ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR CONFESIÓN

EL VICIO ALEGADO NO SE CONFIGURA CUANDO EL AD QUEM DESESTIMA LA DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEBIDO A LA FALTA DE CONOCIMIENTO PERSONAL SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS PARA ACREDITARLOS O COMPROBARLOS

“III.2.A.a. En lo que concierne al Art. 401 inc. 1° C.T., este determina que: "La confesión simple hace plena prueba contra el que la ha hecho, siendo sobre cosa cierta, mayor de dieciocho años de edad el que la hiciere y no interviniendo fuerza ni error. Sobre esta norma se ha argumentado que, al haber sido declarado confeso el Fiscal General en virtud de su incomparecencia a las citaciones que se le hicieren para responder a las preguntas que iban a formularse conforme los Arts. 345 y 347 CPCM, eso dio lugar a la confesión simple la cual tiene valor de plena prueba, valor tasado que, a juicio del recurrente, la Sala de lo Civil desconoció.

b. Al respecto, la Sala de lo Civil dijo en su sentencia: "2. En lo que concierne a la valorización que hizo la Cámara de los elementos resultantes de la incomparecencia del Fiscal General de la República a realizar la declaración de parte contraria solicitada por la parte actora, esta Sala reitera que desestima tal prueba debido a que los hechos controvertidos no están dentro de la competencia funcional del dicho funcionario, como lo establece el inciso segundo del artículo 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM, pues el funcionario, no mantuvo en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, por lo que no existió un vínculo entre la declaración que rendiría, y los hechos controvertidos en el proceso." (SIC)

c. De lo narrado por el abogado que interpone el recurso de casación y de lo resuelto por el Tribunal sentenciador, se denota que este último sí realizó las valoraciones jurídicas que a su juicio consideró pertinentes respecto de la prueba que se ventiló en el proceso, como lo fue la declaración de parte contraria, para posteriormente desestimarla. Y es que, es de tomar en cuenta que "no otorgar el valor tasado" que señala la ley, como circunstancia para tener por establecido el sub motivo error de derecho en la apreciación de la prueba, se refiere a que, dentro de la gama de pruebas ofertadas y perfiladas en el proceso, se le otorga a determinada prueba un valor diferente al señalado por la ley; a diferencia de lo que ha acontecido en el caso de mérito, en tanto que, como ya se dijo, la Sala sentenciadora realizó las argumentaciones de derecho correspondientes para dejar por establecida la razón que la orilló a desestimar la prueba -declaración de parte contraria

d. Dicho en otras palabras, el haber realizado las argumentaciones de derecho correspondientes para dejar por establecida la razón que la orilló a desestimar la prueba, no equivale a decir que haya vulnerado el sistema tasado de valoración de prueba, es decir, que haya cometido un error de derecho en la apreciación de la prueba; como sí hubiese sucedido, si al estimar el medio de prueba como lo es la declaración de parte, le hubiese otorgado un valor diferente al señalado en el Art. 401 C.T., es decir, el de plena prueba.

e. No obstante lo dicho en los párrafos que anteceden, lo cual es razón suficiente para declarar no ha lugar, a casar la sentencia que se impugna, se cree oportuno traer a cuento el precedente de la sentencia de la casación 7-C-2013, dictada a las diez horas un minuto del de ocho de marzo de dos mil dieciocho, en la que se analizó lo relativo a la declaración ficta del Fiscal General de la República, no para entrar a realizar valoraciones de juicio respecto de lo ventilado en el proceso, sino por el contrario, con la finalidad única de reiterar el pronunciamiento adoptado por esta Corte respecto del medio de prueba del que se trata, es decir, realizar o reiterar un pronunciamiento propiamente del medio de prueba; no sin antes aclarar que, si bien, en aquella oportunidad el proceso se ventiló con la anterior normativa de Procedimientos Civiles, se vuelve para el caso en estudio perfectamente aplicable, dados los efectos y la finalidad de ese medio de prueba -declaración de parte contraria.

f. En ese orden de ideas, al abordar en aquella sentencia el tema de la prueba y en específico sobre su admisión, se dejo claro que cualquier medio probatorio que no contribuya a establecer los hechos debatidos, se vuelve inútil. A su vez, se dijo que el medio de prueba en estudio se trata de una declaración espontanea y por tanto el canal más inmediato para establecer o desestimar los hechos, y que la declaración que ha de emitirse debe de proceder de las partes. Sobre esto último se distinguió: i) a las partes procesales, ii) a los titulares del objeto del litigio, y, iii) a los que actúan en nombre del otro. Luego, después de tal diferenciación o clasificación, de dejó por sentado que el Fiscal General resulta ser la parte procesal, pues es él el representante legal del directamente demandado –Estado

g. Surge así la interrogante de qué sucede cuando se llama al Fiscal General a declarar como parte contraria, y al efecto se dijo en aquella sentencia -7-C-2013- que, en -dicho medio de prueba el interrogatorio debe versar sobre "hechos personales" lo cual significa que sí el representante de una entidad jurídica no declarara sobre los mismos estando dentro de su "representación y dentro de su específica competencia funcional" la finalidad de la declaración de parte contraria se perdería. Se agregó que no es cierto que los hechos controvertidos no hayan estado dentro de la competencia funcional del Fiscal General, como criterio adoptado por la Sala de lo Civil, y aun en el caso que nos ocupa dice en el párrafo 2 de sus fundamentos de derecho: "...los hechos controvertidos no están dentro de la competencia funcional del dicho funcionario..." (SIC); sin embargo, el Fiscal General sí se encontraba en funciones o fungiendo como tal cuando surge el despido del trabajador; lo que en realidad sucede es que, este no puede declarar sobre los hechos, por no constarle de manera personal.

h. Sigue manifestando la Sala sentenciadora: "...no mantuvo en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso..." circunstancia que sí resulta ser acertada, pero en lo que hay que hacer énfasis es que, solo por el hecho que no le consten de manera personal no significa que no hayan estado dentro de su competencia funcional, pues reforzando lo que se dijo en líneas anteriores y retomando lo dicho en el precedente de esta Corte tantas veces mencionado, los hechos ventilados en el juicio "...acontecieron en el período de su mandato, teniendo además este funcionario una representación hacía el Estado que proviene de los Arts. 193 atr. 5° Cn. y 18 lit. (i) LOFGR...sin embargo, la finalidad del medio de prueba en estudio, evidentemente no surtía sus efectos por no ser conocedor de los hechos ventilados en el proceso."

i. Cabe retomar, de igual manera, lo concerniente a la utilidad de la prueba en estudio -declaración de parte contraria- y es que, al no surtir efectos la misma cuando el Fiscal General ha de absolverla se vuelva una prueba inútil o inidónea, Art. 319 CPCM. Por el contrario se vuelve útil, insistimos, cuando la absuelve la parte que haya tenido una relación directa con los hechos objeto del litigio, por lo cual habrá que saber determinar cuál de las partes del proceso es la idónea para que rinda la declaración de parte contraria, es decir: "...los sujetos que actúan en el proceso como parte procesal, los titulares objeto del litigio, o los que actúan en nombre del otro; siempre y cuando posean la legitimación para tales efectos." (Sentencia 7-C-13, de las diez horas un minuto del de ocho de marzo de dos mil dieciocho.)

j. Luego de hacer las valoraciones jurídicas pertinentes, se establecieron "algunas conclusiones respecto de la absolución del pliego de posiciones" las que son perfectamente aplicables al presente caso, pues como ya se dijo, a pesar que en este se trata de la declaración de parte contraria, la finalidad de uno y otra es la misma, por lo tanto se acogen aquellas conclusiones: "...i)...por ser la absolución de posiciones un medio de prueba tendiente a esclarecer de manera inmediata y concreta los hechos vertidos en el proceso, debe versar el interrogatorio sobre "hechos personales", por tanto, no se vuelve válido la absolución de parte del apoderado o representante de una entidad jurídica; y es que, no se pueden tener por aceptados o acreditados los hechos atribuidos cuando dejan de ser personales.

ii) No puede asegurarse...que los hechos controvertidos no le constan en razón del desempeño de sus funciones... -refiriéndonos al Fiscal General- ...contrario a ello considera esta Corte que, si los hechos acontecieron en el período de su mandato debe estar obligado a conocerlos conforme los Arts. 193 atr. 5° Cn. y 18 lit. (i) LOFGR. No significa que su investidura no le permita absolver el pliego de posiciones, puede y debe hacerlo dada la obligación que tiene de acudir al llamado judicial en cumplimiento a las funciones que, vía constitucional y legal, le competen, aun pudiendo acudir sus agentes auxiliares vía delegación, sin embargo, la finalidad del medio de prueba en estudio evidentemente no surtía sus efectos por no ser conocedores directos de los hechos ventilados en el proceso.

iii) Al no surtir efectos el pliego de posiciones cuando el que se manda a absolverlas es el Fiscal General, se vuelva (SIC) una prueba inútil o inidónea...se estima necesario hacer la reflexión y aclarar que el medio probatorio en estudio no se trata que sea impertinente, pues si guarda relación con los hechos ventilados, la diferencia estriba en que se vuelve inútil por la falta de conocimiento personal que el Fiscal General tiene de los mismos, y por tanto no puede acreditar o comprobar los hechos controvertidos.

iv.)...cabe reiterar que, para que proceda la admisión del medio de prueba en estudio y para que el mismo surta sus efectos cuando la parte demandada sea el Estado, debe llamarse a absolver las posiciones la parte que haya tenido una relación directa con los hechos objeto del litigio, en otras palabras, los titulares objeto del litigio que posean la legitimación para tales efectos..."

2.B. Atendiendo al caso en estudio, en virtud de las argumentaciones dichas en los párrafos que anteceden, en concatenación con el precedente que ha sido tomado de referencia y adoptadas las anteriores conclusiones, se determina de parte de esta Corte que: a) la Sala de lo Civil no le otorgó el valor tasado que le corresponde a la declaración de parte contraria, ya que desestimó la dicha prueba, argumentando las razones técnicas y jurídicas que a su juicio correspondían; b) cuando la declaración de parte contraria se solicita que la rinda el Fiscal General, no se vuelve útil para el proceso por la falta de conocimiento personal que dicho funcionario tiene de los acontecimientos; c) ambas razones son suficientes para asegurar por esta Corte que no se configura el sub motivo denunciado -error de derecho en la apreciación de la prueba por confesión- con infracción del Art. 401 inc. 1° C.T.- Por lo cual, en su oportunidad se declarará no ha lugar a casar la sentencia.”