COMPETENCIA
TIENE INTIMA RELACIÓN CON EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ES EL CONJUNTO DE FACULTADES, PODERES Y OBLIGACIONES
QUE SON ATRIBUIDOS DE MANERA EXPRESA POR LA LEY A CADA UNO DE LOS ÓRGANOS QUE
INTEGRAN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“1. El Estado es un concepto
político y se configura como a una forma de organización social que detenta el
poder soberano que emana del pueblo a través de los órganos que lo conforman,
siendo estos, el legislativo, el ejecutivo y el judicial.
A cada uno de estos órganos le es
encomendado el realizar una función en particular a efecto de lograr cumplir
los fines del Estado. Es así como el Órgano legislativo es el encargado de
realizar la función legislativa, es decir crear, modificar o derogar (según sea
necesario) las normas jurídicas de aplicación general y obligatoria que rigen a
los ciudadanos; el Órgano Judicial por su parte se encarga de desempeñar la
función jurisdiccional, encaminada a resolver las controversias y así
determinar o declarar un derecho; mientras que al Órgano Ejecutivo le
corresponde ejercer la función administrativa, la cual se configura como la
actividad concreta y práctica desarrollada por el Estado para la inmediata
obtención de sus cometidos, la misma procura el cumplimiento de los derechos y
los deberes de los ciudadanos, hasta la prestación de servicios públicos que
satisfagan las necesidades de aquellos.
Ahora bien las funciones antes
enunciadas, son aquellas que de manera predominante ejerce cada uno de los tres
poderes estatales, sin embargo es necesario apuntar que de manera excepcional
cada órgano puede realizar una función distinta a aquella que le corresponde de
manera particular. Es así como el Órgano ejecutivo puede, en un determinado
momento, realizar función legislativa al ejercer la actividad reglamentaria,
mientras que los Órganos Legislativos y Judicial pueden realizar función
administrativa cuando por ejemplo dirigen las relaciones laborales que tienen
con sus empleados, o cuando procuran satisfacer sus necesidades con la
contratación de bienes o servicios brindados por particulares y así llevar a
cabo la operación misma de las instituciones.
Para el ejercicio de dichas
funciones, cada Órgano ha sido dotado de competencias, las cuales determinan
los límites dentro de los cuales estos pueden actuar.
Los tratadistas GARCÍA DE ENTERRÍA y
FERNÁNDEZ expresan que: “La competencia no es más que la medida de la
potestad que corresponde a cada ente, y dentro de éste, a cada órgano”.
[García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomas Ramón, “Curso de Derecho
Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, pág.
490]; mientras que el profesor Cassagne señala: «(…) la competencia puede
ser definida como el conjunto de o círculo de atribuciones que corresponde a
los órganos y sujetos públicos estatales; o bien con un alcance jurídico más
preciso, como la aptitud de obrar o aptitud legal de un órgano o ente del
Estado.» [Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Editorial Lexis
Nexis, Abeledo Perrot, Séptima Edición, Buenos Aires Argentina, 2015, pag.
235].
Jurisprudencialmente esta Sala ha
indicado «(…) la competencia se entiende como un complejo de funciones que
son atribuidas por la Ley a un Órgano Administrativo o a un funcionario público
y, además, constituye la medida de las facultades que le corresponden a cada
entidad. La competencia es una investidura legal, que se considera como una de
las máximas expresiones del Principio de Legalidad. Este principio al ser
aplicado a la actividad desarrollada por la Administración Pública se configura
como una garantía para los particulares, en el sentido que los funcionarios
públicos actuarán, solamente, de acuerdo a las facultades concedidas por la Ley
y nunca fuera de dicho ámbito; lo que a la postre implica que los administrados
no serán molestados en su esfera jurídica, salvo por actos dictados por la
Administración facultada para ello y en estricto respeto a la Ley»
(sentencia emitida en el proceso identificado con la referencia 306-A-2004 de
las catorce horas treinta y seis minutos del veintinueve de agosto de dos mil
ocho).
Es decir, que en materia
administrativa la competencia puede ser definida como aquel conjunto de
facultades, poderes y obligaciones que son atribuidos de manera expresa por la
ley a cada uno de los órganos que integran a la Administración Pública. Debe
tenerse en cuenta que las normas que establecen la competencia son de orden público,
pues éstas se emiten con miras a salvaguardar el interés público, no al del
órgano estatal, de ahí que se diga que la competencia es irrenunciable e
improrrogable.”
ELEMENTO ESENCIAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO QUE CONDICIONA SU VALIDEZ
“Procede en este punto denotar que
la competencia se configura como un elemento esencial del acto administrativo,
que como tal condiciona su validez; consecuentemente aquel que emita un acto
administrativo ha de ser titular de la competencia que por ley le ha sido
atribuida.
En
el presente caso, la interrogante que se plantea es si la Junta Directiva del
primer órgano del Estado es competente para suprimir una plaza, en atención a
los preceptos de rango constitucional y legal que rigen a la Asamblea
Legislativa; y es así como al analizar el planteamiento realizado por la parte
actora, en atención a las premisas indicadas anteriormente, procede precisar:
La
Constitución de la República en su «TÍTULO VI ÓRGANOS DEL GOBIERNO,
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS CAPÍTULO I ÓRGANO LEGISLATIVO, SECCIÓN PRIMERA
ASAMBLEA LEGISLATIVA», artículo 131, establece aquellas actuaciones que son
competencia de la Asamblea Legislativa.
Para
el caso de autos, interesa analizar las que se encuentran consignadas en los
ordinales 1° y 9°, las cuales prescriben: «Art. 131.- Corresponde a la
Asamblea Legislativa: 1°- Decretar su reglamento interior; (…) 9° Crear y
suprimir plazas, y asignar sueldos a los funcionarios y empleados de acuerdo
con el régimen de Servicio Civil (…)»
Es
decir, lo primero que dicho precepto constitucional atribuye a la Asamblea
Legislativa es la labor de emitir una norma que regule su propio actuar.”
EL
REGLAMENTO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA REGULA LA ORGANIZACIÓN, EL
FUNCIONAMIENTO Y LOS PROCEDIMIENTOS PARLAMENTARIOS DE LA ASAMBLEA DE ACUERDO A
SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES
“Debe
tenerse en cuenta que el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa –en
adelante RIAL–, no es un reglamento de ejecución que tenga por objeto a
facilitar o asegurar la aplicación de la correspondiente ley al desarrollarla;
por el contrario, se trata de un reglamento autónomo en cuanto no depende o no
guarda relación con ninguna ley, sino que su emisión deriva directamente de la
Constitución.
En
el referido Reglamento se regula –a partir del mandato constitucional–, la
organización, el funcionamiento y los procedimientos parlamentarios de la
Asamblea Legislativa, de acuerdo con las facultades que le otorga la
Constitución.
No
podemos perder de vista que la Asamblea Legislativa se configura como el primer
Órgano del Estado –encargado de representar a todos los diferentes segmentos de
la población– cuya función primordial es la de crear leyes. El Pleno
Legislativo se erige como la máxima autoridad compuesta por ochenta y cuatro
diputados quienes se encargan de ejercer lo que se conoce como función
legislativa.”
LA
JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA ES EL ÓRGANO ENCARGADO DE LLEVAR A
CABO LA FUNCIÓN DE CARÁCTER ADMINISTRATIVA
“La
Junta Directiva, por su parte, es el órgano encargado de llevar a cabo la
función de carácter administrativa que ese órgano del Estado desarrolla,
conforme a lo estipulado en el artículo 12 del RIAL.
La
función administrativa, realizada por la Junta Directiva, conlleva funciones de
dirección, organización, planeación, coordinación, contratación y control
(entre otras). Dicha función se diferencia de la función legislativa, en
atención a que en aquélla la Asamblea se inviste de su papel de Administración
Pública y emite actos que constituyen manifestaciones de voluntad, juicio,
conocimiento o deseo concretas de la voluntad estatal (en oposición a las
manifestaciones abstractas que realiza al ejercer la función legislativa).”
LA
FACULTAD DE SUPRIMIR PLAZAS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA ENCOMENDADA POR EL ORDINAL
9° DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN ESTÁ RELACIONADA CON LA FUNCIÓN
LEGISLATIVA, AL APROBAR O MODIFICAR LA LEY DE SALARIO DE CADA EJERCICIO FISCAL
“Ahora
bien, el ordinal 9° del artículo 131 de la Constitución estipula la competencia
que tiene la Asamblea Legislativa de «Crear y suprimir plazas de acuerdo con
el régimen de Servicio Civil».
La
competencia de crear y suprimir plazas a que hace referencia la anterior
disposición está relacionada con la función legislativa encomendada al primer
órgano del Estado, a través de la cual anualmente aprueba o modifica la Ley de
Salario que estará vigente durante cada ejercicio fiscal. Y es que hay que
tener presente que cada año las diferentes instituciones, que forman parte del
Estado y que funcionan con fondos del Presupuesto General, tienen el deber de
elaborar el presupuesto con el que trabajarán el siguiente ejercicio fiscal y,
dentro del mismo, cada institución establece el número de plazas con las que
funcionará, haciendo el requerimiento necesario en caso que necesite de la
creación de nuevas plazas y/o determinando cuales son las plazas que por
motivos de conveniencia deben ser suprimidas.
Es
así como en atención al anterior mandato constitucional la Ley del Servicio
Civil estipula en el artículo 3 denominado «Creación
y supresión de empleos» que «Toda
plaza, cargo o empleo público sólo podrá ser creado o suprimido por la ley; y
para tomar posesión o entrar a desempeñar el cargo o empleo el funcionario o
empleado deberá ser nombrado de conformidad con la misma. Esta disposición es
aplicable, en lo pertinente, a los casos de traslados».
Por
tanto, no puede de manera alguna confundirse la función de carácter legislativa
prevista en el ordinal 9° del artículo 131 de la Constitución –crear y suprimir
plazas vía ley de salarios–, con la función administrativa que realiza este
mismo órgano de Estado al momento de nombrar a una persona en particular en
alguna de las plazas que han sido creadas por ley o su eventual remoción,
función que dicho sea de paso está contemplada en el mismo artículo 12 número
25 del RIAL, el cual prescribe: «Son
atribuciones de la Junta Directiva: Nombrar, remover, aceptar renuncias y
conceder licencias a los funcionarios administrativos y a los empleados de la
Asamblea, así como a los consultores, cualquiera que sea la fuente de
financiamiento con que se contraten».”