SEGUIMIENTO DE
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
EFECTOS DE LAS
SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD
“II. Según los arts. 183 Cn. y 10 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales, la sentencia que estima o desestima
la inconstitucionalidad de una disposición jurídica produce efectos generales y
obligatorios. Son generales, porque son pronunciamientos que surten plenos
efectos para todos, es decir, no solo para los intervinientes en el proceso de
inconstitucionalidad; son vinculantes, debido a que no pueden ser desconocidos
ni desobedecidos por los Órganos del Estado, por sus funcionarios y autoridades
y por toda persona natural o jurídica (auto de seguimiento de 18 de marzo de
2013, inconstitucionalidad 49-2011). Este carácter vinculante de la
jurisprudencia constitucional implica, por un lado, la obligación de los
órganos del Estado, en el ámbito de sus competencias, de adoptar decisiones,
resoluciones y actos jurídicos necesarios para revocar, derogar o revertir las
situaciones que sean contrarias a las decisiones pronunciadas por esta sala; y,
por otra parte, la correlativa prohibición para el Estado de mantener un
comportamiento contrario a la decisión adoptada o que obstaculice el
cumplimiento de la misma.”
ANÁLISIS Y
DICTADO DE LAS ACCIONES ORIENTADAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE
INCONSTICIONALIDAD ÚNICAMENTE CORRESPONDEN A LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
“III. La competencia para juzgar y
ejecutar lo juzgado en materia constitucional (es decir, dar seguimiento,
incluso de oficio, a las decisiones estimatorias que pronuncie y verificar si,
en consecuencia, han sido o no cumplidas por sus destinatarios en los términos
en que han sido dictadas), únicamente corresponde a este tribunal, de
conformidad con el art. 172 inc. 1° frase 2a Cn. Las sentencias estimatorias
emitidas, en ocasiones, no se limitan a declarar la inconstitucionalidad de una
ley o de un acto que aplica directamente la Constitución, sino que además
pueden contener mandatos positivos o negativos dirigidos a los órganos
constitucionales, que varían en su forma de cumplimiento dependiendo del tipo
de pronunciamiento de que se trate, lo cual impone el deber de adopción de las
medidas pertinentes para la eficacia de las resoluciones pronunciadas. Por
ello, dadas las implicaciones en el cumplimiento de la sentencia de
inconstitucionalidad, el análisis y dictado de las acciones orientada a tal fin,
únicamente corresponde a esta sala. De manera que ninguna otra autoridad puede
determinar el cumplimiento de una de sus decisiones o señalar las medidas que,
a su criterio, pueden lograr tal finalidad.”
GARANTÍA DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES POR PARTE DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS
DERECHOS HUMANOS NO PUEDE INTERPRETARSE COMO UNA HABILITACIÓN PARA INTERFERIR
CON LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
“IV. Es claro que el informe
requerido por la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos está
vinculado al cumplimiento de sentencia dictada el 13 de julio de 2016. Esto es
así porque las recomendaciones están dirigidas a hacer cumplir lo resuelto y
supervisar su aplicación. En esa línea, cabe recordar que la función de garantía
institucional de los derechos fundamentales que corresponde a la Procuraduría
para la Defensa de los Derechos Humanos no puede interpretarse como una
habilitación para interferir con la función jurisdiccional de esta sala o
cualquier otro tribunal (tanto en su fase cognoscitiva como en la de
ejecución), ni como instauración de un nivel posterior o superior de revisión
de las decisiones judiciales o medio para modificarlas en los casos respectivos
(auto de seguimiento de 15 de abril de 2016, inconstitucionalidad
77-2013/97-2013). En consecuencia, solo la Sala de lo Constitucional puede
determinar las medidas y acciones necesarias para el cumplimiento de las
sentencias en los procesos de inconstitucionalidad.
V. Al aplicar
estas consideraciones a la solicitud formulada, la sala estima que informar
acerca del cumplimiento de las recomendaciones supone reconocer que la
Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos tiene competencia para
fijar los parámetros y acciones para la ejecución de las sentencias dictada por
este tribunal. En efecto, al emitir sus recomendaciones, la funcionaria expone
algunas pautas de actuación que este tribunal debe llevar a cabo para que la
sentencia se tenga por cumplida, pero que de ninguna forma representan lo que
este tribunal puede o no decidir. Por tanto, debe rechazarse la solicitud antes
descrita.”
PRINCIPIO DE
DIVISIÓN DE PODERES
“VI. Ahora bien, tal como se explicó
en la sentencia de 9 de febrero de 2018, inconstitucionalidad 6-2016/2-2016, el
principio de “división de poderes” tiene por finalidad preservar un equilibrio
institucional en la distribución de atribuciones y competencias establecidas en
la Constitución, sin perjuicio del deber de colaboración entre los diferentes órganos del
Estado, para asegurar el cumplimiento de los fines fundamentales del Estado
(arts. 1 y 86 Cn.). La Constitución no pretende ser una recreación de las
disputas del poder sin proponer ninguna solución que maximice el conflicto que
puede generar la división orgánica de funciones. Por el contrario, propone
soluciones institucionales que resuelven estas posibles disputas en espacios de
colaboración y cooperación, las cuales pueden ser consideradas objeto de
decisión, según el ámbito constitucional (sentencia de 23 de enero de 2019,
controversia constitucional 1-2018).
Bajo estas premisas,
es necesario recordar que la intervención dada por este tribunal a la
Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, por medio del auto de 7 de
julio de 2017, inconstitucionalidad 44-2013/145-2013, tiene por fin que, con
base en el art. 194 romano I ord. 1° Cn., ejerza su calidad de garante de los
derechos humanos. Es decir, que tiene por objeto su colaboración en la
generación de iniciativas, observaciones, opiniones y críticas, etc., acerca de
las acciones realizadas por los intervinientes para la mayor observancia y
ejecución de cada uno de los mandatos que derivan de la sentencia. Pero, tal
intervención de ningún modo supone un poder para reclamar de este tribunal,
como director del proceso, acciones concretas sobre el cumplimiento de sus
recomendaciones. A la procuradora se le recuerda que su participación en este
proceso es la de interviniente que está sujeta a la autoridad de este tribunal.
Un sujeto procesal no está autorizado para exigir al tribunal que conduce el
proceso que le informe sobre de las acciones encaminadas al cumplimiento de las
decisiones que dicta. Asumir lo contrario supondría una desconfiguración del
rol procesal que desempeña la procuradora y esta sala, y una tergiversación de
los ámbitos competenciales previstos constitucionalmente.”