FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

DEBE EXPRESAR OPINIÓN TÉCNICA, DE ACUERDO CON LA CONSTITUCIÓN, DEBE SER EN DEFENSA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. EN EL PROCESO CONTENCIOSO NO SE REDUCE AL DE UN MERO ESPECTADOR, SINO QUE PUEDE EFECTUAR ARGUMENTACIONES DEL ASUNTO SOMETIDO A JUZGAMIENTO

 

“IV. La presente controversia consiste en determinar si la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, con la emisión del acto administrativo impugnado, violentó los artículos 1, 2, 11, 219, 220 y 222 de la Constitución de la República; 3 y 30 de la Ley de Servicio Civil; 2, 25, 27, 38, 39, 108 y 109 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado; así como el procedimiento para la supresión de plazas, los principios de seguridad jurídica, audiencia y debido proceso; el derecho a la estabilidad laboral de la carrera administrativa y la falta de motivación del acto impugnado.

Es importante señalar que, en la audiencia inicial celebrada a las nueve horas del seis de marzo de dos mil diecinueve, se declaró el proceso de mero derecho, porque los hechos están justificados con prueba instrumental y la disputa versa en la aplicación de la ley a la cosa cuestionada; proposición a la que no se opuso la representación del Fiscal General de la República.

Sin embargo, antes de examinar los argumentos de la parte actora, es necesario valorar la intervención de la agente auxiliar del Fiscal General de la República, quien alega que el acto impugnado es ilegal porque: «(…) es del criterio en primer lugar se debe analizar la legalidad del acto que se impugna, en ese sentido, en cuanto a la embestidura legal que contaba la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa para conocer este decreto, en opinión de esta representación fiscal que el artículo 131 numeral 9 no hace distinción en cuanto a las facultades que específicamente la Constitución le da a la Asamblea Legislativa, de crear y suprimir plazas, en este sentido tengo que relacionar específicamente el Reglamento en su artículo 12, no está mencionando la supresión de plazas, por lo tanto, no se puede decir o inferir que está implícita en las facultades que ésta conlleva, por lo tanto, el Acuerdo (sic) doscientos treinta y dos en general, por no haber sido pronunciado por autoridad competente de conformidad a la Constitución, que le corresponde específicamente esta facultad a la Asamblea Legislativa, ya que estamos hablando de supresión de plazas, dentro de la misma Asamblea Legislativa, asimismo, observa esta representación fiscal que efectivamente ha sido un proceso que ha carecido totalmente del procedimiento que establece la Ley, y que también establecen los parámetros ya jurisprudenciales pronunciados por estos honorables Magistrados, en consecuencia, esta representación fiscal concuerda que, el acto pronunciado de supresión de plaza es ilegal, en primer lugar por ser pronunciado por una autoridad que carece de investidura legal para su pronunciamiento, y que además éste, ha carecido de total y absoluta en parte del procedimiento que establece la Ley, para llegar a una supresión de plazas, esta representación recalca que toda Institución (sic) tiene derecho a suprimir plazas cuando esté siendo afectado económicamente, pero tiene que ser con parámetros legales (…)» (folios 132 vuelto y 133 frente).

Por su parte, el apoderado de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, respecto de este punto, manifestó: «(…) respecto a los fundamentos que soportan la decisión administrativa merece la pena relacionar lo establecido en el artículo 131 número 9 de la Constitución de la República que establece que corresponde a la Asamblea Legislativa crear y suprimir plazas, pero esta facultad que tiene el Pleno de la Asamblea Legislativa, que se relaciona con la facultad de reformar leyes, y no tiene que ver con la supresión de plazas que realiza la Junta Directiva, que no necesita ir al Pleno Legislativo para hacerlo. Lo que sí es oportuno señalar es que en el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa si está plenamente señalado que es atribución de la Junta Directiva suprimir plazas, específicamente el al artículo 12 número 25, pero también está el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, que excluye de la carrera administrativa a las contrataciones que realiza la Asamblea Legislativa, hablando específicamente de la supresión de plazas el artículo 30 de la referida Ley, situación que ha sido atendida y cumplida por la Junta Directiva en esta decisión controvertida (…)» (folio 132 frente).

Ahora bien, es necesario explicar, de manera sucinta, el rol del Fiscal General de la República en el proceso contencioso administrativo. Para ello, hay que partir del artículo 193 ordinales primero y segundo de la Constitución de la República: «Corresponde al Fiscal General de la República: 1°- Defender los intereses del Estado y de la sociedad; 2º- Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad (…)»

Luego, el artículo 23 de la LJCA regula que: «El fiscal general de la República intervendrá en el proceso en defensa de la legalidad. Para tal efecto, el tribunal deberá notificarle a partir de la admisión de la demanda». En la ley en referencia, en diferentes artículos, como el 43, 47 y 50, se señala que el Fiscal General de la República debe expresar su opinión técnica, la cual, de acuerdo con la Constitución, debe ser en defensa del ordenamiento jurídico. De ahí que el rol de dicho sujeto procesal en el contencioso administrativo no se reduce al de un mero espectador, sino que puede efectuar sus propias argumentaciones del asunto sometido a juzgamiento e, incluso, puede, eventualmente, presentar prueba y controlar las decisiones mediante los recursos pertinentes.

Dicho lo anterior, la agente auxiliar del Fiscal General de la República refiere concretamente un vicio de competencia de la autoridad demandada en la emisión del acto. Alegato que debe ser resuelto por esta Sala.”