ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR CONFESIÓN
EL VICIO ALEGADO NO SE CONFIGURA CUANDO EL AD QUEM DESESTIMA LA
DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEBIDO A LA FALTA DE CONOCIMIENTO
PERSONAL SOBRE LOS HECHOS
CONTROVERTIDOS PARA ACREDITARLOS O COMPROBARLOS
“III.2.A.a. En lo que concierne
al Art. 401 inc. 1° C.T., este determina que: "La confesión simple
hace plena prueba contra el que la ha hecho, siendo sobre cosa cierta, mayor de
dieciocho años de edad el que la hiciere y no interviniendo fuerza ni error.
Sobre esta norma se ha argumentado que, al haber sido declarado confeso el
Fiscal General en virtud de su incomparecencia a las citaciones que se le
hicieren para responder a las preguntas que iban a formularse conforme los
Arts. 345 y 347 CPCM, eso dio lugar a la confesión simple la cual tiene valor
de plena prueba, valor tasado que, a juicio del recurrente, la Sala de lo Civil
desconoció.
b. Al respecto, la Sala de lo Civil dijo
en su sentencia: "2. En lo que concierne a la valorización que
hizo la Cámara de los elementos resultantes de la incomparecencia del Fiscal
General de la República a realizar la declaración de parte contraria solicitada
por la parte actora, esta Sala reitera que desestima tal prueba debido a que
los hechos controvertidos no están dentro de la competencia funcional del dicho
funcionario, como lo establece el inciso segundo del artículo 347 del Código
Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM, pues el funcionario, no mantuvo
en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre
los que versa el proceso, por lo que no existió un vínculo entre la declaración
que rendiría, y los hechos controvertidos en el proceso." (SIC)
c. De lo narrado por el abogado que
interpone el recurso de casación y de lo resuelto por el Tribunal sentenciador,
se denota que este último sí realizó las valoraciones jurídicas que a su juicio
consideró pertinentes respecto de la prueba que se ventiló en el proceso, como
lo fue la declaración de parte contraria, para posteriormente desestimarla. Y es
que, es de tomar en cuenta que "no otorgar el valor tasado" que
señala la ley, como circunstancia para tener por establecido el sub motivo
error de derecho en la apreciación de la prueba, se refiere a que, dentro de la
gama de pruebas ofertadas y perfiladas en el proceso, se le otorga a
determinada prueba un valor diferente al señalado por la ley; a diferencia de
lo que ha acontecido en el caso de mérito, en tanto que, como ya se dijo, la
Sala sentenciadora realizó las argumentaciones de derecho correspondientes para
dejar por establecida la razón que la orilló a desestimar la prueba
-declaración de parte contraria
d. Dicho en otras palabras, el
haber realizado las argumentaciones de derecho correspondientes para dejar por
establecida la razón que la orilló a desestimar la prueba, no equivale a decir
que haya vulnerado el sistema tasado de valoración de prueba, es decir, que
haya cometido un error de derecho en la apreciación de la prueba; como sí
hubiese sucedido, si al estimar el medio de prueba como lo es la declaración de
parte, le hubiese otorgado un valor diferente al señalado en el Art. 401
C.T., es decir, el de plena prueba.
e. No obstante lo dicho en los
párrafos que anteceden, lo cual es razón suficiente para declarar no ha lugar,
a casar la sentencia que se impugna, se cree oportuno traer a cuento el
precedente de la sentencia de la casación 7-C-2013, dictada a las diez horas un
minuto del de ocho de marzo de dos mil dieciocho, en la que se analizó lo
relativo a la declaración ficta del Fiscal General de la República, no para
entrar a realizar valoraciones de juicio respecto de lo ventilado en el
proceso, sino por el contrario, con la finalidad única de reiterar el
pronunciamiento adoptado por esta Corte respecto del medio de prueba del que se
trata, es decir, realizar o reiterar un pronunciamiento propiamente del medio
de prueba; no sin antes aclarar que, si bien, en aquella oportunidad el proceso
se ventiló con la anterior normativa de Procedimientos Civiles, se vuelve para
el caso en estudio perfectamente aplicable, dados los efectos y la finalidad de
ese medio de prueba -declaración de parte contraria.
f. En ese orden de ideas, al abordar en
aquella sentencia el tema de la prueba y en específico sobre su admisión, se
dejo claro que cualquier medio probatorio que no contribuya a establecer los
hechos debatidos, se vuelve inútil. A su vez, se dijo que el medio de prueba en
estudio se trata de una declaración espontanea y por tanto el canal más
inmediato para establecer o desestimar los hechos, y que la declaración que ha
de emitirse debe de proceder de las partes. Sobre esto último se distinguió: i)
a las partes procesales, ii) a los titulares del objeto del litigio, y, iii) a
los que actúan en nombre del otro. Luego, después de tal diferenciación o
clasificación, de dejó por sentado que el Fiscal General resulta ser la parte
procesal, pues es él el representante legal del directamente demandado –Estado
g. Surge así la interrogante de qué
sucede cuando se llama al Fiscal General a declarar como parte contraria, y al
efecto se dijo en aquella sentencia -7-C-2013- que, en -dicho medio de prueba
el interrogatorio debe versar sobre "hechos personales" lo cual
significa que sí el representante de una entidad jurídica no declarara sobre
los mismos estando dentro de su "representación y dentro de su específica
competencia funcional" la finalidad de la declaración de parte contraria
se perdería. Se agregó que no es cierto que los hechos controvertidos no hayan
estado dentro de la competencia funcional del Fiscal General, como criterio
adoptado por la Sala de lo Civil, y aun en el caso que nos ocupa dice en el
párrafo 2 de sus fundamentos de derecho: "...los hechos controvertidos no
están dentro de la competencia funcional del dicho funcionario..." (SIC);
sin embargo, el Fiscal General sí se encontraba en funciones o fungiendo como
tal cuando surge el despido del trabajador; lo que en realidad sucede es que,
este no puede declarar sobre los hechos, por no constarle de manera personal.
h. Sigue manifestando la Sala
sentenciadora: "...no mantuvo en este caso una relación laboral directa
con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso..."
circunstancia que sí resulta ser acertada, pero en lo que hay que hacer énfasis
es que, solo por el hecho que no le consten de manera personal no significa que
no hayan estado dentro de su competencia funcional, pues reforzando lo que se
dijo en líneas anteriores y retomando lo dicho en el precedente de esta Corte
tantas veces mencionado, los hechos ventilados en el juicio "...acontecieron
en el período de su mandato, teniendo además este funcionario una
representación hacía el Estado que proviene de los Arts. 193 atr. 5° Cn. y 18
lit. (i) LOFGR...sin embargo, la finalidad del medio de prueba en estudio,
evidentemente no surtía sus efectos por no ser conocedor de los hechos
ventilados en el proceso."
i. Cabe retomar, de igual manera,
lo concerniente a la utilidad de la prueba en estudio -declaración de parte
contraria- y es que, al no surtir efectos la misma cuando el Fiscal General ha
de absolverla se vuelva una prueba inútil o inidónea, Art. 319 CPCM. Por el contrario
se vuelve útil, insistimos, cuando la absuelve la parte que haya tenido una
relación directa con los hechos objeto del litigio, por lo cual habrá que saber
determinar cuál de las partes del proceso es la idónea para que rinda la
declaración de parte contraria, es decir: "...los sujetos que actúan en
el proceso como parte procesal, los titulares objeto del litigio, o los que
actúan en nombre del otro; siempre y cuando posean la legitimación para tales
efectos." (Sentencia 7-C-13, de las diez horas un minuto del de
ocho de marzo de dos mil dieciocho.)
j. Luego de hacer las valoraciones
jurídicas pertinentes, se establecieron "algunas conclusiones respecto
de la absolución del pliego de posiciones" las que son perfectamente
aplicables al presente caso, pues como ya se dijo, a pesar que en este se trata
de la declaración de parte contraria, la finalidad de uno y otra es la misma,
por lo tanto se acogen aquellas conclusiones: "...i)...por ser la
absolución de posiciones un medio de prueba tendiente a esclarecer de manera
inmediata y concreta los hechos vertidos en el proceso, debe versar el
interrogatorio sobre "hechos personales", por tanto, no se vuelve
válido la absolución de parte del apoderado o representante de una entidad
jurídica; y es que, no se pueden tener por aceptados o acreditados los hechos
atribuidos cuando dejan de ser personales.
ii) No puede asegurarse...que los
hechos controvertidos no le constan en razón del desempeño de sus funciones...
-refiriéndonos al Fiscal General- ...contrario a ello considera esta Corte que,
si los hechos acontecieron en el período de su mandato debe estar obligado a
conocerlos conforme los Arts. 193 atr. 5° Cn. y 18 lit. (i) LOFGR. No significa
que su investidura no le permita absolver el pliego de posiciones, puede y debe
hacerlo dada la obligación que tiene de acudir al llamado judicial en
cumplimiento a las funciones que, vía constitucional y legal, le competen, aun
pudiendo acudir sus agentes auxiliares vía delegación, sin embargo, la
finalidad del medio de prueba en estudio evidentemente no surtía sus efectos
por no ser conocedores directos de los hechos ventilados en el proceso.
iii) Al no surtir efectos el pliego de
posiciones cuando el que se manda a absolverlas es el Fiscal General, se vuelva
(SIC) una prueba inútil o inidónea...se estima necesario hacer la reflexión y
aclarar que el medio probatorio en estudio no se trata que sea impertinente,
pues si guarda relación con los hechos ventilados, la diferencia estriba en que
se vuelve inútil por la falta de conocimiento personal que el Fiscal General
tiene de los mismos, y por tanto no puede acreditar o comprobar los hechos
controvertidos.
iv.)...cabe reiterar que, para que proceda
la admisión del medio de prueba en estudio y para que el mismo surta sus
efectos cuando la parte demandada sea el Estado, debe llamarse a absolver las
posiciones la parte que haya tenido una relación directa con los hechos objeto
del litigio, en otras palabras, los titulares objeto del litigio que posean la
legitimación para tales efectos..."
2.B. Atendiendo al caso en estudio, en
virtud de las argumentaciones dichas en los párrafos que anteceden, en
concatenación con el precedente que ha sido tomado de referencia y adoptadas
las anteriores conclusiones, se determina de parte de esta Corte que: a) la
Sala de lo Civil no le otorgó el valor tasado que le corresponde a la
declaración de parte contraria, ya que desestimó la dicha prueba, argumentando
las razones técnicas y jurídicas que a su juicio correspondían; b) cuando
la declaración de parte contraria se solicita que la rinda el Fiscal General,
no se vuelve útil para el proceso por la falta de conocimiento personal que
dicho funcionario tiene de los acontecimientos; c) ambas
razones son suficientes para asegurar por esta Corte que no se configura el sub
motivo denunciado -error de derecho en la apreciación de la prueba por
confesión- con infracción del Art. 401 inc. 1° C.T.- Por lo cual, en su
oportunidad se declarará no ha lugar a casar la sentencia.”