SUPRESIÓN DE PLAZAS

 

EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, NO ES EN REALIDAD UN REGLAMENTO, SINO UNA NORMA CON RANGO DE LEY, EN ATENCIÓN A QUE SU EMISIÓN DERIVA DE UN MANDATO CONSTITUCIONAL

 

“2. En el presente caso, la interrogante que se plantea es si la Junta Directiva del primer órgano del Estado –al ser el encargado de representar a todos los segmentos de la población– es competente para suprimir una plaza, en atención a los preceptos de rango constitucional y legal que rigen a la Asamblea Legislativa; y es así como al analizar el planteamiento realizado por la parte actora, en atención a las premisas indicadas anteriormente, procede precisar:

La Constitución de la República en su «TITULO VI ÓRGANOS DEL GOBIERNO, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS CAPITULO I ÓRGANO LEGISLATIVO, SECCIÓN PRIMERA ASAMBLEA LEGISLATIVA», artículo 131 establece aquellas actuaciones que son competencia de la Asamblea Legislativa.

2.1 Para el caso de autos, interesa analizar las que se encuentran consignadas en los ordinales 1° y 9°, las cuales prescriben: «Art. 131.- Corresponde a la Asamblea Legislativa: 1°- Decretar su reglamento interior; (…) 9° Crear y suprimir plazas, y asignar sueldos a los funcionarios y empleados de acuerdo con el régimen de Servicio Civil (…)»

Es decir que lo primero que dicho precepto constitucional atribuye a la Asamblea Legislativa, es la labor de emitir una norma que regule su propio actuar.

Debe tenerse en cuenta que el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa –en adelante RIAL– no es en realidad un reglamento, sino una norma con rango de ley, en atención a que su emisión deriva de un mandato constitucional.

En el referido reglamento se regula la organización, el funcionamiento y los procedimientos parlamentarios de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con las facultades que le otorga la Constitución.

No podemos perder de vista que la Asamblea Legislativa se configura como el primer Órgano del Estado –encargado de representar a todos los diferentes segmentos de la población– cuya función primordial es la de crear leyes. El Pleno Legislativo se erige como la máxima autoridad compuesta por ochenta y cuatro diputados quienes se encargan de ejercer lo que se conoce como función legislativa.

La Junta Directiva por su parte, es el órgano encargado de llevar a cabo la función de carácter administrativa que ese órgano del Estado desarrolla, conforme a lo estipulado en el art. 12 del RIAL.

La función administrativa realizada por la Junta Directiva, conlleva funciones de dirección, organización, planeación, coordinación, contratación y control (entre otras). Dicha función se diferencia de la función legislativa, en atención a que en aquella la Asamblea se inviste de su papel de Administración Pública y emite actos que constituyen manifestaciones de voluntad, juicio, conocimiento o deseo concretos de la voluntad estatal (en oposición a las manifestaciones abstractas que realiza al ejercer la función legislativa).”

 

LA COMPETENCIA DE CREAR Y SUPRIMIR PLAZAS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ RELACIONADA CON LA FUNCIÓN LEGISLATIVA CUANDO ANUALMENTE APRUEBA O MODIFICA LA LEY DE SALARIOS Y NO DEBE CONFUNDIRSE CON LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

 

“Ahora bien, el ordinal 9° del artículo 131 estipula la competencia que tiene la Asamblea Legislativa de «Crear y suprimir plazas de acuerdo con el régimen de Servicio Civil».

La competencia de crear y suprimir plazas a que hace referencia la anterior disposición, está relacionada con la función legislativa encomendada al primer órgano del Estado, a través de la cual anualmente aprueba o modifica la Ley de Salario que estará vigente durante cada ejercicio fiscal. Y es que hay que tener presente que cada año, las diferentes instituciones que forman parte del Estado y que funcionan con fondos del Presupuesto General, tienen el deber de elaborar el presupuesto con el que trabajaran el siguiente ejercicio fiscal, y dentro del mismo, cada institución establece el número de plazas con las que funcionará, haciendo el requerimiento necesario en caso que necesite de la creación de nuevas plazas y/o determinando cuales son las plazas que por motivos de conveniencia deben ser suprimidas.

Es así como en atención al anterior mandato constitucional la Ley del Servicio Civil estipula en el artículo 3 denominado «Creación y supresión de empleos» que «Toda plaza, cargo o empleo público sólo podrá ser creado o suprimido por la ley; y para tomar posesión o entrar a desempeñar el cargo o empleo el funcionario o empleado deberá ser nombrado de conformidad con la misma. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los casos de traslados».

Por tanto, no puede de manera alguna confundirse la función de carácter legislativa prevista en la referida disposición constitucional –crear y suprimir plazas vía ley de salarios–, con la función administrativa que realiza este mismo órgano de Estado al momento de nombrar a una persona en particular en alguna de esas plazas que han sido creadas por ley o su eventual remoción, función que dicho sea de paso está contemplada en el mismo art. 12 numeral 25 del RIAL, el cual prescribe «Son atribuciones de la Junta Directiva: Nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a los funcionarios administrativos y a los empleados de la Asamblea, así como a los consultores, cualquiera que sea la fuente de financiamiento con que se contraten».”

 

POR MEDIO DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA SE CONFIERE A LA JUNTA DIRECTIVA LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EN TAL SENTIDO, ES COMPETENTE PARA ORDENAR LA SUPRESIÓN DE PLAZAS QUE HAN SIDO CREADA MEDIANTE LA FIGURA DE CONTRATO

 

“3. No obstante lo anteriormente señalado, procede entrar a analizar la naturaleza del vínculo laboral existente entre la demandante y la Asamblea Legislativa, a efecto de determinar si la plaza que ella ocupaba es una de las plazas comprendidas en la Ley de Salarios y, por lo tanto, solo podía haber sido suprimida por el pleno de la Asamblea Legislativa.

Al examinar la documentación relacionada con este caso, se advierte en el expediente administrativo personal corre agregado el contrato de carácter laboral suscrito por la demandante, y en el mismo se consigna: «GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE (…) en mi calidad de Presidente (a) de la Asamblea Legislativa y en representación de ella debidamente autorizado(a) por la Junta Directiva por medio de Acuerdo n° 1842 de fecha 08 de Noviembre (sic) del año 2016, que en lo sucesivo se denominará “la Asamblea Legislativa”, por una parte y por la otra, BMA (sic) R (sic) (…) quien en adelante se denominará “el empleado” convienen, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuesto, en celebrar un contrato de prestación de Servicios Personales bajo las condiciones siguientes(…)» Aunado a lo anterior, a fs 2 del expediente administrativo, corre agregada la hoja de vida de la demandante, y en la misma consta que ella ha laborado para la institución bajo la figura de contrato laboral desde el año dos mil once.

Es decir, en el caso de autos, el vínculo laboral que ha existido entre la empleada y la Asamblea Legislativa no surge a partir de un nombramiento vía plaza por Ley de Salarios, sino de la figura de contrato para la prestación de servicios profesionales regulada en las Disposiciones Generales de Presupuestos y es, por tanto, esta última norma la que rige dicha relación.

Se advierte, en este punto, que el artículo 12 del RIAL, establece las «Atribuciones de la Junta Directiva» e indica al respecto que «Son atribuciones de la Junta Directiva: (…) 3) Dirigir las actividades administrativas de la Asamblea (…) 20) Elaborar el presupuesto del Órgano Legislativo y someterlo a consideración de la Asamblea, para su discusión y aprobación, de conformidad con lo establecido en este Reglamento. (…) 25) Nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a los funcionarios administrativos y a los empleados de la Asamblea, así como a los consultores, cualquiera que sea la fuente de financiamiento con que se contraten. (…) 26) Autorizar todo tipo de erogaciones con cargo al presupuesto de la Asamblea o cualquier otra fuente de financiamiento. (…) 27) Autorizar incrementos salariales, ascensos, promociones o sanciones a los funcionarios administrativos y empleados, de acuerdo con la ley que regula el sistema de escalafón salarial de los empleados de la Asamblea, demás leyes aplicables y manuales correspondientes (…) 30) Resolver los casos administrativos que no estén contemplados en este Reglamento e informar a la Asamblea» (resaltado nuestro).

Nótese que el referido artículo 12 RIAL es claro al señalar que: «Son atribuciones de la Junta Directiva: (…) 3) Dirigir las actividades administrativas de la Asamblea» pero además lo es «(…) 30) Resolver los casos administrativos que no estén contemplados en este Reglamento e informar a la Asamblea».

En este contexto procede indicar que la Sala de lo Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que: «(…) la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, pues la inconsecuencia o la falta de previsión jamás debe suponerse en el legislador, por lo cual se reconoce como un principio básico que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto. Es así como, por un lado, las disposiciones legales, dentro del cuerpo normativo al que pertenecen, deben ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de disposiciones que conforman el cuerpo legal; es decir, es insuficiente que el intérprete de la ley extraiga los mandatos, las normas dimanantes de las disposiciones de una ley, sin tener en cuenta el contenido de las demás con las que conforma el cuerpo normativo, ya que la ausencia de una interpretación sistemática genera la posibilidad de llegar a conclusiones erróneas respecto de los mandatos que el legislador dicta a través de las leyes» [Sentencias de la Sala de lo Constitucional pronunciadas en los procesos de inconstitucionalidad Inc. 14- 1999Ac de fecha tres de diciembre de dos mil dos, e Inc. 86-2016 del día catorce de septiembre de dos mil dieciséis].

Por su parte, el tratadista Marienhoff, respecto a la delimitación de la figura jurídica “competencia” expone que: «Las personas públicas (…) tienen un campo de actuación limitado por su especialidad. Fuera de duda que no pueden sobrepasarlo sin incurrir en ilegalidad (…) En cada caso particular para saber si un órgano administrativo tiene o no competencia para realizar un acto, el interprete deberá atenerse, en primer lugar, al texto de la norma pertinente; si la competencia no surge en forma concreta de la letra misma de la norma, debe entonces confrontarse dicha letra con el acto a realizar, a efecto de establecer si la competencia para llevar a cabo este se desprende o no como una consecuencia lógica del texto de la norma y de la índole de la actividad principal del órgano o ente [MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 4° edición actualizada, Buenos Aires, Abeledo – Perrot, pag. 592] (resaltado nuestro).

Haciendo una interpretación sistemática a partir de los textos del artículo 12 del RIAL que regula las competencias de la Junta Directiva y el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuesto, que regula los contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos, en relación con la actuación realizada por la autoridad a la que se demanda, se llega a la conclusión que el referido órgano colegiado tanto al momento de crear (a través del contrato) como al suprimir la plaza de la demandante, actuó bajo las competencias que le han sido atribuidas en la ley, entre las cuales está: «Dirigir las actividades administrativas de la Asamblea.

De ahí que la Junta Directiva, con base en el Reglamento Interior, es el órgano competente para ejercer la función administrativa que desempeña el Órgano Legislativo de manera excepcional, en aquellos aspectos de carácter laboral dentro de la institución; y es así como en ejercicio de las atribuciones antes relacionadas fue que ésta llevó a cabo la creación de plazas vía la figura de contrato regulada en el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuesto y, eventualmente, decidió poner término a la relación laboral existente entre la institución y la demandante.

En conclusión, el artículo 131 tanto en el ordinal 1° como en el ordinal 9° de la Constitución, hace referencia a la función legislativa que compete al primer órgano del Estado, por ende, es a través del RIAL, norma de carácter secundario, que se confiere a la Junta Directiva la competencia de llevar a cabo toda aquella función de carácter administrativo que le compete realizar a la institución.

En tal sentido, la Junta Directiva sí es competente para ordenar la supresión de plazas que han sido creada mediante la figura de contrato. Precisado lo anterior, corresponde analizar si la supresión de plaza efectuada por la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa fue efectuada en legal forma.”

 

PROCEDIMIENTO DE SUPRESIÓN DE PLAZA

 

“2. Determinada la competencia de la Junta Directiva para emitir el acto impugnado, procede ahora entrar a analizar los argumentos de ilegalidad planteados por la parte actora.

En el presente proceso la parte actora alega que la autoridad demandada vulneró los principios de seguridad jurídica y debido proceso, así como los derechos de trabajo y estabilidad laboral, debido a que: (i) la Junta Directiva emitió el acto impugnado sin los fundamentos atendibles para la supresión de la plaza. En ese sentido, cuestiona el procedimiento que efectuó la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa para suprimir la plaza. Agrega que, de poder efectuar tal acto, ésta no cumplió los parámetros exigibles que respeten sus derechos de trabajo y estabilidad laboral. (ii) el acto administrativo impugnado es un acto desfavorable que carece de motivación, siendo este requisito de forma trascendental para este tipo de actos.

(i) Sobre el procedimiento realizado para suprimir la plaza que ocupaba la demandante.

Manifestó la demandante que «(…) No obstante que la supuesta supresión de plaza se realizo (sic) mediante un acuerdo la Junta Directiva demandada, el mismo no tiene ningún respaldo legal, ni ha sido precedido de ningún estudio técnico o dictamen especializado en la materia, es decir que no existe ninguna justificación para probar que la plaza que desempeñaba mi representado habría que adecuarla o bien suprimirla porque específicamente dicho (sic) plaza, significaba una carga económica para la Institución (sic) mencionada, o bien que era innecesaria, aunado a lo anterior tampoco se demostró que se hicieron las evaluaciones suficientes para ver si se podría incorporar a otra plaza de igual o similar categoría (…)» (folio 3 frente).

Debe exponerse respecto de la figura de la supresión, que la ley no prevé procedimiento alguno para que la misma se lleve a cabo. Lo anterior deriva del hecho que: i) las plazas contenidas en la Ley de Salario son creadas y suprimidas mediante el correspondiente procedimiento legislativo; y, ii) los contratos para la prestación de servicios personales de carácter profesional o técnico que regula el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos son de plazo finito, pues de acuerdo al número 9 de la referida disposición: «Los contratos a que se refiere este artículo no podrán firmarse por períodos que excedan del 31 de diciembre de cada año; pero cuando las necesidades del servicio lo exijan podrán prorrogarse por resolución los contratos otorgados en el año anterior, no obstante haber finalizado su vigencia, sólo por dos meses mientras se suscribe el nuevo contrato, de ser necesario».

Lo que sucede, en el caso de los contratos, es que la Administración Pública, en general, al no existir la posibilidad de disponer fácilmente de plazas comprendidas en la Ley de Salario, comenzó a utilizar la figura de contratos para lograr cubrir algunos servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones; lo cual derivó en un fraude de ley, que desnaturalizó la protección a la estabilidad laboral.

Tal situación llevó a que tanto la Sala de lo Constitucional como este Tribunal procedieran a pronunciarse respecto a la estabilidad que gozan los empleados que se encuentran en este tipo de situaciones, siendo vía jurisprudencial que se han establecido los parámetros que la Administración Pública debe seguir a efecto de respetar y resguardar el referido derecho.”

 

DEBE PRECEDER UN INFORME TÉCNICO DE JUSTIFICACIÓN, EN EL CUAL SE ANALICEN ASPECTOS PRESUPUESTARIOS, TÉCNICAS DE ANÁLISIS OCUPACIONAL, ASÍ COMO LAS NECESIDADES PROPIAS DEL SERVICIO

 

“Es así que respecto de la figura de la supresión de plazas, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que: «(…) previo a ordenar la supresión de un puesto de trabajo, se requiere que la autoridad competente cumpla con las formalidades siguientes: (i) elaborar un estudio técnico de justificación, basado exclusivamente en aspectos de presupuesto, necesidades del servicio y técnicas de análisis ocupacional; (ii) adoptar las medidas compensatorias de incorporación a empleos similares o de mayor jerarquía o, únicamente cuando se demuestre que esto no es posible, conceder una indemnización; (iii) reservar los recursos económicos necesarios para efectuar el pago de las indemnizaciones respectivas; y (iv) levantar el fuero sindical, en los supuestos de empleados aforados conforme al art. 47 inc. 6º de la Cn» [sentencia de referencia 8-2016, de las diez horas cuarenta y seis minutos del veinticinco de junio de dos mil dieciocho].

Tal como indica la jurisprudencia constitucional, para suprimir una plaza debe preceder un informe técnico de justificación, en el cual se analicen aspectos presupuestarios, técnicas de análisis ocupacional, así como las necesidades propias del servicio. Es decir, el informe técnico debe ser específico para la plaza o conjunto de plazas del mismo género cuya supresión se pretenda.”

 

AL NO EL RAZONAMIENTO DE LOS MOTIVOS DE CONVENIENCIA QUE LLEVARON AL ÓRGANO COLEGIADO A DETERMINAR LA INNECESARIEDAD DE LA PLAZA, EN ATENCIÓN A LAS ACTIVIDADES COTIDIANAS DE LA INSTITUCIÓN EL ACTO ES ILEGAL

 

“En el presente caso, la autoridad demandada durante la instrucción de este proceso se defendió del punto objeto de este examen y expuso que: «3.2- ESTUDIOS Y DISCUSIONES TÉCNICAS. Efectivamente, se realizaron muchas discusiones y conclusiones técnicas, que comenzaron con la enorme necesidad de ajustes financieros en la ejecución presupuestaria; así, al respecto, consta agregado en autos el expediente de supresión de plaza de la demandante, en el cual obra copia del estudio técnico que establece las diversas realidades y parámetros que dejan determinada la necesidad de la medida de supresión de plazas, tal y como lo ha establecido jurisprudencia de esa Sala, precisamente citada en la demanda, en el caso referencia 312-2015 (…) Por otro lado, es del caso acotar, que efectivamente hubo informes técnicos, estableciéndose ostensiblemente la necesidad y procedencia de la supresión de la plaza de la demandante. Sin perjuicio que el Acuerdo (sic) impugnado establece claramente que respecto de las 13 oficinas departamentales se estableció que la estructura organizativa debería ser la misma con el que se conformaron dichas oficinas, lo cual permite su funcionamiento e importaría una disminución en el gasto público que realiza la Asamblea Legislativa, ya que la institución contaba con un número de empleados que sobrepasaba las necesidades que se requieren para el funcionamiento de la Asamblea Legislativa, lo cual ha llevado a que los recursos asignados en el presupuesto institucional para el pago de salarios sean insuficientes, para enfrentar los compromisos adquiridos en dicho rubro. También, la Asamblea Legislativa actuó congruente con la política de austeridad que se acordó en el “Protocolo de Entendimiento”, el cual se realiza en cada legislatura con base en el artículo 11 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, manifestándose que se hace necesario ajustar el número de plazas acorde a la capacidad financiero y al número de plazas pre establecidas; asimismo, se expresa que han de respetarse los preceptos legales del caso, y los eventuales derechos de cualquier trabajador; pero es importante destacar, que además de varios análisis hechos a través de diversas jornadas de sesiones de la Junta Directiva, en las que se analizaba y discutía el tema, también se contó con posición técnica justificativa y constitutiva, no solo de la procedencia de la medida sino de la absoluta necesidad de adoptarla, habida cuenta del interés superior que significa el efectivo funcionamiento del Órgano Legislativo, ya que es bien entendido lo crítico, delicado e importante que para toda institución pública significa la debida y correcta ejecución presupuestaria (…) 3.3- DICTAMEN FINANCIERO, de fecha 11 de mayo de 2018, brindado por licenciado RL, quien es Licenciado (sic) en Economía (sic), Asesor (sic) Económico-Financiero (sic) de la Presidencia, informe referido a la Presidencia y a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, el cual indefectiblemente revela la completa e ineludible necesidad del Órgano Legislativo de tomar medidas como las que nos ocupa en el presente proceso; dicho informe, además de revelador, es de obligatoria atención, dado en interés superior del Estado, en virtud de ello es que se tomaron medidas como la que se impugna en el presente proceso. En dicho dictamen técnico, del cual obra en autos copia, agregada al expediente de supresión de plaza, se establecen diversas situaciones críticas (…) En efecto, basado en los siguientes insumos se establece el exceso de gasto de remuneraciones (rubro presupuestario 51 remuneraciones, clasificador 51 definido por el Ministerio de Hacienda): El nivel de gasto de remuneraciones acumulado hasta abril 2018 y la estimación de cierre para 2018, bajo un escenario pasivo supera el techo de la asignación presupuestaria. La carga salarial por mes es excesiva y no hay forma de cubrirla con el presupuesto modificado en febrero 2018. No obstante, la dinámica de número de plazas experimenta una tendencia creciente y para 2017 incluso un incremento abrupto. Entre 2014 y 2017 reporta un incremento de 600 plazas, de las cuales solo en 2017 corresponden a 392, es decir un 65 % de las adicionadas en los últimos 3 años. Se debe contener que estos cambios de plazas se han ejecutado prácticamente con el mismo techo presupuestario de la institución. (Ver Cuadro (sic) No. 2 del informe técnico). El origen de los problemas es el exceso de gasto en remuneraciones, por lo que lo razonable y recomendable fue reducir su magnitud, para cerrar el año 2018 dentro de los parámetros de la Ley del (sic) Presupuesto, en lo que corresponde a la Asamblea Legislativa. A ese momento con la estimación de cierre del ejercicio de 2018, la Asamblea estaría realizando un gasto de $52.2 millones en remuneraciones de un total del presupuesto de $58.3 millones, lo que constituye un 89%. Es claro que está fuera de todo parámetro razonable de una administración pública, que queda con un 11% para el resto de gastos de funcionamiento e inversión. Advirtiéndose, que la Asamblea Legislativa podría experimentar problemas para cerrar el año 2018, incluso tomando medidas de suprimir plazas, o creando fondos de retiro voluntario y otras medidas, porque se deberá cubrir indemnizaciones, y no se dispone de recursos en la institución, porque se encuentra de hecho excedido el techo presupuestario total establecido en la Ley de Presupuesto 2018. De tal forma, que una primera medida sería proceder con la supresión de plazas de aquellos casos que no se requiere indemnización por esa medida. No obstante, tampoco es viable como medida única para enfrentar la magnitud del problema. En todo caso la solución a la crisis presupuestaria, debería combinar medidas de disminución de remuneraciones y del resto de gastos de funcionamiento, pero en especial los primeros por su peso relativo y absoluto (…)» (folios 93 vuelto, 94 frente y vuelto y 95 frente).

Consta de folios 112 al 114 del expediente judicial, el informe técnico al que se refiere el apoderado de la autoridad demandada, sin embargo de la lectura del mismo advierte que éste se limita a identificar la situación financiera de la Asamblea Legislativa a la fecha de su emisión, señalando como uno de los principales hallazgos del análisis el exceso de gasto en remuneraciones. Recomienda el dictamen técnico lo siguiente: «1. Incrementar las medidas de austeridad y recorte de gastos en todos los conceptos. Para ello, revisar los contratos de los servicios y la forma de pago y los volúmenes de adquisición de los bienes y servicios. Principalmente en: i) gastos de servicios de telefonía; ii) gastos de combustibles; iii) mantenimiento de vehículos; iv) reparación de equipos y adquisición de equipos; v) boletos aéreos y viáticos; vi) suspender la contratación de seguro médico para empleados; vii) eliminar los vales de combustibles a todos los Diputados y ejecutivos de la Asamblea y operar solo con servicio de transporte institucional; viii) y otras medidas para racionalizar gastos de funcionamiento. No obstante, es viable racionalizar los gastos de funcionamiento, pero no será razonable cubrir el déficit solamente con esta fuente, ya que estos conceptos se vienen recortando desde 2016, para transferir recursos al rubro de remuneraciones. Además, para el período de mayo a diciembre de 2018, en este rubro solo se cuenta con una disponibilidad (no comprometida) de $2.2 millones (Ver Cuadro No. 1), y el exceso de gasto en remuneraciones es de $2 millones. Y no es prudente y tampoco recomendable suspender todos los gastos pendientes de contratar entre mayo y diciembre, entre ellos, a manera de ejemplo el seguro de vida (que vencerá en agosto próximo, cuyo concepto de gasto supera los $400 mil), entre otros. 2. Realizar venta de activos que no sean fundamentales para el desempeño de las labores de la institución y que además tengan la característica que requieran realizar gastos de mantenimiento y operación, como el caso de vehículos u otros. 3. El origen de los problemas es el exceso de gasto en remuneraciones, por lo que lo razonable y recomendable reducir su magnitud, para cerrar el año dentro de los parámetros de la Ley del Presupuesto, en lo que corresponde a la Asamblea Legislativa. En este momento con la estimación de cierre del ejercicio de 2018, la Asamblea estaría realizando un gasto de $52.2 millones en remuneraciones de un total del presupuesto de $58.3 millones, lo que constituye un 89%. Es claro que está fuera de todo parámetro razonable de una administración pública, que queda con un 11% para el resto de gastos de funcionamiento e inversión. La Asamblea Legislativa podría experimentar problemas para cerrar el año 2018, incluso tomando medidas de suprimir plazas, o creando fondos de retiro voluntario y otras medidas, porque se deberá cubrir indemnizaciones, y no se dispone de recursos en la institución, porque se encuentra de hecho excedido el techo presupuestario total establecido en la Ley de Presupuesto 2018. De tal forma, que una primera medida sería proceder con la supresión de plazas de aquellos casos que no se requiere indemnización por esa medida. No obstante, tampoco es viable como medida única para enfrentar la magnitud del problema» (folios 113 vuelto y 114 frente).

De folios 3 al 6 consta el acto impugnado, se repara que la Junta Directiva en su contenido señaló que: «(…) a partir de la evaluación realizada a la situación de 13 oficinas Departamentales a nivel nacional, con la cual se ha determinado el personal con el cual debe conformarse la estructura organizativa básica en concordancia con el proyecto que les dio origen, informe que también ha dado como resultado el detalle de las plazas por contrato que son innecesarias para el funcionamiento de las mismas y de las Unidades de Oficinas Departamentales pues afectan significativamente las finanzas de la institución (…) ACUERDA: a) Dejar sin efecto el Acuerdo N° 150 de fecha 20 de junio de 2018; b) Suprimir a partir del 1 de agosto de 2018 la (sic) siguiente (sic) 62 plazas que se encuentran bajo régimen de contrato de las 13 Oficinas Departamentales de esta Institución: (…) N° de expediente 3279, COLABORADORA JURIDICA, N° de Contrato 1268/2017, Salario Mensual $1500.00 (…) c) Autorizar la asignación presupuestaria de $230,571.66 para el pago de las indemnizaciones establecidas en la ley (sic) del Servicio Civil, por la supresión de las plazas antes referidas. e) No podrán efectuarse nuevas contrataciones o traslados de plazas distintas establecidas en el organigrama básico de funcionamiento de las Oficinas Departamentales, en un plazo no menor de tres años a partir del presente acuerdo, a excepción de aquellos casos de fallecimiento, renuncia, despido o destitución del personal que se encuentra asignado a las mismas (…) COMUNIQUESE».

Al examinar el anterior documento en conjunto con el informe técnico al que se refiere el apoderado de la autoridad demandada, se advierte: i) que dicho informe expone a nivel macro y global las finanzas del Órgano Legislativo, sin embargo, no concretiza cuál es la innecesariedad del servicio de la plaza de “colaboradora jurídica”, que ocupaba la señora BMAR, basado, en la aplicación de técnicas ocupacionales propias del servicio que se pretende suprimir, pues en el mismo solo se establece que «(…) que una primera medida sería proceder con la supresión de plazas de aquellos casos que no se requiere indemnización por esa medida»; y, ii) si bien es cierto el acto impugnado estipula que la decisión de suprimir las plazas surge a partir de una evaluación realizada, no identifica de manera alguna la evaluación a la que hace referencia, así como tampoco se ha hecho en dicho acuerdo de supresión el razonamiento de los motivos de conveniencia que llevaron al órgano colegiado a determinar la innecesariedad de la plaza que ocupaba la administrada, en atención a las actividades cotidianas que se realizan en la institución tal cual lo exige la jurisprudencia establecida tanto por esta Sala como la Sala de lo Constitucional.

Es decir, el acto impugnado transgrede los parámetros que han sido sentados jurisprudencialmente a efecto de determinar cuándo procede que una plaza sea suprimida; y es que tal decisión debe fundamentarse en motivos presupuestarios y de innecesariedad de la plaza concreta, frente a las actividades cotidianas que se realizan en la institución. De ahí que si bien es cierto se cumplió los presupuestos de adoptar las medidas compensatorias y se reservaron los recursos económicos necesarios para efectuar el pago de las indemnizaciones respectivas, el estudio técnico realizado y el acto jurídico impugnado no fundamentan los presupuestos necesarios para suprimir la plaza, de manera particular la que ocupaba la demandante; por tanto, el acto controvertido deviene en ilegal.”

 

LA DECLARATORIA DE ILEGALIDAD NO IMPLICA QUE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA CAREZCA DE LA OPORTUNIDAD DE REPRODUCIR EL ACTO IMPUGNADO EN ARAS DE PROTEGER LAS FINANZAS DEL ESTADO, CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS PARA ELLO

 

“(ii) Sobre el vicio de falta de motivación alegado por la parte actora, debe precisarse que, en principio, en el ordenamiento procesal administrativo salvadoreño la constatación de un solo motivo de ilegalidad en el acto administrativo deriva en la consecuente improcedencia de este último. En reiteradas decisiones de esta Sala se ha establecido que dicha comprobación hace innecesario el examen de otros vicios, pues la declaratoria de ilegalidad no admite graduaciones ni la consecuencia será distinta de comprobarse otro u otros vicios alegados.

V. Tal y como ha sido indicado, el acto administrativo de supresión de los puestos de trabajo creados por contrato, sí es facultad de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, sin embargo, para que el mismo reúna los parámetros de legalidad necesarios para que el mismo tenga validez, se requiere del cumplimiento de un conjunto de requisitos que, en el subjúdice, no se consideran cumplidos, que es lo que genera su ilegalidad.

Empero, tal declaratoria no implica que la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa carezca de la oportunidad de reproducir el acto impugnado en aras de proteger las finanzas del Estado frente a circunstancias que hagan previsible su detrimento y la imposibilidad de cumplir con las obligaciones generadas por una equívoca gestión de los recursos de la institución.

Para ello, se requiere que relacione:

(i) los requisitos que la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional y la de esta Sala han señalado como necesarios para justificar la supresión de cualquier plaza;

(ii) los estudios que acrediten la situación financiera de la Asamblea Legislativa, en la cual quede evidenciado que hay un déficit presupuestario y que, por esa razón se ha considerado necesaria la supresión de puestos de trabajo por contrato, dada la competencia de la Junta Directiva de la Asamblea para proceder a realizarlo;

(iii) la determinación de cuántas plazas son las que se requieren para el adecuado funcionamiento de la Asamblea Legislativa, tanto a nivel institucional como de los grupos parlamentarios y cuántas plazas hay en exceso de la capacidad de pago;

(iv) la clasificación de las plazas con la debida identificación si son innecesarias ya sea porque hay varias y en realidad basta con un número menor; porque los servicios que prestan, aunque sean de carácter permanente no son de tipo esencial para la institución o para la oficina, departamento, sección o grupo; o porque brindan servicios que no pueden considerarse ni permanentes ni consustanciales a la labor de la institución.

(vii) El estudio específico de las plazas o contratos a suprimir, enfocados en el desempeño del servidor público que las ocupa, su eficacia y eficiencia, su antigüedad, capacidades adicionales del trabajador que constituyan un beneficio adicional a la oficina versus los perfiles de trabajadores menos eficientes, con menos capacidades, contratados más recientemente o, si se trata de empleados que anteriormente se desempeñaban para los Grupos Parlamentarios y, en el año dos mil diecisiete, pasaron a formar parte de la plantilla institucional.

Conforme a lo indicado, las razones que se expusieron en la contestación de la demanda deben desarrollarse como fundamento del acto administrativo que se emita, incluyendo en el mismo aquellas conclusiones y recomendaciones de los estudios pertinentes que han sido acogidas por el órgano colegiado y las correspondientes postulaciones relativas a la conveniencia de la supresión de cada una de las plazas que serán suprimidas, al menos, mediante la adecuada remisión a los informes y documentos que sirvieron de soporte a la decisión.”