NULIDADES DE PLENO DERECHO
CAUSALES DE NULIDAD
ABSOLUTA
“1. La regulación de las Nulidades de
Pleno Derecho en el ordenamiento jurídico salvadoreño.
i. Generalidades
Dado que el recurso de revocatoria por
razones de legitimidad, que generó el acto denegatorio presunto, a través del
cual pretendía se declararan nulos de pleno derecho los dos primeros actos
administrativos detallados en el preámbulo de esta sentencia, fue planteado por
ia parte actora conforme a las Disposiciones Transitorias del Procedimiento
Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, —en adelante DTPA—debemos
tomar en cuenta que el Art. I de la referida normativa, prescribe como causales
de nulidad absoluta o de pleno derecho los siguientes casos: (...) a)
Cuando sean dictados por autoridad incompetente por razón de la materia o del
territorio: b) Cuando sean dictados prescindiendo total v absolutamente del
procedimien10 legalmente establecido, se omitan los elementos esenciales del
procedimiento previsto. o. los que garantizan el derecho a la defensa de los
interesados; c) Cuando su contenido sea de imposible ejecución, ya sea
porque exista una imposibilidad física de cumplimiento o
porque la ejecución del acto exija actuaciones que resulten incompatibles
entre sí; d) Cuando sean constitutivos de infracción penal o se dicten
como consecuencia de aquellos; e) En cualquier otro supuesto que establezca
expresamente la ley.””
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS
“Sobre el tema de las Nulidades de
Pleno Derecho, este Tribunal en sentencia de las ocho horas veintidós minutos
del día treinta de enero del presente, dictada en el proceso común con
referencia NUE: 00034-18-ST-COPC-CAM, estableció lo siguiente:
“(…) los autores Gamero Casado y
Fernández Ramos en su libro Manual Básico de Derecho Administrativo. sostienen:
nulidad o de pleno derecho es la máxima sanción que puede recibir un
acto administrativo. y por ello los vicios que el ordenamiento
contempla como supuestos de nulidad radical consisten en infracciones de
especial gravedad y carácter evidente, que atentan
contra los principios fundamentales del sistema. encontrándose reservada a la
ley la determinación de tales supuestos” (Manual Básico de
Derecho Administrativo, Ed. Tecnos, 12. Ed., Madrid, 2015, p.
532). Por su parte el autor Ramón Parada lo define como “(…) es
aquel, como queda dicho, que, por estar afectado de un vicio especialmente
grave, no debe producir efecto alguno, y si lo produce, puede ser
anulado en cualquier momento sin que a esa invalidez, cuando es judicialmente
pretendida, pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del
tiempo (Derecho Administrativo I,
Parle General. Ed. Marcial Pons, 1 7a. Ed., Madrid, 2008, P. 179). A
nivel jurisprudencial la SCA en la sentencia pronunciada a las quince horas de
doce de abril de dos mil dieciocho identificado con la referencia 301-2016
ha sostenido que “(…) no toda ilegalidad o violación al
ordenamiento jurídico conlleva una nulidad de pleno derecho, pues dicha
estimación rompería con la regla general de la anulabilidad de los actos
administrativos. En este sentido, la nulidad de pleno derecho constituye
una categoría excepcional cuyos efectos son los más gravosos para el
ordenamiento jurídico. Concretamente, la doctrina del
derecho administrativo ha considerado que los
actos administrativos incurren en nulidad de pleno derecho en los
casos siguientes: (i) Cuando son dictados por autoridad manifiestamente
incompetente por razón de la materia o del territorio, (...) (Blanquer,
David, Derecho Administrativo, Volumen I O, Valencia, 20]0.
Página 468) [...] “. (el resaltado es del original).”
CAUSAL DE FALTA DE COMPETENCIA
“ii. Sobre la falta de competencia como
causal de Nulidad de pleno derecho.
Sobre este tema en el precedente supra
citado, este Tribunal sostuvo que: “(…) En razón de ello, el acto
dictado por una autoridad incompetente puede ser potencialmente inválido; pero
no toda incompetencia produce nulidad absoluta del acto administrativo. En tal
virtud luce oportuno analizar en qué casos el vicio de incompetencia, sí
produce la nulidad absoluta del acto.
(...) Lo primero que se debe destacar es que el vicio que el legislador
sanciona con la nulidad absoluta es la incompetencia “manifiesta”, que se da en
los casos en los cuales el órgano administrativo se pronuncia sobre materias
evidentemente ajenas a la esfera de sus potestades, en consecuencia, sólo la
incompetencia manifiesta, es decir, aquella que es notoria, grosera, palmaria,
patente, evidente, ostensible, que se revela Órgano decisor sin mayor
esfuerzo interpretativo conduce a la nulidad absoluta del acto; si la
incompetencia no es manifiesta la nulidad es relativa. (...) El vicio de
incompetencia manifiesta es un vicio insubsanable, que incluso el órgano
jurisdiccional puede apreciar en cualquier estado y grado del proceso
administrativo, aun cuando no haya sido alegado por las partes, por cuanto el
mismo afecta irremediablemente tanto la validez como la eficacia del
acto. El vicio de incompetencia que afecta a los actos administrativos de
nulidad absoluta es un vicio de orden público. a. 1) La
incompetencia por la materia que configura una extralimitación
de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la
imposibilidad de subsanar o convalidar el acto, pues tiene efectos
erga onmes, ex tunc y ex nunc hacía el pasado y hacía el futuro, como si el
acto nunca hubiera tenido existencia y da la posibilidad que el órgano
jurisdiccional pronuncie dicha nulidad absoluta, aun de
oficio.” (HERNANDEZ MENDIBLE, V, Congreso de Derecho Administrativo en el
Salvador, en: El Régimen de Invalidez de los Actos Administrativos, 2018,
p. 1 1)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el
primer acto impugnado fue emitido a las quince horas diez minutos del día 24 de
enero del año 2017; del cual se interpuso recurso de Revocatoria que fue
resuelto confirmando el primer acto impugnado, mediante resolución de las once
horas y quince minutos del día veintitrés de febrero del año 2017; acto que
quedó firme pues en ése momento no se planteó el proceso contencioso
administrativo respectivo en el plazo que regulaba la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa derogada. Posteriormente el ahora demandante planteó
en fecha catorce de mayo del año 2018 la solicitud de Revocatoria por razones
de legitimidad con base a las DTPA, y por ello en el análisis de este caso
hemos hecho referencia a dicha figura.
Sin embargo es necesario acotar que el demandante con respecto al primer acto impugnado encajaba los supuestos de la Nulidad de Pleno Derecho en la falta de competencia material de la Autoridad Demandada para dictar el acto de Inhabilitación, debido a que según sus argumentos ni el Código de Salud, ni otra norma, facultaban al Presidente de la República para crear la unidad descentralizada conocida por autárquicas (Hospital) y que las normas que lo crean debían ser inaplicadas (Arts. 6 y 7 del Reglamento General de Hospitales del Ministerio de Salud y Asistencia Social derogado).
Por lo que a fin de analizar si se estima la pretensión del demandante en este punto, pasaremos a analizar la constitucionalidad de las normas alegadas; ya que en dicha inaplicabilidad recae la fundamentación jurídica de su pretensión.”