CLÁUSULAS PENALES CONTRACTUALES
PUEDE EXIGÍRSELE AL DEUDOR LA CANTIDAD MÁXIMA ESTABLECIDA EN EL DOCUMENTO DE OBLIGACIÓN EN CONCEPTO DE PENALIDAD POR MORA
“VIII. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA:
A. El apelante […] por medio de su apoderado, invoca como agravio, la desestimación al pago de la cantidad reclamada en concepto de penalidad por mora, en razón de no estar determinada en el título ejecutivo.
B. En ese sentido, corresponde analizar si la cantidad estipulada en el crédito decreciente, en concepto de penalidad por mora está determinada. Por lo que, en primer lugar, es necesario señalar que en la demanda de fs. […], respecto del crédito decreciente suscrito por el señor […], a favor de […], el banco acreedor reclama: “…la penalidad por mora… de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que se adeudan desde el día catorce de abril de dos mil catorce en adelante...”
C. Basando su reclamo en la cláusula b) de la escritura pública de crédito decreciente a título de mutuo, otorgada a las trece horas treinta minutos de trece de octubre de dos mil once, que DICE: “Si el deudor no paga la cuota mensual del presente crédito, indicada en la cláusula relativa a la forma de pago de este instrumento, dentro de los diez días siguientes a la fecha estipulada para su pago, el Banco cobrará mensualmente al deudor en concepto de penalización por mora, hasta la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Dicha penalización se cobrará mientras dure el incumplimiento antes indicado; toda reincidencia de incumplimiento en el pago de la cuota mensual, generará el referido cobro mientras dure la mora. El deudor reconoce que, por el pago de esta penalización, no se entiende extinguida la obligación principal. Este recargo por mora, tendrá preferencia el pago de capital e intereses, en las amortizaciones realizadas al crédito.”
D. La señora jueza de la causa en la sentencia sobre esta pretensión señaló: “A.8) La PENALIDAD POR MORA en el Crédito Decreciente ha sido solicitada en la demanda, por la cantidad de VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensuales a partir del día catorce de abril de dos mil catorce en adelante; no obstante ello, ni en la demanda ni en el documento base de la pretensión se estableció de manera clara y precisa los parámetro legales para valorar la imposición de dicho pago, es decir, no se probó por la parte actora en modo alguno la forma de realizar la imposición o el cálculo de tal cantidad, y esta no puede ser indeterminada o al arbitrio de una de las partes; por lo que deberá declararse sin lugar dicha petición.”
E. Al respecto, se debe advertir, que el Art. 1406 C.C. define legalmente la cláusula penal, como aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar la obligación principal o de retardar su ejecución.
F. En el caso de autos, el deudor se comprometió en el crédito decreciente a pagar en concepto de penalización por mora: “hasta la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA” (fs. […]); lo anterior significa que es ese el límite máximo fijado para ser objeto de reclamo en dicho concepto.
G. Ahora bien, respecto al argumento de la juzgadora para declarar sin lugar esta petición, debemos advertir que la determinación, doctrinariamente se entiende como “la acción y efecto de determinar, tomar una resolución, fijar los términos de algo, señalar algo para algún efecto”.
H. En el sub judice, se ha fijado una cantidad máxima que puede exigirse como penalidad por mora; esto quiere decir, que en ese concepto, puede exigírsele al deudor pagar hasta la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América, pero no puede exigírsele una suma superior a ese monto; siendo beneficioso para el deudor mismo, cuando se le exige un monto inferior a la cantidad fijada en el título ejecutivo, como es el caso de ocurrencia.
I. En ese sentido, es preciso establecer si se cumplen los requisitos necesarios para llevar adelante la ejecución respecto al monto reclamado en concepto de penalidad por mora, es decir, la cantidad de veinte dólares de los Estados Unidos de América. Es de señalar que esa cantidad es exigible, por haber incurrido el deudor en mora, en el cumplimiento de la obligación, es líquida, ya que en el crédito decreciente está la especie de la deuda –penalidad por mora- y la cantidad máxima, que sirve como base para ser exigida en dicho concepto –cuarenta dólares de los Estados Unidos de América-, es decir, una cantidad determinada, de la que no puede exigirse un monto superior a ésta; por tanto, la cantidad reclamada en la demanda en concepto de penalidad por mora que es de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es ejecutable y procederá acceder a la misma en la forma que fue solicitada.
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que la cantidad consignada en el crédito decreciente en concepto de “penalidad por mora” está determinada, ya que en el documento se establece una cantidad máxima que puede ser exigida por el acreedor en dicho concepto; por consiguiente, no puede reclamarse un monto superior al indicado en el crédito decreciente; y al exigirse una cantidad inferior a la estipulada, es beneficioso para el deudor; en consecuencia, se acoge el agravio del recurrente debiendo revocar el literal b) de la letra B) del fallo de la sentencia impugnada, que desestima la pretensión de penalidad por mora y ordenar a los demandados señores […], que cancelen la cantidad reclamada en concepto de penalidad por mora, respecto al Crédito Decreciente base de la pretensión.”