RESTRICCIÓN MIGRATORIA

MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

III. 1. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la importancia de la motivación de las resoluciones judiciales, por su vinculación con el derecho fundamental de defensa, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad judicial a emitir una decisión en determinado sentido permite examinar su razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sujeción del juez o cualquier autoridad a la Constitución –sentencia de 6 de octubre de 2010, hábeas corpus 152-2008–.”

 

CONDICIONES PARA SU IMPOSICIÓN EN UN PROCESO DE FAMILIA

2. Por otra parte, se ha señalado que el art. 258 del Código de Familia establece las condiciones para imponer la restricción migratoria en un proceso de familia. En ella se prescribe que “El Tribunal de Familia, de Paz o el Procurador General de la República a petición de parte, podrá ordenar que una persona obligada al pago de alimentos provisionales o definitivos, por sentencia, resolución administrativa o convenio, no pueda salir del país mientras no caucione previa y suficientemente dicha obligación. La resolución por medio de la cual se ordene la restricción migratoria deberá ser emitida dentro de las veinticuatro horas siguientes a la prestación de la solicitud”.”

 

RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD FÍSICA DE UNA PERSONA A TRAVÉS DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL TERRITORIO NACIONAL EN RELACIÓN CON LA NECESIDAD DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

“Se trata entonces de una restricción a la libertad física de una persona en relación con la necesidad de garantizar el cumplimiento de una obligación alimenticia declarada por medio de cualquiera de los distintos instrumentos ahí señalados, a través de la prohibición de salir del territorio nacional. En ese sentido, los elementos que deben ser analizados para emitir una decisión como la sujeta a control básicamente se refieren a la necesidad de imponer una restricción migratoria para una persona en quien recaiga una obligación alimenticia cuyo pago deba ser caucionado.

En otras palabras, se trata de una medida de aseguramiento, ya que no es un fin en sí misma sino que sirve para garantizar el cumplimiento de otra decisión, es decir la que obliga al pago de los alimentos. Y es que la misma tiene por objeto que, quien debe realizar esto último no se sustraiga de tal imposición a través de su desplazamiento fuera del país.

Además, de acuerdo con lo establecido en la disposición legal citada, consiste en una medida de carácter urgente, ya que establece como plazo que la autoridad competente decida su adopción, veinticuatro horas.

En este caso, el legislador, tomando en cuenta los derechos de la persona beneficiaria de los alimentos, ha regulado la posibilidad de adopción de una medida que considera idónea para asegurar su cumplimiento, es ,decir la restricción migratoria del obligado mientras no caucione su obligación, la cual ha estimado que, para ser efectiva y resguardar los derechos involucrados, debe ser decretada luego de un procedimiento expedito que incluye la solicitud de parte y la decisión, dentro de un plazo breve, de la autoridad –sentencia del 6 de noviembre de 2014, hábeas corpus 414-2014–.

IV. Consta en la certificación de ciertos pasajes del proceso de familia seguido entre el señor […] y la señora […], que el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad dictó sentencia el 23 de febrero de 2011, en ella se fijó contra el favorecido la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, mensuales, en concepto de cuota alimenticia a favor de su hijo, más mil cien de la misma moneda en concepto de pago de la vivienda donde habita, todo ello debía ser cancelado en efectivo de forma directa por el beneficiado o a través de un tercero.

Dicha sentencia fue confirmada el 10 de enero de 2012, por la Cámara de Familia de la Sección del Centro.

De acuerdo con acta elaborada el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, se celebró audiencia de adecuación de modalidades, en respuesta a petición formulada por la licenciada Delia del Carmen Meléndez Molina en su calidad de apoderada general judicial con cláusula especial de la señora […]; en ella se estableció que el favorecido no había cancelado la hipoteca que recae sobre una vivienda, además, que en ese momento no estaba pagando dicha vivienda por falta de recursos ya que perdió su trabajo, lo cual fue probado con documentos que se indicó se encuentran agregados al proceso, que pasó casi un año sin trabajar, no dejó de pagar la cuota alimenticia establecida por el juzgado, aunque reconoció que en ocasiones solo aportó la cantidad de cuatrocientos dólares, “[...] que trato de hablar con la señora […] para que entre ambos buscaran una salida de cancelación de la hipoteca que recae sobre la vivienda donde dicha señora vive junto a su hijo [...] pero nunca llego a un arreglo con dicha señora, que actualmente el dicente no tiene dinero en efectivo para cancelar lo adeudado de la vivienda pero a la fecha considera que la vivienda ya se perdió sin embargo el dicente tiene la disponibilidad de avocarse al banco para pedir información sobre el estado en que se encuentra la vivienda, que en este país el dicente perdió sus créditos, proponiendo como solución al problema la compra de otra vivienda para su hijo [...] que es su deseo buscar una solución económica al problema [...] que el dicente quisiera que la casa donde reside actualmente dicha señora quedara a favor de ella, pero necesita que le tomen en cuenta que ya no puede seguir pagando la cuota de la casa [...]” (sic).

En resolución del 14 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad ordenó requerir diversos informes a varias entidades a fin de poder solucionar la problemática que enfrenta el hijo del beneficiado en cuanto a la vivienda y no afectar el derecho que asiste al banco con el cual aquel adquirió una obligación mercantil que dio lugar a la anotación preventiva del inmueble destinado como habitación del menor y su madre; ello debido a que no se aportó ninguna prueba que abonara por lo menos a la localización del beneficiado o a que ejecutara el incumplimiento a través de bienes.

En fecha 7 de septiembre de 2016, la mencionada sede judicial, al advertir el incumplimiento por parte del favorecido de la sentencia definitiva pronunciada el 23 de febrero de 2011, “[...] respecto al pago de la cuota alimenticia establecida [...] a favor de su hijo [...] así como el pago de vivienda...” (sic), ordenó darle cumplimiento a lo regulado en el art. 253-A del Código de Familia, librar los oficios a los que hace referencia el mismo y decretar las medidas cautelares consistentes en: “restricción migratoria [...] prohibición de extensión o renovación del pasaporte, así como la salida del país del mencionado señor, prohibición para que a dicho señor no se le permita renovar su licencia de conducir o refrendar su tarjeta de circulación de los vehículos automotores de los cuales fuere propietario, así como la prohibición para la contratación de préstamos mercantiles [...]

Dichas medidas quedaran vigentes hasta que el señor […] conocido por […], este solvente con el pago de la cuota alimenticia establecida a favor de su hijo [...] así como con el pago de vivienda [...]” (mayúsculas suprimidas) (sic).

A partir de lo anterior, este Tribunal advierte que la imposición de la restricción migratoria contra el favorecido se debió a su incumplimiento de la sentencia definitiva pronunciada el 23 de febrero de 2011 y luego confirmada por la cámara respectiva, en cuanto al pago de la cuota alimenticia establecida y al de vivienda a favor de su hijo, tal como se determinó en la resolución del 7 de septiembre de 2016.

Así, de los pasajes certificados del proceso de familia, se destaca que en el transcurso de este se brindaron oportunidades al favorecido para que justificara el incumplimiento de las obligaciones impuestas, incluso la autoridad demandada, ante la ausencia de prueba sobre su paradero y la inejecución de la sentencia, tomó acciones para informarse sobre la aerolínea para la cual estaba trabajando, cuentas bancarias a su nombre, bienes inmuebles, entre otra información, sin obtener resultados que le permitieran localizarlo –resolución del 14 de abril de 2016–.

Lo anterior indica que la jueza tenía conocimiento y en consideración, desde que se celebró la audiencia de adecuación de modalidades –20 de febrero de 2013–, momento en el que se analizó el incumplimiento inicial de la sentencia, que el beneficiado es piloto y que se dedica a esa profesión, pues, pese a que en esa oportunidad ya se había advertido su falta de acatamiento a las obligaciones alimenticia y de vivienda decretadas a favor de su hijo, se le concedió la oportunidad de que buscara la manera de responder a las mismas, de manera que hasta el 7 de septiembre de 2016 decidió decretarle la restricción migratoria en virtud de que no existía ninguna otra alternativa para su ubicación y ejecutar la sentencia aludida, cuya inobservancia había dado lugar, a esa fecha, a que adeudara la cantidad de sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, dejando en desprotección a su hijo.

Si bien la restricción implica una limitación a la labor de piloto del solicitante, sin embargo, según se infiere, desde el año 2013 hasta el 2016 tuvo la posibilidad de dedicarse a su trabajo y cumplir sus obligaciones, pero no ha hecho esto último y ha incurrido en la deuda antes señalada, consecuentemente, la limitación impuesta no ha constituido en sí misma un obstáculo para la ejecución de la sentencia por el lapso señalado.

Y es que, como se indicó previamente, uno de los aspectos que se deben tomar en cuenta para la decisión de decretar una medida de esta naturaleza, es la necesidad de imponer una restricción migratoria a una persona en quien recaiga una obligación alimenticia que debe ser caucionada; es precisamente ello lo que se revela de los pasajes del expediente judicial que fue considerado por la autoridad demandada, ante la imposibilidad de ubicar al favorecido y de ejecutar la sentencia.

De manera que, todas las circunstancias apuntadas, entre las cuales evidentemente se encuentran las condiciones particulares del favorecido, dieron lugar a la adopción de la medida cuestionada y que, contrario a lo manifestado por el peticionario, permiten establecer que fueron las razones que la jueza de familia consideró para tomar esa decisión.

También es de añadir que la resolución de la autoridad judicial que restringía la salida migratoria explicó las razones de su adopción, con lo cual se ha cumplido debidamente el deber de motivación en el sentido que se fundamenta una decisión cuando una autoridad expone con claridad los puntos de hecho y derecho que la sostienen.

Debe señalarse además que el beneficiado intentó caucionar la obligación, sin embargo, a criterio de la juzgadora, la garantía ofertada era insuficiente para asegurar el fiel cumplimiento de la cuota alimenticia establecida a favor de su hijo –resolución del 18 de enero de 2017–.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA AL HABER CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR SU DECISIÓN

“Con fundamento en ello, esta Sala determina que la autoridad demandada ha cumplido con su obligación de motivar la decisión en la que decretó la restricción migratoria en contra del señor […] y de ponderar tanto su derecho de libertad física como los intereses de su hijo, en los términos antes referidos, con base en los parámetros constitucionalmente admisibles, con lo cual se descarta que exista vulneración constitucional a su derecho fundamental y, como consecuencia, deberá desestimarse la petición realizada.

V. En cuanto al escrito presentado por el peticionario, en vista de que este Tribunal ha emitido la decisión correspondiente para finalizar con este proceso, en lo cual consistía su solicitud, deberá tenerse por atendida la misma.”