RESTRICCIÓN
MIGRATORIA
MOTIVACIÓN DE
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
“III. 1. La jurisprudencia
constitucional se ha referido a la importancia de la motivación de las
resoluciones judiciales, por su vinculación con el derecho fundamental de
defensa, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad
judicial a emitir una decisión en determinado sentido permite examinar su
razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer
evidente la sujeción del juez o cualquier autoridad a la Constitución
–sentencia de 6 de octubre de 2010, hábeas corpus 152-2008–.”
CONDICIONES PARA
SU IMPOSICIÓN EN UN PROCESO DE FAMILIA
“2. Por
otra parte, se ha señalado que el art. 258 del Código de Familia establece las
condiciones para imponer la restricción migratoria en un proceso de familia. En
ella se prescribe que “El Tribunal de Familia, de Paz o el Procurador General
de la República a petición de parte, podrá ordenar que una persona obligada al
pago de alimentos provisionales o definitivos, por sentencia, resolución
administrativa o convenio, no pueda salir del país mientras no caucione previa
y suficientemente dicha obligación. La resolución por medio de la cual se
ordene la restricción migratoria deberá ser emitida dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la prestación de la solicitud”.”
RESTRICCIÓN A LA
LIBERTAD FÍSICA DE UNA PERSONA A TRAVÉS DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL
TERRITORIO NACIONAL EN RELACIÓN CON LA NECESIDAD DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO
DE UNA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA
“Se trata entonces de una restricción a la
libertad física de una persona en relación con la necesidad de garantizar el
cumplimiento de una obligación alimenticia declarada por medio de cualquiera de
los distintos instrumentos ahí señalados, a través de la prohibición de salir
del territorio nacional. En ese sentido, los elementos que deben ser
analizados para emitir una decisión como la sujeta a control básicamente se
refieren a la necesidad de imponer una restricción migratoria para una persona
en quien recaiga una obligación alimenticia cuyo pago deba ser caucionado.
En otras palabras, se trata de una medida
de aseguramiento, ya que no es un fin en sí misma sino que sirve para
garantizar el cumplimiento de otra decisión, es decir la que obliga al
pago de los alimentos. Y es que la misma tiene por objeto que, quien
debe realizar esto último no se sustraiga de tal imposición a través de su
desplazamiento fuera del país.
Además, de acuerdo con lo establecido en la
disposición legal citada, consiste en una medida de carácter
urgente, ya que establece como plazo que la autoridad competente
decida su adopción, veinticuatro horas.
En este caso, el legislador, tomando en cuenta
los derechos de la persona beneficiaria de los alimentos, ha regulado la
posibilidad de adopción de una medida que considera idónea para asegurar su
cumplimiento, es ,decir la restricción migratoria del obligado mientras no
caucione su obligación, la cual ha estimado que, para ser efectiva y
resguardar los derechos involucrados, debe ser decretada luego de un
procedimiento expedito que incluye la solicitud de parte y la decisión, dentro
de un plazo breve, de la autoridad –sentencia del 6 de noviembre de 2014,
hábeas corpus 414-2014–.
IV. Consta en
la certificación de ciertos pasajes del proceso de familia seguido entre el
señor […] y la señora […], que el Juzgado Primero de Familia
de esta ciudad dictó sentencia el 23 de febrero de 2011, en ella se fijó contra
el favorecido la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
América, mensuales, en concepto de cuota alimenticia a favor de su hijo, más
mil cien de la misma moneda en concepto de pago de la vivienda donde habita,
todo ello debía ser cancelado en efectivo de forma directa por el beneficiado o
a través de un tercero.
Dicha sentencia fue confirmada el 10 de enero de
2012, por la Cámara de Familia de la Sección del Centro.
De
acuerdo con acta elaborada el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de
Familia de esta ciudad, se celebró audiencia de adecuación de modalidades, en
respuesta a petición formulada por la licenciada Delia del Carmen Meléndez
Molina en su calidad de apoderada general judicial con cláusula especial de la
señora […]; en ella se estableció que el
favorecido no había cancelado la hipoteca que recae sobre una vivienda, además,
que en ese momento no estaba pagando dicha vivienda por falta de recursos ya
que perdió su trabajo, lo cual fue probado con documentos que se indicó se
encuentran agregados al proceso, que pasó casi un año sin trabajar, no dejó de
pagar la cuota alimenticia establecida por el juzgado, aunque reconoció que en ocasiones
solo aportó la cantidad de cuatrocientos dólares, “[...] que trato de hablar
con la señora […] para que entre ambos buscaran una salida de cancelación de la
hipoteca que recae sobre la vivienda donde dicha señora vive junto a su hijo
[...] pero nunca llego a un arreglo con dicha señora, que actualmente el
dicente no tiene dinero en efectivo para cancelar lo adeudado de la vivienda
pero a la fecha considera que la vivienda ya se perdió sin embargo el dicente
tiene la disponibilidad de avocarse al banco para pedir información sobre el
estado en que se encuentra la vivienda, que en este país el dicente perdió sus
créditos, proponiendo como solución al problema la compra de otra vivienda para
su hijo [...] que es su deseo buscar una solución económica al problema [...]
que el dicente quisiera que la casa donde reside actualmente dicha señora
quedara a favor de ella, pero necesita que le tomen en cuenta que ya no puede
seguir pagando la cuota de la casa [...]” (sic).
En resolución del 14 de abril de 2016, el Juzgado
Primero de Familia de esta ciudad ordenó requerir diversos informes a varias
entidades a fin de poder solucionar la problemática que enfrenta el hijo del
beneficiado en cuanto a la vivienda y no afectar el derecho que asiste al banco
con el cual aquel adquirió una obligación mercantil que dio lugar a la
anotación preventiva del inmueble destinado como habitación del menor y su
madre; ello debido a que no se aportó ninguna prueba que abonara por lo menos a
la localización del beneficiado o a que ejecutara el incumplimiento a través de
bienes.
En fecha 7 de septiembre de 2016, la mencionada
sede judicial, al advertir el incumplimiento por parte del favorecido de la
sentencia definitiva pronunciada el 23 de febrero de 2011, “[...] respecto al
pago de la cuota alimenticia establecida [...] a favor de su hijo [...] así
como el pago de vivienda...” (sic), ordenó darle cumplimiento a lo regulado en
el art. 253-A del Código de Familia, librar los oficios a los que hace
referencia el mismo y decretar las medidas cautelares consistentes en:
“restricción migratoria [...] prohibición de extensión o renovación del
pasaporte, así como la salida del país del mencionado señor, prohibición para
que a dicho señor no se le permita renovar su licencia de conducir o refrendar
su tarjeta de circulación de los vehículos automotores de los cuales fuere
propietario, así como la prohibición para la contratación de préstamos
mercantiles [...]
Dichas medidas quedaran vigentes hasta que el
señor […] conocido por […], este solvente con el pago de la cuota alimenticia
establecida a favor de su hijo [...] así como con el pago de vivienda [...]”
(mayúsculas suprimidas) (sic).
A partir de lo anterior, este Tribunal advierte
que la imposición de la restricción migratoria contra el favorecido se debió a
su incumplimiento de la sentencia definitiva pronunciada el 23 de febrero de
2011 y luego confirmada por la cámara respectiva, en cuanto al pago de la cuota
alimenticia establecida y al de vivienda a favor de su hijo, tal como se determinó
en la resolución del 7 de septiembre de 2016.
Así,
de los pasajes certificados del proceso de familia, se destaca que en el
transcurso de este se brindaron oportunidades al favorecido para que
justificara el incumplimiento de las obligaciones impuestas, incluso la
autoridad demandada, ante la ausencia de prueba sobre su paradero y la
inejecución de la sentencia, tomó acciones para informarse sobre la aerolínea
para la cual estaba trabajando, cuentas bancarias a su nombre, bienes
inmuebles, entre otra información, sin obtener resultados que le permitieran
localizarlo –resolución del 14 de abril de 2016–.
Lo anterior indica que la jueza tenía
conocimiento y en consideración, desde que se celebró la audiencia de
adecuación de modalidades –20 de febrero de 2013–, momento en el que se analizó
el incumplimiento inicial de la sentencia, que el beneficiado es piloto y que
se dedica a esa profesión, pues, pese a que en esa oportunidad ya se había
advertido su falta de acatamiento a las obligaciones alimenticia y de vivienda
decretadas a favor de su hijo, se le concedió la oportunidad de que buscara la
manera de responder a las mismas, de manera que hasta el 7 de septiembre de
2016 decidió decretarle la restricción migratoria en virtud de que no existía
ninguna otra alternativa para su ubicación y ejecutar la sentencia aludida,
cuya inobservancia había dado lugar, a esa fecha, a que adeudara la cantidad de
sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, dejando en
desprotección a su hijo.
Si bien la restricción implica una limitación a
la labor de piloto del solicitante, sin embargo, según se infiere, desde el año
2013 hasta el 2016 tuvo la posibilidad de dedicarse a su trabajo y cumplir sus
obligaciones, pero no ha hecho esto último y ha incurrido en la deuda antes
señalada, consecuentemente, la limitación impuesta no ha constituido en sí
misma un obstáculo para la ejecución de la sentencia por el lapso señalado.
Y es que, como se indicó previamente, uno de los
aspectos que se deben tomar en cuenta para la decisión de decretar una medida
de esta naturaleza, es la necesidad de imponer una restricción migratoria a una
persona en quien recaiga una obligación alimenticia que debe ser caucionada; es
precisamente ello lo que se revela de los pasajes del expediente judicial que
fue considerado por la autoridad demandada, ante la imposibilidad de ubicar al
favorecido y de ejecutar la sentencia.
De manera que, todas las circunstancias
apuntadas, entre las cuales evidentemente se encuentran las condiciones
particulares del favorecido, dieron lugar a la adopción de la medida
cuestionada y que, contrario a lo manifestado por el peticionario, permiten
establecer que fueron las razones que la jueza de familia
consideró para tomar esa decisión.
También es de añadir que la resolución de la
autoridad judicial que restringía la salida migratoria explicó las razones de
su adopción, con lo cual se ha cumplido debidamente el deber de motivación en
el sentido que se fundamenta una decisión cuando una autoridad expone con
claridad los puntos de hecho y derecho que la sostienen.
Debe señalarse además que el beneficiado intentó
caucionar la obligación, sin embargo, a criterio de la juzgadora, la garantía
ofertada era insuficiente para asegurar el fiel cumplimiento de la cuota
alimenticia establecida a favor de su hijo –resolución del 18 de enero de
2017–.”
INEXISTENCIA DE
VULNERACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA AL HABER CUMPLIDO CON LA
OBLIGACIÓN DE MOTIVAR SU DECISIÓN
“Con fundamento en ello, esta Sala determina que
la autoridad demandada ha cumplido con su obligación de motivar la decisión en
la que decretó la restricción migratoria en contra del señor […] y
de ponderar tanto su derecho de libertad física como los intereses de su hijo,
en los términos antes referidos, con base en los parámetros constitucionalmente
admisibles, con lo cual se descarta que exista vulneración constitucional a su
derecho fundamental y, como consecuencia, deberá desestimarse la petición
realizada.
V. En cuanto al escrito presentado por el peticionario, en vista de
que este Tribunal ha emitido la decisión correspondiente para finalizar con
este proceso, en lo cual consistía su solicitud, deberá tenerse por atendida la
misma.”