COHECHO ACTIVO
CONSIDERACIONES SOBRE
LA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DE LA CALIDAD DEL SUJETO PASIVO EN LA ESTRUCTURACIÓN
DEL TIPO PENAL
“Cabe aclarar, que
después de analizar el libelo impugnaticio se observa que el representante de
la Fiscalía, únicamente recurre de la confirmatoria realizada por la Cámara del
sobreseimiento definitivo en relación al delito de Cohecho Activo, no así del
confirmativo del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores, por
lo cual sólo se analizará y se dará respuesta en relación al primer delito.
Argumenta la
representación fiscal, que el tribunal de segundo grado ha inobservado lo regulado en el Art. 335 del Código Penal en
relación con el Art. 144 de la Constitución de la República y 1 Inc. 2º, VI
Lit. b) de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, resultando
aplicable dicha convención en materia penal, al establecer conductas delictivas
que esbozan la corrupción de los funcionarios públicos por cuanto se afecta la
normal administración, considerándose que los conceptos contenidos en las
disposiciones de dicha Convención resultan aplicables a nuestra legislación
según lo dispuesto en el Art. 144 de la Constitución de la República, que
estatuye que los tratados internacionales constituyen leyes de la República,
tanto que en caso de conflicto entre tratado y la ley interna, prevalecerá el
tratado, por lo tanto, son válidos los conceptos de funcionario público y acto
de corrupción establecidos en la Convención Interamericana Contra la
Corrupción, por haber sido ésta ratificada por el gobierno salvadoreño,
resultando vinculante al supuesto establecido en el Art. 335 del Código Penal.
Continúa señalando el
impetrante, que se puede demostrar que lo que el legislador ha pretendido con
el Art. 335 del Código Penal -contenido entre los delitos contra la administración
pública- es la penalización a la promoción de la corrupción hecha por los
particulares, acreditándose una equivalencia entre el supuesto de hecho
establecido en dicha disposición interna referida, con el concepto de acto de
corrupción establecido en la Convención Interamericana contra la corrupción en
su Art. 6 literal b), evidenciándose el carácter penal del tratado; por lo
tanto, de obligatoria aplicación por parte del juzgador según lo establecido en
el Art. 144 Inc. 2º de la Constitución de la República.
La Sala considera que
el motivo debe ser desestimado,
conforme a los
razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
En vista del motivo alegado, resulta
necesario traer a colación los fundamentos del fallo traído a conocimiento: “...Es pertinente traer a cuenta
que para el análisis de tipicidad, debe existir respeto al principio de
legalidad establecido en los Arts. 8 y 15 de la Constitución de la República,
en relación con los Arts. 1 Pn. y 2 Pr. Pn., a fin de evitar la existencia de
procesos ventilados en forma arbitraria; de lo anterior se colige que a todo
juzgador, -con base en el principio señalado- le está prohibido conceptuar como
delito un hecho que el Código Penal no haya previsto expresamente como tal, así
como aplicar la analogía para solucionar posibles lagunas de la ley penal. En
ese orden de ideas, ha de observarse que dicho delito está comprendido dentro
del apartado de los delitos cometidos por particulares, estableciendo
claramente como sujeto pasivo al funcionario o empleado público. ...”. (Sic.).
“... es por ello que no son utilizables los conceptos
propios que el derecho administrativo ha elaborado respecto a los mismos, por
cuanto el legislador ha construido estas calidades con objetivos únicos de
vigencia para el Derecho Penal; por ello, no está permitida la interpretación
extensiva de la calidad en la estructuración de los tipos penales, donde
únicamente podrá interpretarse que es el sujeto del delito la persona que
estrictamente ostente el carácter especial que se describa, el cual debe ser
interpretado conforme al citado precepto de manera restrictiva cuando sea in
malam partem; es decir, que si en el delito de COHECHO ACTIVO únicamente se
consideran sujetos pasivos a los funcionarios o empleados, ese concepto no
puede ser equiparado a una autoridad pública o a un agente de autoridad, como
son los agentes de la Policía Nacional Civil”. (Sic.).
“... De todo lo anterior, queda claro que resulta
correcta la interpretación realizada por la juez a quo, es decir, que los
agentes de la Policía Nacional Civil no pueden, para efectos penales, ser
considerados como empleados públicos; por tanto, siendo imposible ubicarlo en
la categoría antes mencionada, no pudiendo adoptar -como se dijo ut supra- la
analogía como posible solución, debemos concluir que estamos frente a una
conducta atípica, por cuanto el sujeto pasivo del delito investigado no reúne
la cualificación requerida por el legislador ...”. (Sic.).
ANÁLISIS DE TIPICIDAD DEBE REALIZARSE DE ACUERDO AL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SUS MANIFESTACIONES DE TAXATIVIDAD Y DE PROHIBICIÓN
DE LA ANALOGÍA
“Ahora bien, resulta
pertinente analizar lo establecido en el Art. Art. 335 del Código Penal, en relación al Cohecho Activo. “El que por sí o por interpuesta persona, prometiere, ofreciere o
entregare a un funcionario o empleado público una dádiva o cualquiera otra
ventaja indebida, para que ejecutare un acto contrario a sus deberes oficiales
o para que no realizare o retardare un acto debido, será sancionado con prisión
de seis a diez años. Si el hecho consistiere en que ejecutare un acto propio de
sus funciones oficiales o se trate de un acto ya realizado, propio de su cargo,
será sancionado con prisión de dos a cuatro años”.
Asimismo, el
Art. 39 del mismo cuerpo legal señala “Para efectos penales, se
consideran: 1) Funcionarios públicos todas las personas que presten servicios,
retribuidos o gratuitos, permanentes o transitorios, civiles o militares en la
administración pública del Estado, del municipio o de cualquier institución
oficial autónoma, que se hallen investidos de la potestad legal de considerar y
decidir todo lo relativo a la organización y realización de los servicios
públicos; (...) 3) Empleados públicos y municipales, todos los servidores del
Estado o de sus organismos descentralizados que carecen del poder de decisión y
actúan por orden o Delegación del funcionario o superior jerárquico (...) 4) Agente
de autoridad, los Agentes de la Policía Nacional Civil”.
Examinados los argumentos del tribunal de segundo grado
y la normas antes transcritas, esta Sala considera pertinente expresar su
acuerdo con la decisión de la Cámara, ya que como bien se puede observar, el
Cohecho Activo regulado Art. 335 del Código Penal, comprendido dentro del
apartado de los Delitos cometidos por particulares, instituye claramente como
sujeto pasivo al funcionario o empleado público. En ese sentido, la
conceptualización de cada uno de estos actores se encuentra regulada para
efectos penales en el Art. 39 del mismo cuerpo legal, clasificando en el
numeral cuarto del mencionado artículo al agente de la Policía Nacional Civil
como un Agente de Autoridad y, no como empleado público. Por lo cual, tal como
lo sostiene la alzada, sobre la base del Principio de Legalidad, en sus
manifestaciones de taxatividad o mandato de certeza y de prohibición de la
analogía, la interpretación de que el Agente de Autoridad Policial pueda ser
considerado como un “Empleado Público”, no puede ser aplicada como posible
solución en el presente caso.”
PROCEDE CONFIRMAR ABSOLUCIÓN AL NO CONFIGURARSE TIPO PENAL PUESTO QUE AGENTE POLICIAL NO PUEDE SER CONSIDERADO EMPLEADO PÚBLICO
“En ese sentido a la Cámara le asiste la razón al
confirmar el sobreseimiento definitivo apelado, ya que en el presente caso no
se ha configurado el tipo penal del Cohecho Activo, y siendo la tipicidad un
elemento fundamental para la determinación de los hechos o conductas que deben
ser sancionados por el Código Penal, se tiene que conforme a los hechos
acusados, el comportamiento efectuado por el imputado no puede ser constitutivo
de delito, puesto que no se encuentra contemplado en la ley como tal; por lo
que esta sede estima fundada la confirmatoria emitida por el tribunal de
segundo grado, del sobreseimiento definitivo pronunciado a favor del imputado
FH, por el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana, según lo establecido en
el Art 350 numeral 1 del Código Procesal Penal.
En esa misma línea se
ha pronunciado esta sede en anteriores resoluciones; véase por ejemplo la
sentencia con referencia C125-02, donde se estableció: “....esta Sala agrega que la errónea interpretación
que del Art. 39 Pn., hace el agente fiscal al subsumir en el concepto de
empleado público a los Agentes de la Policía Nacional Civil, apartándose de la
clasificación formulada para los efectos penales contenida en la disposición
citada. (...) la calidad de sujeto activo del delito oficial se limita al
funcionario y empleado público y no se extiende al agente de autoridad como lo
pretende el recurrente a partir de la interpretación particular que él hace del
Art.39 Pn....”. (Sic.).
De lo expresado en párrafos anteriores, esta Sala
concluye que no existe la inobservancia de la Ley Penal que el recurrente le
atribuye al proveído impugnado y, en consecuencia, es improcedente casar la
sentencia objeto de estudio.