RECURSO DE
REVISIÓN
MOTIVACIÓN DE
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
“III. 1. La jurisprudencia
constitucional se ha referido a la importancia de la motivación de las
resoluciones judiciales, por su vinculación con el derecho fundamental de
defensa, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad
judicial a emitir una decisión en determinado sentido permite examinar su
razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer
evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la Constitución
–sentencia del 6 de octubre de 2010, hábeas corpus 152-2008–.”
DERECHO A
RECURRIR
“2. Asimismo, debe señalarse que el
derecho a recurrir es una categoría jurídica constitucional de naturaleza
procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve
constitucionalmente protegida en tanto constituye una facultad de los
gobernados para que efectivamente se alcance una real protección
jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 2 de la Constitución. El derecho
a los medios impugnativos permite atacar el contenido de una decisión que cause
perjuicio, a efecto de que la misma autoridad que la proveyó o alguna otra, en
su caso, la conozca, la resuelva y la haga saber, guardando la debida relación
lógica entre lo pedido y lo resuelto.”
SUPUESTOS FRENTE A LOS CUALES LA MISMA
AUTORIDAD JUDICIAL QUE EMITE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEBE REVISAR LA
PROCEDENCIA DE MODIFICAR TAL DECISIÓN EN BENEFICIO DE LA PERSONA DECLARADA
CULPABLE PENALMENTE
“Por otra parte, este Tribunal ha determinado en
su jurisprudencia que el recurso de revisión, regulado a partir del artículo
489 del Código Procesal Penal (CPP), establece una serie de supuestos frente a
los cuales la misma autoridad judicial que emite la sentencia condenatoria,
cuando procede conforme a la ley, debe revisar la procedencia de modificar tal
decisión en beneficio de la persona declarada culpable penalmente. En otras
palabras, dicha regulación no habilita una revisión plena de lo
decidido, en tanto solamente permite el análisis de los aspectos específicos
señalados en el supuesto legal, para lo cual el tribunal sentenciador, ante la
presentación de este medio de impugnación, debe verificar el cumplimiento de
alguno de ellos para dar trámite al mismo.
Y es que, en los artículos 491 y 492 CPP, se
establece la obligación del recurrente de expresar, en el escrito de
interposición de la revisión y bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que
se funda, las disposiciones legales aplicables y el ofrecimiento de la prueba
pertinente; asimismo, la autoridad judicial que conoce del aludido recurso, si
llegara a admitirlo, debe celebrar audiencia según el supuesto, durante la cual
recibirá la prueba pertinente ofrecida por el solicitante, y resolver lo que en
derecho corresponda.
De
modo que, previamente al señalamiento de la diligencia para discutir el recurso
interpuesto y habilitar el desfile probatorio, el tribunal competente debe
realizar un examen de admisibilidad; este consiste en determinar si la causal
en que se funda la impugnación se encuentra debidamente motivada con fundamento
suficiente para provocar la admisión del recurso. Tal análisis implica no
solamente verificar que el caso aparece contemplado en la normativa procesal
penal sino que en efecto tiene sustento su planteamiento que habilite el
siguiente paso establecido para el desarrollo de dicho recurso.
Lo anterior es importante recalcarlo, puesto que
el recurso de revisión en el proceso penal tiene un carácter extraordinario,
tanto por la sentencia que ataca –pasada en autoridad de cosa juzgada formal–
como por las causales que lo configuran, de manera tal que la pretensión de
cada supuesto normativo de los motivos de procedencia consignados en el
recurso, pueden presentar una forma diferente de análisis y de determinación
por el tribunal de grado que conoce del recurso en primera instancia –sentencia
del 28 de noviembre de 2018, hábeas corpus 15-2018–.
Es importante hacer énfasis en el carácter
excepcional de la revisión, y que la admisión de dicho recurso ante una
sentencia firme obedece a razones serias, objetivas y evidentes que atacan la
condena, por ende no se trata de utilizar tal medio impugnativo como un
instrumento de inconformidad para generalizar un nuevo juicio, puesto que dar
un uso de esa naturaleza al recurso de revisión afectaría la seguridad
jurídica, por ello, la procedencia de revisar una sentencia se funda en el
estricto cumplimiento del supuesto previsto por la ley, y no en inconformidades
con lo inicialmente resuelto.
IV. En fecha
12 de febrero de 2018, […] presentó recurso de revisión ante el
Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, de conformidad al art. 489 No. 2°
y 7° CPP, exponiendo que no cometió el delito por el que se le condenó, que
cuando ocurrieron los hechos no se encontraba en el lugar, lo cual pretendía
demostrar con testigos que ofreció, agregó que no hay fotografías, videos, ni
llamadas que establezcan su participación.
La autoridad demandada, mediante auto del 14 de
febrero de 2018, resolvió lo siguiente: “Que, de conformidad a lo establecido
en el Art. 491 CPP., el libelo mediante el cual se pretenda invocar esta
especial modalidad de Recurso, para que sea admisible deberá cumplir con
básicos requisitos, como el hacer concreta referencia de los motivos en que se
funda y señalar las disposiciones legales aplicables, independientemente de
quién sea el sujeto que interponga el mismo (lo que sería extensible al propio condenado,
obviándose el probable desconocimiento de ley del que esta pudiese adolecer)
[...]
[S]i
no se establece el hecho sobreviniente que defina los parámetros de
impugnación, el Recurso deberá ser desestimado por imperativo del mismo
Principio de Seguridad Jurídica; en tanto que, de igual forma a como acontece
con el Recurso de Apelación, no puede de su sola interposición comprender que
per se es motivo suficiente para efectuar una nueva reflexión sobre los
hechos que ya fueron discutidos en el correspondiente Juicio [...]” (sic).
El tribunal
sentenciador continuó señalando que el condenado fundamentó su recurso con base
en el art. 489 No. 2 CPP, es decir, invocando que consta “de manera indudable
que el delito sólo pudo ser cometido por una persona y resultaren dos o más
personas condenadas en virtud de sentencias contradictorias por el mismo
hecho”; sin embargo, el recurrente no mencionó, de acuerdo a dicha autoridad,
cuál era la sentencia que consideró contradictoria con la impugnada.
Por otro lado, indicó
que el imputado también motivó su recurso en el No. 7 de la citada disposición,
el cual contempla “Cuando después de la sentencia sobrevengan o se descubran
nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos hagan evidente que el
hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es
punible”, y al respectó señaló: “[...] no puede ser considerado como hecho
nuevo o un elemento de prueba nuevo, pues lo que pretende comprobar con dichos
testigos es algo que al momento de la celebración del juicio ya lo sabía [...]”
(sic).
Por
todo lo anterior, junto con otros argumentos, la aludida autoridad declaró
improcedente el citado recurso.
La segunda petición
de revisión de sentencia fue presentada por el solicitante el 14 de mayo de 2018,
de conformidad con el art. 489 Nos. 1, 6 y 7 CPP, indicando que tiene derecho a
ese recurso, además a la resocialización según el art. 27 Cn.; añadió nunca
haber amenazado, pedido dinero, realizado llamadas o que se le haya entregado
dinero; además, que los elementos presentados por la Policía Nacional Civil son
fraudulentos, pues no ha participado en ningún hecho delictivo y que el día de
los hechos estuvo en otro lugar, como lo pretendió demostrar con los testigos
que ofreció.
En auto del 16 de
mayo de 2018, el tribunal de sentencia señaló: “Que, de conformidad a lo
establecido en el Art. 491 CPP., [...] procederá la solicitud de Revisión de la
Sentencia, en ese sentido, para que el mismo sea admisible deberá cumplir con
requisitos básico[s], como el hacer concreta referencia de los motivos en que
se funda y señalar las disposiciones legales aplicables [...]”
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES A RECURRIR Y LIBERTAD FÍSICA DEL FAVORECIDO AL HABER EXPRESADO LA
AUTORIDAD DEMANDADA LAS RAZONES QUE PERMITIERON EL RECHAZO DE LAS IMPUGNACIONES
“[E]l
impetrante no ha fundamentado la solicitud de Revisión de la Sentencia sobre la
base del Art. 489 del CPP, que de manera taxativa desarrolla las casuísticas
sobre las cuales se valorará el objeto de impugnación de la sentencia, por lo
tanto, ante la carencia de ellos, es imposible entrar a valorar la solicitud
[...]; por otra parte, los hechos expuestos por el recurrente, resultan
coincidentes con los argumentos plasmado en la solicitud de Revisión de
Sentencia que antecede, el cual fue resuelto en Auto de las quince horas con
treinta minutos del día catorce de febrero del año dos mil dieciocho [...] por
lo que al no ser motivos distintos a los antes alegados, resulta procedente
declarar inadmisible el mismo [...]” (sic).
A partir de lo anterior, se advierte que el
Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, al rechazar los dos recursos de
revisión planteados por el favorecido, en los respectivos autos, estableció las
razones que motivaron tal decisión, las cuales han sido detalladas
previamente; específicamente indicó que ambos recursos no fueron debidamente
fundamentados por el recurrente en tanto omitió expresar los aspectos concretos
que hacen procedente las causales que invocó –art. 489 Nos. 1, 2, 6 y 7 CPP–.
Como fue relacionado antes, el trámite legal de
un recurso de revisión de la sentencia definitiva requiere, en principio, que
se proponga con base en los casos dispuestos en la ley -art. 489 CPP-,
expresando las razones por las que se considera que procede tal revisión. Luego
la autoridad que emitió la decisión cuestionada, deberá hacer un examen de
admisibilidad, a efecto de determinar si corresponde o no conocer el fondo de
lo pretendido con la impugnación. Dicho examen se enmarca en verificar
liminarmente los motivos base de la revisión y si los mismos encajan en los
supuestos normativos.
Ello es, precisamente, lo constatado en este caso
particular, el tribunal sentenciador al recibir los recursos aludidos efectuó
el examen de admisibilidad y verificó que ambos carecían de la motivación
suficiente para continuar con su trámite, rechazándolos por tal razón; es
decir, se ha comprobado que las decisiones adoptadas por la autoridad
demandada, contrario a lo manifestado por el beneficiado, no carecen de
fundamentación, dado que en las mismas fueron establecidas las razones que
permitieron el rechazo de las impugnaciones; al contrario la autoridad ha
expresado los motivos de la decisión por lo cual no resulta cierto que la resolución
carezca de fundamentación.
Consecuentemente, este Tribunal debe desestimar
la petición planteada, dado que se ha determinado que no existe la vulneración
constitucional a los derechos fundamentales a recurrir y libertad física del
favorecido, atribuida al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador.
V. En cuanto
al último escrito enviado por el favorecido solicitando se le informe sobre el
estado actual de este proceso, en vista de que el mismo ha sido resuelto
mediante la presente decisión, se deberá hacer de su conocimiento con la
notificación respectiva de esta.”