COHECHO ACTIVO

CONSIDERACIONES SOBRE LA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DE LA CALIDAD DEL SUJETO PASIVO EN LA ESTRUCTURACIÓN DEL TIPO PENAL

 

“Cabe aclarar, que después de analizar el libelo impugnaticio se observa que el representante de la Fiscalía, únicamente recurre de la confirmatoria realizada por la Cámara del sobreseimiento definitivo en relación al delito de Cohecho Activo, no así del confirmativo del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores, por lo cual sólo se analizará y se dará respuesta en relación al primer delito.

 

Argumenta la representación fiscal, que el tribunal de segundo grado ha inobservado lo regulado en el Art. 335 del Código Penal en relación con el Art. 144 de la Constitución de la República y 1 Inc. 2º, VI Lit. b) de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, resultando aplicable dicha convención en materia penal, al establecer conductas delictivas que esbozan la corrupción de los funcionarios públicos por cuanto se afecta la normal administración, considerándose que los conceptos contenidos en las disposiciones de dicha Convención resultan aplicables a nuestra legislación según lo dispuesto en el Art. 144 de la Constitución de la República, que estatuye que los tratados internacionales constituyen leyes de la República, tanto que en caso de conflicto entre tratado y la ley interna, prevalecerá el tratado, por lo tanto, son válidos los conceptos de funcionario público y acto de corrupción establecidos en la Convención Interamericana Contra la Corrupción, por haber sido ésta ratificada por el gobierno salvadoreño, resultando vinculante al supuesto establecido en el Art. 335 del Código Penal.

 

Continúa señalando el impetrante, que se puede demostrar que lo que el legislador ha pretendido con el Art. 335 del Código Penal -contenido entre los delitos contra la administración pública- es la penalización a la promoción de la corrupción hecha por los particulares, acreditándose una equivalencia entre el supuesto de hecho establecido en dicha disposición interna referida, con el concepto de acto de corrupción establecido en la Convención Interamericana contra la corrupción en su Art. 6 literal b), evidenciándose el carácter penal del tratado; por lo tanto, de obligatoria aplicación por parte del juzgador según lo establecido en el Art. 144 Inc. 2º de la Constitución de la República.

 

La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

 

En vista del motivo alegado, resulta necesario traer a colación los fundamentos del fallo traído a conocimiento: “...Es pertinente traer a cuenta que para el análisis de tipicidad, debe existir respeto al principio de legalidad establecido en los Arts. 8 y 15 de la Constitución de la República, en relación con los Arts. 1 Pn. y 2 Pr. Pn., a fin de evitar la existencia de procesos ventilados en forma arbitraria; de lo anterior se colige que a todo juzgador, -con base en el principio señalado- le está prohibido conceptuar como delito un hecho que el Código Penal no haya previsto expresamente como tal, así como aplicar la analogía para solucionar posibles lagunas de la ley penal. En ese orden de ideas, ha de observarse que dicho delito está comprendido dentro del apartado de los delitos cometidos por particulares, estableciendo claramente como sujeto pasivo al funcionario o empleado público. ...”. (Sic.).

 

“... es por ello que no son utilizables los conceptos propios que el derecho administrativo ha elaborado respecto a los mismos, por cuanto el legislador ha construido estas calidades con objetivos únicos de vigencia para el Derecho Penal; por ello, no está permitida la interpretación extensiva de la calidad en la estructuración de los tipos penales, donde únicamente podrá interpretarse que es el sujeto del delito la persona que estrictamente ostente el carácter especial que se describa, el cual debe ser interpretado conforme al citado precepto de manera restrictiva cuando sea in malam partem; es decir, que si en el delito de COHECHO ACTIVO únicamente se consideran sujetos pasivos a los funcionarios o empleados, ese concepto no puede ser equiparado a una autoridad pública o a un agente de autoridad, como son los agentes de la Policía Nacional Civil”. (Sic.).

 

“... De todo lo anterior, queda claro que resulta correcta la interpretación realizada por la juez a quo, es decir, que los agentes de la Policía Nacional Civil no pueden, para efectos penales, ser considerados como empleados públicos; por tanto, siendo imposible ubicarlo en la categoría antes mencionada, no pudiendo adoptar -como se dijo ut supra- la analogía como posible solución, debemos concluir que estamos frente a una conducta atípica, por cuanto el sujeto pasivo del delito investigado no reúne la cualificación requerida por el legislador ...”. (Sic.).


ANÁLISIS DE TIPICIDAD DEBE REALIZARSE DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SUS MANIFESTACIONES DE TAXATIVIDAD Y DE PROHIBICIÓN DE LA ANALOGÍA

 

“Ahora bien, resulta pertinente analizar lo establecido en el Art. Art. 335 del Código Penal, en relación al Cohecho Activo. “El que por sí o por interpuesta persona, prometiere, ofreciere o entregare a un funcionario o empleado público una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida, para que ejecutare un acto contrario a sus deberes oficiales o para que no realizare o retardare un acto debido, será sancionado con prisión de seis a diez años. Si el hecho consistiere en que ejecutare un acto propio de sus funciones oficiales o se trate de un acto ya realizado, propio de su cargo, será sancionado con prisión de dos a cuatro años”.

 

Asimismo, el Art. 39 del mismo cuerpo legal señala “Para efectos penales, se consideran: 1) Funcionarios públicos todas las personas que presten servicios, retribuidos o gratuitos, permanentes o transitorios, civiles o militares en la administración pública del Estado, del municipio o de cualquier institución oficial autónoma, que se hallen investidos de la potestad legal de considerar y decidir todo lo relativo a la organización y realización de los servicios públicos; (...) 3) Empleados públicos y municipales, todos los servidores del Estado o de sus organismos descentralizados que carecen del poder de decisión y actúan por orden o Delegación del funcionario o superior jerárquico (...) 4) Agente de autoridad, los Agentes de la Policía Nacional Civil”.

 

Examinados los argumentos del tribunal de segundo grado y la normas antes transcritas, esta Sala considera pertinente expresar su acuerdo con la decisión de la Cámara, ya que como bien se puede observar, el Cohecho Activo regulado Art. 335 del Código Penal, comprendido dentro del apartado de los Delitos cometidos por particulares, instituye claramente como sujeto pasivo al funcionario o empleado público. En ese sentido, la conceptualización de cada uno de estos actores se encuentra regulada para efectos penales en el Art. 39 del mismo cuerpo legal, clasificando en el numeral cuarto del mencionado artículo al agente de la Policía Nacional Civil como un Agente de Autoridad y, no como empleado público. Por lo cual, tal como lo sostiene la alzada, sobre la base del Principio de Legalidad, en sus manifestaciones de taxatividad o mandato de certeza y de prohibición de la analogía, la interpretación de que el Agente de Autoridad Policial pueda ser considerado como un “Empleado Público”, no puede ser aplicada como posible solución en el presente caso.”

 

PROCEDE CONFIRMAR ABSOLUCIÓN AL NO CONFIGURARSE TIPO PENAL PUESTO QUE  AGENTE POLICIAL NO PUEDE SER CONSIDERADO EMPLEADO PÚBLICO

 

“En ese sentido a la Cámara le asiste la razón al confirmar el sobreseimiento definitivo apelado, ya que en el presente caso no se ha configurado el tipo penal del Cohecho Activo, y siendo la tipicidad un elemento fundamental para la determinación de los hechos o conductas que deben ser sancionados por el Código Penal, se tiene que conforme a los hechos acusados, el comportamiento efectuado por el imputado no puede ser constitutivo de delito, puesto que no se encuentra contemplado en la ley como tal; por lo que esta sede estima fundada la confirmatoria emitida por el tribunal de segundo grado, del sobreseimiento definitivo pronunciado a favor del imputado FH, por el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana, según lo establecido en el Art 350 numeral 1 del Código Procesal Penal.

 

En esa misma línea se ha pronunciado esta sede en anteriores resoluciones; véase por ejemplo la sentencia con referencia C125-02, donde se estableció: “....esta Sala agrega que la errónea interpretación que del Art. 39 Pn., hace el agente fiscal al subsumir en el concepto de empleado público a los Agentes de la Policía Nacional Civil, apartándose de la clasificación formulada para los efectos penales contenida en la disposición citada. (...) la calidad de sujeto activo del delito oficial se limita al funcionario y empleado público y no se extiende al agente de autoridad como lo pretende el recurrente a partir de la interpretación particular que él hace del Art.39 Pn....”. (Sic.).

 

De lo expresado en párrafos anteriores, esta Sala concluye que no existe la inobservancia de la Ley Penal que el recurrente le atribuye al proveído impugnado y, en consecuencia, es improcedente casar la sentencia objeto de estudio.