijado en el art. 8 CPP. Este criterio es también una exigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.5), desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que “cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado” –ver al respecto sentencias de los casos Suárez Rosero contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y Bayarri contra Argentina, de 30/10/2008–."

 

LÍMITES TEMPORALES MÁXIMOS DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

"Finalmente, interesa recordar que en concreto, el artículo 8 CPP establece como límites temporales máximos de la detención provisional: 12 meses para delitos menos graves y 24 meses para delitos graves, aunque en estos últimos es posible ampliar el plazo por 12 meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada Estos tiempos máximos no significan que los procesos penales deban extenderse de manera injustificada durante el total de esos rangos temporales, sino únicamente que la detención provisional, bajo ninguna circunstancia, podrá mantenerse más allá de ellos, puesto que excedido el plazo la ley prevé cesación de la privación de libertad, art. 335 N° 3 CPP –sentencia de 12 de diciembre de 2018, hábeas corpus 469-2017–."

 

DETENCIÓN PROVISIONAL EXCEDIÓ SU PLAZO MÁXIMO LEGAL, EN CONTRAVENCIÓN A LOS PARÁMETROS DISPUESTOS EN LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL; POR LO CUAL EXISTE LA VIOLACIÓN ALEGADA CONTRA LOS DERECHOS  DE LIBERTAD FÍSICA Y DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACTOR

"IV. De acuerdo a los pasajes del proceso remitidos a este Tribunal para ser incorporados a este expediente, se puede constatar que: i) el señor GU ha sido procesado por los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de documentos falsos y se le decretó detención provisional el día 13 de diciembre de 2016; ii) dicha medida cautelar cesó para los dos últimos delitos indicados, pues fue condenado por estos el 2 de mayo de 2018 y su sentencia adquirió firmeza, pero continuó privado de libertad por el de estafa, según indicó la autoridad en ese pronunciamiento; iii) el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón de los delitos atribuidos ya mencionados.

Tomando como punto de referencia el comienzo de este hábeas corpus el 20 de junio de 2018, el señor GU se encontraba dentro del plazo legal para el mantenimiento de la detención provisional pues cumplía 18 meses con 8 días.

No obstante, esta Sala considera que en vista del tiempo que ha requerido la tramitación de este proceso constitucional y de que conforme a un criterio realista es indiscutible que a esta fecha la persona favorecida sí ha estado en detención provisional por un tiempo que supera el límite máximo fijado por la ley, conforme a una interpretación que favorezca la efectividad del hábeas corpus y la protección constitucional del derecho de libertad física, se atenderá a la situación actual y objetiva de su privación de libertad.

Con base en lo expuesto y en lo establecido en los arts. 8 y 335 N° 3 CPP, se tiene que desde la fecha en que inició el cumplimiento de la detención provisional, el 13 de diciembre de 2016, el señor GU, hasta el día de este pronunciamiento ha estado detenido provisionalmente durante más de 27 meses.

Y es que, si bien el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana en la sentencia condenatoria ya referida, hizo cesar la detención provisional respecto de los delitos por los cuales condenó al imputado –falsedad ideológica y uso de documentos falsos– y reemplazó la pena de prisión impuesta por ellos, mantuvo la privación de libertad física por el ilícito de estafa, aduciendo que estaba pendiente el cumplimiento de los términos de la conciliación a la que llegó con la víctima en ese tribunal. Lo anterior es inaceptable, a partir de que tal restricción superó su plazo durante la tramitación del proceso penal, pues no se dispone de información sobre la variación de la condición aludida.

Es de agregar, que aunque el art. 39 CPP no disponga que alcanzado el acuerdo conciliatorio en sede judicial debe cesar la detención, como sí lo hace en el caso que este se logre en sede fiscal, en una actuación judicial compatible con el derecho fundamental de-presunción de inocencia y la excepcionalidad de la detención provisional no procedía ordenarse que la persona continuara en privación de libertad cuando hay una conciliación entre las partes, dada la posibilidad de garantizar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio con medidas menos gravosas considerando que, verificadas las condiciones pactadas se produce la extinción de la responsabilidad penal.

Así, en el caso concreto, conforme a lo establecido en el artículo 13 inciso 1° Cn., que establece que ninguna autoridad podrá dictar órdenes de detención sino de conformidad con la ley y en observancia al principio de legalidad dispuesto en el art.15 de la misma Norma Suprema, en relación con el art. 8 CPP que señala el límite máximo para la duración de la detención provisional, y considerando las características y finalidades de dicha medida precautoria, su proporcionalidad y temporalidad y que no puede ser una pena anticipada, en cumplimiento del derecho de presunción de inocencia; según se ha verificado, la citada medida cautelar impuesta al favorecido ha excedido su límite legal de duración máxima, afectando los derechos fundamentales de presunción de inocencia y libertad física, este último reconocido en el art. 2 Cn., siendo dicha detención inconstitucional, por lo que deberá estimarse la petición de hábeas corpus.

No obstante, al señalarse dentro de las diligencias remitidas que el procesado está detenido a cargo de otras sedes judiciales por delitos distintos, no se ordenará la inmediata libertad de la persona beneficiada tal como lo manda el art. 72 LPC, únicamente se declarará la vulneración acontecida en el proceso penal."