ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR CONFESIÓN

EL VICIO ALEGADO NO SE CONFIGURA EN RELACIÓN AL ART. 400 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, POR SER UNA NORMA DEFINITORIA, EN VISTA QUE DIFÍCILMENTE PUEDE RESULTAR INFRINGIDA POR SER ÚNICAMENTE DE CARÁCTER ORIENTADOR

1.A. Infracción de ley por error de derecho en la apreciación de la prueba con vulneración de los artículos 400, 401 y 463 del Código de Trabajo.

Son tres las normas que se dicen vulneradas, en ese sentido se procederá a analizar de manera inicial el Art. 400 C.T., y posteriormente los Arts. 401 y 463 C.T de manera conjunta los que de alguna manera se encuentran vinculados, en tanto que uno habla de la confesión simple y el otro de las posiciones que ha de rendir el representante patronal, en caso se pidieren, y debido a que los efectos de la contumacia son, tener por acreditados los hechos y ello equivale a una confesión; así lo ha expuesto la impetrante en el recurso presentado.

En ese orden de ideas, el Art. 400 C.T., del cual se dijo que la transgresión específica lo es de los incisos primero y segundo, estipula: "Confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho. Y puede ser judicial o extrajudicial escrita; y simple, calificada o compleja.

Confesión simple existe cuando se reconoce pura y simplemente el hecho alegado por la contraparte, sin modificación ni agregación alguna."

c. Como se aprecia de la lectura de dicha disposición legal, se trata de una norma definitoria, naturaleza misma que le impide ser señalada como vulnerada en virtud que, al hablar de una infracción a determinada norma esta debe ser susceptible de ser aplicada de parte del Juzgador y que esa aplicación conlleve a la posible infracción; circunstancia que no resulta de normas de carácter meramente definitorias, introductorias, enunciativas, en fin, tan genéricas que difícilmente pueden resultar infringidas por ser únicamente de carácter orientador.

d. El pronunciamiento anterior quedó sentado en la resolución de sentencia dictada por esta Corte a las once horas un minutos del quince de enero del año en curso, en la casación 3-C-2015, en la que el recurrente también alegó la vulneración de la disposición legal en estudio. Se dijo asimismo que, en virtud de ello no se configuraba el sub motivo denunciado "error de derecho en la apreciación de la prueba", tal como ha ocurrido en el caso que ahora nos ocupa, por tanto se retorna tal análisis por ser causal suficiente para declarar, en su oportunidad, no ha lugar a casar la sentencia por el mencionado sub motivo y norma.”

EL VICIO ALEGADO NO SE CONFIGURA CUANDO EXISTE CONTRADICCIÓN ENTRE LA NORMA CONSIDERADA VULNERADA Y EL ARGUMENTO DEL RECURRENTE, EN VISTA QUE LA PRUEBA VENTILADA EN EL PROCESO SE ESTABLECIÓ EN RELACIÓN A OTRA NORMA

“II.2.A.a. En lo que concierne a los Arts. 401 y 463 C.T., el primero determina, en su inciso primero, que: "La confesión simple hace plena prueba contra el que la ha hecho, siendo sobre cosa cierta, mayor de dieciocho años de edad el que la hiciere y no interviniendo fuerza no error. Por su parte, la segunda norma dice: "Puede pedirse posiciones al representante patronal actual y, en este caso, la no comparecencia a la segunda citación, la negativa a declarar o a prestar juramento, lo mismo que la absolución de aquellas, se tomará como propia del patrono o patronos de la empresa o establecimiento de que se trate."

Al respecto, la impetrante argumenta que al haber sido declarado confeso el Fiscal General en virtud de su incomparecencia a las citaciones que se le hicieren, eso dio lugar a la confesión simple la cual tiene valor de plena prueba, de allí la relación de una y otra norma, es decir, de los Arts. 401 y 463 C.T. Sin embargo, antes de analizar lo pertinente, cabe destacar que la prueba solicitada en primera instancia por la parte actora -ahora recurrente- fue la declaración de parte contraria del Fiscal General conforme el Art. 345 CPCM, y en casación se alegó y admitió la vulneración del Art. 463 C.T. el cual regula lo concerniente a la absolución del pliego de posiciones del representante patronal, quien en este caso hubiese sido el Director General de Centros Penales -Art 3 C.T.- prueba que no fue ofertada.

De manera más específica, a folios [...] corre agregado escrito suscrito por el abogado Melvin Armando Zepeda, mediante el cual requería: "...De conformidad al art. 345 C. Pr C M (SIC) cítese para que rinda declaración de parte contraria, al Licenciado LUIS ANTONIO MARTÍNEZ GONZALEZ, en su calidad de Representante Legal del Estado de El Salvador en el Ramo de Justicia y Seguridad Pública..." Estipulando la mencionada norma lo siguiente: "Para efectos de preparar su pretensión...podrá solicitar al juez o tribunal que se ordene recibir la declaración de la parte contraria o de quien potencialmente pudiera ser su contraparte en un proceso." Y es que, efectivamente la parte demandada -contraparte- es el Estado de El Salvador, Ministerio Justicia y Seguridad Pública, cuyo representante es el Fiscal General; pero el medio de prueba al que se refiere el Art. 463 C.T. regula los efectos de las posiciones que pueden solicitarse al representante patronal, quien en este caso no es el Fiscal General, sino que, como ya se dijo, el Director General de Centros Penales, persona cuya declaración de parte contraria no se solicitó.

Esta circunstancia es determinante para establecer que, en el caso que nos ocupa, los medios de prueba anteriormente mencionados no coinciden, marcando la diferencia, precisamente, la persona que vertió uno -declaración de parte contraria, regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil- y la que, en caso de así haberlo solicitado, pudo haber absuelto el otro -pliego de posiciones, regulado en el Código de Trabajo.- Es por esto que, al haber alegado la transgresión del Art. 463 C.T. cuando en realidad la prueba propuesta u ofertada fue la mencionada en el Art. 345 CPCM, y de la cual se pronunciaron las instancias, provoca la no configuración del sub motivo señalado como lo es el error de derecho en la apreciación de la prueba; causa suficiente para declarar no ha lugar a casar la sentencia que se recurre por la vía casacional, en tanto que se aduce la vulneración de una norma que regula un supuesto no controvertido dentro del proceso.

A mayor ahondamiento, se logra observar en la pieza principal que el de Primera Instancia, si bien en su sentencia dijo que se habían logrado comprobar los extremos procesales, también realizó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes para resolver las excepciones alegadas -Art. 50 ord. 8, 16 y 20 C.T.-, constatando una de ellas al asegurar que, con la prueba vertida, sí hubo de parte del empleador incumplimiento en sus labores tales como descuidar los servicios de vigilancia que debía prestar en el Centro Penal para el cual había sido contratado, y por tanto dijo: "en ese orden de ideas deberá declarar ha lugar la excepción antes referida..." refiriéndose a la del ordinal veinte del Art. 50 C.T., y continúa: "Por principio de economía procesal esta Cámara no entra a conocer las otras excepciones..." La consideración anterior trajo como consecuencia que la Cámara fallara ha lugar la excepción del Art. 50 ord. 20° CT., como lo es el incumplimiento de sus obligaciones. Tal excepción fue también confirmada por la Sala de lo Civil en su sentencia de las diez horas con cuarenta minutos del siete de enero de dos mil quince.

Se ha traído a cuento lo anterior en virtud que, la parte que recurre en casación, manifiesta que la Sala de lo Civil no le otorgó el valor probatorio a la declaración del Fiscal General, quien fue declarado confeso, y por el contrario estimó las declaraciones testimoniales. Ante esto, cabe mencionar que aquel medio probatorio no era determinante dentro de las argumentaciones de derecho del Tribunal Ad quem, quien se circunscribió a resolver las excepciones alegadas por la parte reo, y más en específico a la establecida en el Art. 50 ord. 20 C.T.; por el contrario, de haberse discutido sobre lo pretendido en la demanda -indemnización por despido injusto- hubiese existido la posibilidad de verter las valoraciones respectivas sobre la declaración ficta del Fiscal General, por ser un medio de prueba atinente a resolver tal circunstancia.

            Lo dicho en los dos párrafos que anteceden, es una razón más por la cual no se configura el sub motivo denunciado, además de la contradicción ya establecida, en cuanto a haber señalado como norma vulnerada el Art. 463 C.T., cuando la prueba ventilada en el proceso fue la establecida en el Art. 345 CPCM. Por tanto se declarará no ha lugar a casar la sentencia en su momento oportuno, por el error de derecho en la apreciación de la prueba por confesión, con infracción de los Arts. 401 y 463 C.T.”