NULIDADES DE PLENO DERECHO

 

          CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA

 

“1. La regulación de las Nulidades de Pleno Derecho en el ordenamiento jurídico salvadoreño.

i. Generalidades

Dado que el recurso de revocatoria por razones de legitimidad, que generó el acto denegatorio presunto, a través del cual pretendía se declararan nulos de pleno derecho los dos primeros actos administrativos detallados en el preámbulo de esta sentencia, fue planteado por ia parte actora conforme a las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, —en adelante DTPA—debemos tomar en cuenta que el Art. I de la referida normativa, prescribe como causales de nulidad absoluta o de pleno derecho los siguientes casos: (...) a) Cuando sean dictados por autoridad incompetente por razón de la materia o del territorio: b) Cuando sean dictados prescindiendo total v absolutamente del procedimien10 legalmente establecido, se omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto. o. los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados; c) Cuando su contenido sea de imposible ejecución, ya sea porque exista una imposibilidad física de cumplimiento o porque la ejecución del acto exija actuaciones que resulten incompatibles entre sí; d) Cuando sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de aquellos; e) En cualquier otro supuesto que establezca expresamente la ley.””

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS

 

“Sobre el tema de las Nulidades de Pleno Derecho, este Tribunal en sentencia de las ocho horas veintidós minutos del día treinta de enero del presente, dictada en el proceso común con referencia NUE: 00034-18-ST-COPC-CAM, estableció lo siguiente:

“(…) los autores Gamero Casado y Fernández Ramos en su libro Manual Básico de Derecho Administrativo. sostienen: nulidad o de pleno derecho es la máxima sanción que puede recibir un acto administrativo. y por ello los vicios que el ordenamiento contempla como supuestos de nulidad radical consisten en infracciones de especial gravedad y carácter evidente, que atentan contra los principios fundamentales del sistema. encontrándose reservada a la ley la determinación de tales supuestos” (Manual Básico de Derecho Administrativo, Ed. Tecnos, 12. Ed., Madrid, 2015, p. 532). Por su parte el autor Ramón Parada lo define como “(…) es aquel, como queda dicho, que, por estar afectado de un vicio especialmente grave, no debe producir efecto alguno, y si lo produce, puede ser anulado en cualquier momento sin que a esa invalidez, cuando es judicialmente pretendida, pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del tiempo (Derecho Administrativo I, Parle General. Ed. Marcial Pons, 1 7a. Ed., Madrid, 2008, P. 179). A nivel jurisprudencial la SCA en la sentencia pronunciada a las quince horas de doce de abril de dos mil dieciocho identificado con la referencia 301-2016 ha sostenido que “(…) no toda ilegalidad o violación al ordenamiento jurídico conlleva una nulidad de pleno derecho, pues dicha estimación rompería con la regla general de la anulabilidad de los actos administrativos. En este sentido, la nulidad de pleno derecho constituye una categoría excepcional cuyos efectos son los más gravosos para el ordenamiento jurídico. Concretamente, la doctrina del derecho administrativo ha considerado que los actos administrativos incurren en nulidad de pleno derecho en los casos siguientes: (i) Cuando son dictados por autoridad manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, (...) (Blanquer, David, Derecho Administrativo, Volumen I O, Valencia, 20]0. Página 468) [...] “. (el resaltado es del original).”

 

CAUSAL DE FALTA DE COMPETENCIA

 

“ii. Sobre la falta de competencia como causal de Nulidad de pleno derecho.

Sobre este tema en el precedente supra citado, este Tribunal sostuvo que: “(…) En razón de ello, el acto dictado por una autoridad incompetente puede ser potencialmente inválido; pero no toda incompetencia produce nulidad absoluta del acto administrativo. En tal virtud luce oportuno analizar en qué casos el vicio de incompetencia, sí produce la nulidad absoluta del acto. (...) Lo primero que se debe destacar es que el vicio que el legislador sanciona con la nulidad absoluta es la incompetencia “manifiesta”, que se da en los casos en los cuales el órgano administrativo se pronuncia sobre materias evidentemente ajenas a la esfera de sus potestades, en consecuencia, sólo la incompetencia manifiesta, es decir, aquella que es notoria, grosera, palmaria, patente, evidente, ostensible, que se revela Órgano decisor sin mayor esfuerzo interpretativo conduce a la nulidad absoluta del acto; si la incompetencia no es manifiesta la nulidad es relativa. (...) El vicio de incompetencia manifiesta es un vicio insubsanable, que incluso el órgano jurisdiccional puede apreciar en cualquier estado y grado del proceso administrativo, aun cuando no haya sido alegado por las partes, por cuanto el mismo afecta irremediablemente tanto la validez como la eficacia del acto. El vicio de incompetencia que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta es un vicio de orden público. a. 1) La incompetencia por la materia que configura una extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar o convalidar el acto, pues tiene efectos erga onmes, ex tunc y ex nunc hacía el pasado y hacía el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia y da la posibilidad que el órgano jurisdiccional pronuncie dicha nulidad absoluta, aun de oficio.” (HERNANDEZ MENDIBLE, V, Congreso de Derecho Administrativo en el Salvador, en: El Régimen de Invalidez de los Actos Administrativos, 2018, p. 1 1)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el primer acto impugnado fue emitido a las quince horas diez minutos del día 24 de enero del año 2017; del cual se interpuso recurso de Revocatoria que fue resuelto confirmando el primer acto impugnado, mediante resolución de las once horas y quince minutos del día veintitrés de febrero del año 2017; acto que quedó firme pues en ése momento no se planteó el proceso contencioso administrativo respectivo en el plazo que regulaba la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada. Posteriormente el ahora demandante planteó en fecha catorce de mayo del año 2018 la solicitud de Revocatoria por razones de legitimidad con base a las DTPA, y por ello en el análisis de este caso hemos hecho referencia a dicha figura.

Sin embargo es necesario acotar que el demandante con respecto al primer acto impugnado encajaba los supuestos de la Nulidad de Pleno Derecho en la falta de competencia material de la Autoridad Demandada para dictar el acto de Inhabilitación, debido a que según sus argumentos ni el Código de Salud, ni otra norma, facultaban al Presidente de la República para crear la unidad descentralizada conocida por autárquicas (Hospital) y que las normas que lo crean debían ser inaplicadas (Arts. 6 y 7 del Reglamento General de Hospitales del Ministerio de Salud y Asistencia Social derogado).

Por lo que a fin de analizar si se estima la pretensión del demandante en este punto, pasaremos a analizar la constitucionalidad de las normas alegadas; ya que en dicha inaplicabilidad recae la fundamentación jurídica de su pretensión.”