ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR CONFESIÓN
EL VICIO ALEGADO NO SE CONFIGURA EN RELACIÓN AL ART. 400 DEL CÓDIGO DE
TRABAJO, POR SER UNA NORMA DEFINITORIA, EN VISTA QUE DIFÍCILMENTE PUEDE
RESULTAR INFRINGIDA POR SER ÚNICAMENTE DE CARÁCTER ORIENTADOR
“1.A. Infracción de ley por error
de derecho en la apreciación de la prueba con vulneración de los artículos 400,
401 y 463 del Código de Trabajo.
Son tres las normas que se dicen
vulneradas, en ese sentido se procederá a analizar de manera inicial el Art.
400 C.T., y posteriormente los Arts. 401 y 463 C.T de manera conjunta los que
de alguna manera se encuentran vinculados, en tanto que uno habla de la
confesión simple y el otro de las posiciones que ha de rendir el representante
patronal, en caso se pidieren, y debido a que los efectos de la contumacia son,
tener por acreditados los hechos y ello equivale a una confesión; así lo ha
expuesto la impetrante en el recurso presentado.
En ese orden de ideas, el Art. 400
C.T., del cual se dijo que la transgresión específica lo es de los incisos
primero y segundo, estipula: "Confesión es la declaración o reconocimiento
que hace una persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho. Y puede ser
judicial o extrajudicial escrita; y simple, calificada o compleja.
Confesión simple existe cuando se
reconoce pura y simplemente el hecho alegado por la contraparte, sin
modificación ni agregación alguna."
c. Como se aprecia de la lectura de
dicha disposición legal, se trata de una norma definitoria, naturaleza misma
que le impide ser señalada como vulnerada en virtud que, al hablar de una
infracción a determinada norma esta debe ser susceptible de ser aplicada de
parte del Juzgador y que esa aplicación conlleve a la posible infracción;
circunstancia que no resulta de normas de carácter meramente definitorias,
introductorias, enunciativas, en fin, tan genéricas que difícilmente pueden
resultar infringidas por ser únicamente de carácter orientador.
d. El pronunciamiento anterior quedó
sentado en la resolución de sentencia dictada por esta Corte a las once horas
un minutos del quince de enero del año en curso, en la casación 3-C-2015, en la
que el recurrente también alegó la vulneración de la disposición legal en
estudio. Se dijo asimismo que, en virtud de ello no se configuraba el sub
motivo denunciado "error de derecho en la apreciación de la prueba",
tal como ha ocurrido en el caso que ahora nos ocupa, por tanto se retorna tal
análisis por ser causal suficiente para declarar, en su oportunidad, no ha
lugar a casar la sentencia por el mencionado sub motivo y norma.”
EL VICIO ALEGADO NO SE CONFIGURA CUANDO EXISTE CONTRADICCIÓN ENTRE LA
NORMA CONSIDERADA VULNERADA Y EL ARGUMENTO DEL RECURRENTE, EN VISTA QUE LA
PRUEBA VENTILADA EN EL PROCESO SE ESTABLECIÓ EN RELACIÓN A OTRA NORMA
“II.2.A.a. En lo que concierne a los
Arts. 401 y 463 C.T., el primero determina, en su inciso primero, que: "La
confesión simple hace plena prueba contra el que la ha hecho, siendo sobre cosa
cierta, mayor de dieciocho años de edad el que la hiciere y no interviniendo
fuerza no error. Por su parte, la segunda norma dice: "Puede pedirse
posiciones al representante patronal actual y, en este caso, la no
comparecencia a la segunda citación, la negativa a declarar o a prestar
juramento, lo mismo que la absolución de aquellas, se tomará como propia del
patrono o patronos de la empresa o establecimiento de que se trate."
Al respecto, la impetrante argumenta
que al haber sido declarado confeso el Fiscal General en virtud de su
incomparecencia a las citaciones que se le hicieren, eso dio lugar a la
confesión simple la cual tiene valor de plena prueba, de allí la relación de
una y otra norma, es decir, de los Arts. 401 y 463 C.T. Sin embargo, antes de
analizar lo pertinente, cabe destacar que la prueba solicitada en primera
instancia por la parte actora -ahora recurrente- fue la declaración de parte
contraria del Fiscal General conforme el Art. 345 CPCM, y en casación se alegó
y admitió la vulneración del Art. 463 C.T. el cual regula lo concerniente a la
absolución del pliego de posiciones del representante patronal, quien en este
caso hubiese sido el Director General de Centros Penales -Art 3 C.T.- prueba
que no fue ofertada.
De manera más específica, a folios
[...] corre agregado escrito suscrito por el abogado Melvin Armando Zepeda,
mediante el cual requería: "...De conformidad al art. 345 C. Pr C M (SIC)
cítese para que rinda declaración de parte contraria, al Licenciado LUIS
ANTONIO MARTÍNEZ GONZALEZ, en su calidad de Representante Legal del Estado de
El Salvador en el Ramo de Justicia y Seguridad Pública..." Estipulando la
mencionada norma lo siguiente: "Para efectos de preparar su
pretensión...podrá solicitar al juez o tribunal que se ordene recibir la
declaración de la parte contraria o de quien potencialmente pudiera ser su
contraparte en un proceso." Y es que, efectivamente la parte demandada
-contraparte- es el Estado de El Salvador, Ministerio Justicia y Seguridad
Pública, cuyo representante es el Fiscal General; pero el medio de prueba al
que se refiere el Art. 463 C.T. regula los efectos de las posiciones que pueden
solicitarse al representante patronal, quien en este caso no es el Fiscal
General, sino que, como ya se dijo, el Director General de Centros Penales, persona
cuya declaración de parte contraria no se solicitó.
Esta circunstancia es determinante para
establecer que, en el caso que nos ocupa, los medios de prueba anteriormente
mencionados no coinciden, marcando la diferencia, precisamente, la persona que
vertió uno -declaración de parte contraria, regulada en el Código Procesal
Civil y Mercantil- y la que, en caso de así haberlo solicitado, pudo haber
absuelto el otro -pliego de posiciones, regulado en el Código de Trabajo.- Es
por esto que, al haber alegado la transgresión del Art. 463 C.T. cuando en
realidad la prueba propuesta u ofertada fue la mencionada en el Art. 345 CPCM,
y de la cual se pronunciaron las instancias, provoca la no configuración del
sub motivo señalado como lo es el error de derecho en la apreciación de la
prueba; causa suficiente para declarar no ha lugar a casar la sentencia que se
recurre por la vía casacional, en tanto que se aduce la vulneración de una
norma que regula un supuesto no controvertido dentro del proceso.
A mayor ahondamiento, se logra observar
en la pieza principal que el de Primera Instancia, si bien en su sentencia dijo
que se habían logrado comprobar los extremos procesales, también realizó los
fundamentos de derecho que estimó pertinentes para resolver las excepciones
alegadas -Art. 50 ord. 8, 16 y 20 C.T.-, constatando una de ellas al asegurar
que, con la prueba vertida, sí hubo de parte del empleador incumplimiento en
sus labores tales como descuidar los servicios de vigilancia que debía prestar
en el Centro Penal para el cual había sido contratado, y por tanto dijo: "en
ese orden de ideas deberá declarar ha lugar la excepción antes
referida..." refiriéndose a la del ordinal veinte del Art. 50 C.T., y
continúa: "Por principio de economía procesal esta Cámara no entra a
conocer las otras excepciones..." La consideración anterior trajo como
consecuencia que la Cámara fallara ha lugar la excepción del Art. 50 ord. 20°
CT., como lo es el incumplimiento de sus obligaciones. Tal excepción fue
también confirmada por la Sala de lo Civil en su sentencia de las diez horas
con cuarenta minutos del siete de enero de dos mil quince.
Se ha traído a cuento lo anterior en
virtud que, la parte que recurre en casación, manifiesta que la Sala de lo
Civil no le otorgó el valor probatorio a la declaración del Fiscal General,
quien fue declarado confeso, y por el contrario estimó las declaraciones
testimoniales. Ante esto, cabe mencionar que aquel medio probatorio no era
determinante dentro de las argumentaciones de derecho del Tribunal Ad quem,
quien se circunscribió a resolver las excepciones alegadas por la parte reo, y
más en específico a la establecida en el Art. 50 ord. 20 C.T.; por el
contrario, de haberse discutido sobre lo pretendido en la demanda
-indemnización por despido injusto- hubiese existido la posibilidad de verter
las valoraciones respectivas sobre la declaración ficta del Fiscal General, por
ser un medio de prueba atinente a resolver tal circunstancia.
Lo dicho en los dos
párrafos que anteceden, es una razón más por la cual no se configura el sub
motivo denunciado, además de la contradicción ya establecida, en cuanto a haber
señalado como norma vulnerada el Art. 463 C.T., cuando la prueba ventilada en
el proceso fue la establecida en el Art. 345 CPCM. Por tanto se declarará no ha
lugar a casar la sentencia en su momento oportuno, por el error de derecho en
la apreciación de la prueba por confesión, con infracción de los Arts. 401 y
463 C.T.”