DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

OBJETO

 

“3. Derecho de Acceso a la Información Pública

Respecto a este derecho, este Tribunal en la Sentencia del 29/11/2018, dictada en el proceso referencia NUE 00036-18-ST-COPC-CAM, sostuvo que la LAIP, como orden normativo, tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a toda persona a la información pública. Sobre el mismo, la SC ha sostenido que: “[e]l punto de partida para aproximarse al derecho de acceso a la información debe ser su condición indiscutible de derecho fundamental, anclada en el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión (art. 6 Cn.), que tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés público” (Sentencia de inconstitucionalidad referencia 13-2012 de fecha 5/12/2012).”

 

RECONOCIMIENTO EN EL ÁMBITO CONVENCIONAL

 

“Ahora bien, en el ámbito convencional también se encuentra reconocido este derecho, que para el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece:

“Art. 19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

 

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19.2, así como el 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogen el texto de la citada disposición.

Ahora bien, la LAIP regula en su artículo 2 este derecho y establece: “Art. 2.-Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna.” (El resaltado es nuestro)

En ese orden, el acceso a la información pública constituye un Derecho Humano que permite que toda persona pueda acceder a la información que sea generada, administrada o se encuentre en posesión de órganos públicos; evidentemente sujeto a un régimen limitado de excepciones, las cuales corresponde analizar en el siguiente apartado.”

 

LÍMITES 

 

“4. Límites al Derecho de Acceso a la Información Pública

Al respecto, la SC, ha sostenido que: “el acceso a la información pública puede estar sometido a ciertas excepciones, ya que existen objetivos estatales legítimos, valores o bienes jurídicos igualmente relevantes que podrían verse perjudicados por la publicación de información especialmente delicada. La definición de estos intereses en tensión plantea un desafío muy complejo y por ello las causas de restricción al derecho en análisis, que permiten negar la información solicitada, deben estar previstas en una ley formal que además sea previa, escrita y estricta, respetuosa del principio de máxima publicidad, disponibilidad, prontitud, integridad, igualdad, sencillez, gratuidad y rendición de cuentas. Además, todo conflicto entre el acceso a la información pública y posibles objetivos estatales legítimos, y valores y bienes jurídicos igualmente relevantes, está sujeto al criterio de prevalencia del principio máxima publicidad establecido en el art. 5 de la Ley de Acceso a la información Pública. En efecto, la reserva de información y la negación del acceso a ella constituyen una limitación al ejercicio de este derecho y consecuentemente, los supuestos de información reservada operan como razones para impedir el acceso de las personas a la información pública o, en otras palabras, para limitar el ejercicio de ese derecho fundamental.” —El resaltado es nuestro—. (Vid. Sentencias dictadas en el proceso de Inconstitucionalidad 13-2012, del 5-XII-2012 y Sentencia dictada en el proceso de Amparo 506-2014, del 13-VI-2014)

Por su parte, el artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, haciendo referencia a derecho a la libertad de expresión, el cual, como se ha indicado comprende el derecho de acceso a la información pública establece que:

“El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” —El resaltado es nuestro—.

 

Ahora bien, en la resolución de seguimiento dictada en el proceso de amparo referencia 713-2015, de las once horas y doce minutos del veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, citada por el demandante, la SC determinó que en algunos casos las solicitudes de información pudieran comportar un entendimiento errado acerca de los alcances del derecho de acceso a la información pública, en los siguientes casos:

“(i) Tal es el caso de aquellas peticiones que versan sobre aspectos superfluos relacionados con la actividad de un funcionario o de una institución particular y que no denotan razonablemente un interés público. Como ejemplo de lo anterior pueden citarse, entre otros, los datos relativos al uso del mobiliario y equipo que normalmente está asignado a cada individuo o unidad organizativa para desempeñar su función; o la descripción –cualitativa o cuantitativa– y uso de los bienes asignados para el desempeño de sus labores, como papelería, entre otros. No puede perderse de vista que el interés fiscalizador subyacente al derecho de acceso a la información pública debe caracterizarse, entre otras cosas, por su seriedad y genuino propósito de conocer el manejo de la cosa pública; de manera que no toda solicitud de información en la que se advierte un objetivo distinto al anterior, encuentra fundamento en la LAIP.

(ii) Tampoco debe entenderse comprendida dentro del ámbito anteriormente descrito aquella información cuya recopilación y sistematización denoten razonablemente un interés deliberado en neutralizar u obstaculizar el desarrollo normal de las funciones de la institución a la que es requerida. En ese orden, toda solicitud de información que comporte una alteración significativa en la agenda esencial de una institución pública o implique un importante desvío de recursos humanos y materiales para su producción, recopilación y sistematización y que, además, no se encuentre comprendida dentro de los datos que el art. 10 de la LAIP califica como de divulgación oficiosa, no deberá ser atendida por la institución receptora de la solicitud. El mismo destino deberán correr las peticiones relativas a información que ya se encuentra publicada en los canales de comunicación contemplados por cada institución estatal y de la cual únicamente se pretenda obtener su sistematización u ordenación en un determinado sentido, pues las obligaciones que impone el aludido art. 10 de la LAIP en cuanto a la divulgación de información oficiosa, se circunscriben a que esta sea puesta a disposición del público y, en su caso, actualizada; pero en ningún caso se obliga a dichas entidades a presentar la información en un orden específico, de manera sistematizada o procesada.

(iii) Finalmente, tampoco es obligación de las instituciones públicas generar información sobre hechos que no tuvieron lugar en presencia de sus actuales titulares y que, en su momento, debieron quedar asentados en acta o cualquier otro soporte documental. Y es que, aparte de la imposibilidad material de crear bases de datos o informes sobre hechos de cuya ocurrencia no puede darse fe materialmente, el funcionario que actúe .de la manera descrita podría enfrentar posibles consecuencias penales o disciplinarias.” —El resaltado es nuestro—.

No obstante, en el auto de seguimiento dictado las diez horas y doce minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete, en el proceso de amparo antes señalado, la SC aclaró que la resolución antes citada del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete : “no implica la creación, por la vía jurisprudencial, de nuevas restricciones o causales de denegatoria de información adicionales a las ya establecidas en la ley, sino simplemente la continuación de la labor delimitadora del contenido del derecho de acceso a la información pública que corresponde a este Tribunal en atención a la naturaleza constitucional de ese derecho. La Resolución de 23-X-2017 pronunciada por esta Sala, se encuentra en consonancia con la Ley Fundamental, con el objeto, fines y contenido de la LAIP y con la jurisprudencia de este mismo Tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de derecho de acceso a la información pública; por lo que bajo ningún concepto debe ser entendida como una restricción o límite al referido derecho.” (El resaltado es nuestro)

Ahora bien, habiendo señalado los límites que tiene el derecho de acceso a la información pública, corresponde analizar el caso planteado a efecto de determinar si existe una contravención a los principios de legalidad y seguridad jurídica por vulneración a las disposiciones alegadas, así como la inobservancia a los precedentes emitidos por la SC correspondiente a las resoluciones de seguimiento dictadas en el proceso de amparo 713-2015.”

 

COMO REGLA GENERAL DEBE PROCURARSE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE SEA SOLICITADA Y EXCEPCIONALMENTE SE PODRÁ DENEGAR DICHA INFORMACIÓN, CUANDO CONCURRAN LOS SUPUESTOS QUE LIMITAN ESTE DERECHO

 

“5. Aplicación al caso

En el caso de mérito, el demandante alega la vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica por parte del Pleno de Comisionados del IAIP con motivo de la transgresión de los siguientes artículos:

El Artículo 212 de la Constitución establece que:

La fuerza armada tiene por misión la defensa de la soberanía del estado y de la integridad del territorio. El presidente de la república podrá disponer excepcionalmente de la fuerza armada para el mantenimiento de la paz interna, de acuerdo con lo dispuesto por esta constitución.

Los órganos fundamentales del Gobierno mencionados en el Art. 86, podrán disponer de la Fuerza Armada para hacer efectivas las disposiciones que hayan adoptado, dentro de sus respectivas áreas constitucionales de competencia, para hacer cumplir esta Constitución.

La Fuerza Armada colaborará en las obras de beneficio público que le encomiende el Órgano Ejecutivo y auxiliará a la población en casos de desastre nacional.”

 

El artículo 39 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo que regula:

“Compete al Ministerio de la Defensa Nacional:

1.- Organizar y mantener la Fuerza Armada, inspeccionar el estado del armamento, munición y equipo de la misma y velar por el cumplimiento de las normas de disciplina, instrucción, orden y ética del personal y otras prescripciones acordadas por la superioridad;

2.- Efectuar visitas a los cuerpos militares y de seguridad pública, para enterarse de las condiciones de vida de sus integrantes y del cumplimiento de reglamentos, disposiciones internas y órdenes de carácter permanente;

3.- Inspeccionar las instalaciones militares y supervisar el funcionamiento de maestranzas, escuelas y academias militares;

4.- Determinar y regular el retiro del personal de la Fuerza Armada y emitir los acuerdos correspondientes a la asignación de pensiones y montepíos militares del personal al que no le es aplicable la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. Asimismo custodiará la documentación correspondiente a las Plicas Cesionarias de Montepíos Militares del personal antes mencionado;

5.- El manejo y canje de prisioneros de guerra de conformidad a convenios suscritos en base al Derecho Internacional;

6.- Otorgar ascensos y elaborar el Escalafón General de la Fuerza Armada;

7.- Autorizar altas, licenciamiento, reemplazos de la tropa y exoneraciones del servicio por incapacidad y otras causas de conformidad a la reglamentación correspondiente;

8.- Mantener la fuerza permanente de la Institución Armada y reservas; […]

11.- Instalación de bases navales y astilleros militares;

12.- Aviación militar, adquisición de terrenos para aeropuertos y pistas de aterrizaje; adquisición de aeronaves militares, establecimiento de escuelas de aviación militar y talleres de reparación de naves aéreas de guerra; […]

15.- Permitir y controlar la fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación de armas; municiones, explosivos y artículos similares, de conformidad a las disposiciones legales respectivas; […]

18.- Control de toda actividad subversiva y terrorista que atente contra la seguridad interna; […]

20.- Fijar anualmente los efectivos de la Fuerza Armada de acuerdo a las necesidades del servicio;

21.- Colaborar con las demás dependencias del Órgano Ejecutivo en los programas de desarrollo nacional, especialmente en situación de emergencia, y

22.- Las demás atribuciones que se establezcan por Ley o Reglamento”.

 

El Artículo 16 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado:

“Cada entidad e institución mencionada en el Artículo 2 de esta Ley establecerá una unidad financiera institucional responsable de su gestión financiera, que incluye la realización de todas las actividades relacionadas a las áreas de presupuesto, tesorería y contabilidad gubernamental, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley. Esta unidad será organizada según las necesidades y características de cada entidad e institución y dependerá directamente del Titular de la institución correspondiente.”

El artículo 17 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado que regula:

“Las unidades financieras institucionales velarán por el cumplimiento de las políticas, lineamientos y disposiciones normativas que sean establecidos por el Ministro, en especial, estas unidades deberán:

a) Difundir y supervisar el cumplimiento de las políticas y disposiciones normativas referentes al SAFI, en las entidades y organismos que conforman la institución;”

b) Asesorar a las entidades en la aplicación de las normas y procedimientos que emita el órgano rector del SAFI;

c) Constituir el enlace con las Direcciones Generales de los Subsistemas del SAFI y las entidades y organismos de la institución, en cuanto a las actividades técnicas, flujos y registros de información y otros aspectos que se deriven en la ejecución de la gestión financiera; y,

d) Cumplir con todas las demás responsabilidades que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley y en las normas técnicas que emita el Ministro de Hacienda por medio de las Direcciones Generales de los Subsistemas de Presupuesto, Tesorería, Crédito Público y Contabilidad Gubernamental”.

 

Finalmente el artículo 74 letra c) de la LAIP que señala:

“Los Oficiales de Información no darán trámite a solicitudes de información:

c. Cuando la solicitud sea manifiestamente irrazonable.”

Tales disposiciones se refieren principalmente a las competencias y atribuciones del MDN, así como a las unidades financieras de las instituciones públicas y lo relativo a la posibilidad que brinda la LAIP de no dar trámite a aquellas solicitudes de información que sean manifiestamente irrazonables.

Ahora bien, esta Cámara de conformidad a la Constitución de la República, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley de Acceso a la Información Pública y Jurisprudencia antes citada advierte que, como regla general debe procurarse el acceso a la información pública que sea solicitada y excepcionalmente se podrá denegar dicha información, cuando concurran los supuestos que limitan este derecho, los cuales deben estar previstos en una ley formal previa, escrita y estricta.

Con relación a ello, este Tribunal de la lectura del acto impugnado, no advierte vulneración alguna a las disposiciones referidas a las competencias y atribuciones, pues lo ordenado por el Pleno de Comisionados del IAIP, no lleva implícito acciones tendientes a impedir el cumplimiento de estas por parte del MDN, ni de su Unidad Financiera como tal.

Y es que, por el contrario, lo ordenado en el acto impugnado pretende cumplir con las potestades legales de dicho ente en materia de información pública, propiciando el acceso a la misma. En ese orden, no se advierte la vulneración alegada por el procurador del MDN, por lo que deberá desestimarse la pretensión planteada por este motivo.”

 

INFORMACIÓN OFICIOSA SE REFIERE PARTICULARMENTE A LAS CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES QUE SEAN REALIZADAS CON BASE EN LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“Ahora bien, con relación a la vulneración al artículo 74 letra c) de la LAIP, el rechazo –improponibilidad sobrevenida– realizado por el Oficial del Información del MDN tuvo su base en los autos de seguimiento dictados en el proceso de amparo referencia 713-2015; respecto de los cuales según indica el demandante, la información solicitada se adecua en el segundo de los supuestos establecidos por la SC para no dar trámite a las solicitudes de información: aquella información cuya recopilación y sistematización denoten razonablemente un interés deliberado en neutralizar u obstaculizar el desarrollo normal de las funciones de la institución a la que es requerida”; en razón de ello, el análisis de este Tribunal se circunscribirá a determinar si hubo una inobservancia a los precedentes antes citados, y por ende una vulneración al artículo 74 letra c) de la LAIP.

Tal como se ha establecido previamente, la fuerza vinculante de un precedente jurisprudencial se genera ante la concurrencia de casos similares, previamente juzgados; o más puntualmente, cuando exista identidad de hecho y fundamento. En ese sentido, se analizará si en las sentencias alegadas, concurren los anteriores supuestos, y por ende la vinculación de las mismas con el caso que ahora nos ocupa.

Como primer punto debe enfatizarse que, la jurisprudencia emitida por la Sala de lo Constitucional es fuente de Derecho y por tanto, de obligatoria observancia para el resto de instituciones; en ese sentido, las consideraciones o interpretaciones que realice dicho tribunal de disposiciones del ordenamiento jurídico constituyen normas de igual naturaleza que aquellas, es decir, comportan un mismo nivel jerárquico por tanto, de obligatoria observancia para los aplicadores de la misma.

Así, en el segundo de los actos de seguimiento del referido proceso de amparo, que corresponde a la aclaración del primer auto, la SC determinó que: “cualquier decisión de un funcionario público que deniegue una solicitud ciudadana, por tratarse de información superflua, debe encontrarse debidamente justificada y contener las razones por las cuales se cataloga dicha información de “superflua”, para los efectos del ejercicio del derecho de acceso a la información pública; de lo cual se deduce su carácter excepcional, ya que, en principio, la información que las instituciones públicas generan al llevar a cabo sus funciones, es de carácter relevante y, en su mayoría, debe ser publicada de forma oficiosa en los portales de transparencia respectivos. En todo caso, una decisión de esa naturaleza está sometida al control administrativo del IAIP, así como al control jurisdiccional de la Sala de lo Contencioso Administrativo y de este Tribunal, donde se analizará si una denegatoria de este tipo obstaculiza la mencionada finalidad del derecho de acceso a la información pública, si se está ante una petición no comprendida en el contenido del mencionado derecho, o si constituye un abuso en el ejercicio del mismo. (El resaltado es propio)

Los procuradores del IAIP sostienen que la información objeto del presente proceso es de naturaleza oficiosa, y que con mayor razón están obligados a darla. En ese orden, conforme lo dispuesto en el artículo 10 número 19 de la LAIP, los entes obligados deberán “publicar” de manera oficiosa: “Las contrataciones y adquisiciones formalizadas o adjudicadas en firme, detallando en cada caso: a. Objeto. b. Monto. c. Nombre y características de la contraparte. d. Plazos de cumplimiento y ejecución del mismo. e. La forma en que se contrató, ya sea por medio de licitación o concurso público o por invitación, libre gestión, contratación directa, mercado bursátil o cualquier otra regulada por la ley.”

De lo anterior, es necesario analizar los conceptos de los tipos de información que regula el artículo 6 de la LAIP, como son el de información pública y la información oficiosa. Para el caso de la información pública, en la letra c) de la citada disposición se establece: “es aquella en poder de los entes obligados contenida en documentos, archivos, datos, bases de datos, comunicaciones y todo tipo de registros que documenten el ejercicio de sus facultades o actividades, que consten en cualquier medio, ya sea impreso, óptico o electrónico, independientemente de su fuente, fecha de elaboración, y que no sea confidencial. Dicha información podrá haber sido generada, obtenida, transformada o conservada por éstos a cualquier título”; por su parte, respecto de la información oficiosa regulada en la letra d) de la citada disposición se establece: “es aquella información pública que los entes obligados deberán difundir al público en virtud de esta ley sin necesidad de solicitud directa”.

En ese orden, este Tribunal considera que la información oficiosa regulada de forma específica en el artículo 10 número 19 de la LAIP, se refiere particularmente a las contrataciones y adquisiciones que sean realizadas con base en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública —LACAP—, pues las formas de contratación consignadas en dicho artículo, son de las que se encuentran sujetas a la LACAP conforme lo dispone el artículo 2 de esta norma. En razón de ello, la información correspondiente a los “contratos por servicios de alimentación” constituye parte de la información oficiosa que regula dicha disposición, lo cual deriva en una obligación de ser publicada sin necesidad de una solicitud previa y de acuerdo al detalle que establece el citado artículo 10 número 19 de la LAIP.”

 

COPIAS DE FACTURAS PAGADAS CON FONDOS CIRCULANTES Y CAJA CHICA, NO ENTRAN EN LA CATEGORÍA DE INFORMACIÓN OFICIOSA; CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 6 LETRA C) DE LA LAIP, PERO LA INFORMACIÓN SOLICITADA CONSTITUYE INFORMACIÓN PÚBLICA

 

“Por otra parte, con relación a las copias de todas las facturas pagadas con fondos circulantes y caja chica” este Tribunal considera que, si bien no entran en la categoría de información oficiosa; conforme lo establece el artículo 6 letra c) de la LAIP, la información solicitada constituye información pública, pues corresponde a información generada por el MDN. Con lo cual, si bien no estaría obligado a difundirla de forma oficiosa, sí se encuentra obligado a proporcionarla en el caso que esta sea solicitada, en el tiempo y forma que estable la LAIP, máxime por tratarse de información relativa al manejo o uso de fondos públicos.

Ahora bien, la misma SC en el auto de aclaración correspondiente al segundo de los precedentes alegados por el procurador del MDN, indicó que cualquier decisión de un funcionario público que deniegue una solicitud de información: “[…] debe encontrarse debidamente justificada y contener las razones por las cuales se cataloga dicha información de “superflua”, para los efectos del ejercicio del derecho de acceso a la información pública; de lo cual se deduce su carácter excepcional, ya que, en principio, la información que las instituciones públicas generan al llevar a cabo sus funciones, es de carácter relevante y, en su mayoría, debe ser publicada de forma oficiosa en los portales de transparencia respectivos […]”.”

 

PARA DARSE POR CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, BASTA CON QUE ESTA SEA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL SOLICITANTE PARA SU CONSULTA

 

“Además de lo anterior, el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado regula: Las unidades financieras institucionales conservarán, en forma debidamente ordenada, todos los documentos, registros, comunicaciones y cualesquiera otros documentos pertinentes a la actividad financiera y que respalde las rendiciones de cuentas e información contable, para los efectos de revisión por las unidades de auditoría interna respectivas y para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de la Corte de Cuentas de la República. Todos los documentos relativos a una transacción específica serán archivados juntos o correctamente referenciados. La documentación deberá permanecer archivada como mínimo por un período de cinco años y los registros contables durante diez años.”

Ante ello, esta Cámara advierte de los argumentos vertidos por el MDN relacionados a que dicha solicitud de información implicaría un desvío de recursos y personal operativo de brigadas y destacamentos, y la irrazonabilidad de la solicitud por la carencia de una verdadera función contralora por considerar que en otras instituciones se solicitó la misma información y principalmente porque el peticionario no tendría la capacidad de procesarla, no es una excepción que pueda considerarse legítima; ya que, al hacer una ponderación del supuesto conflicto surgido entre el acceso a la información pública y posibles objetivos estatales legítimos y bienes jurídicos igualmente relevantes, no se advierte la concurrencia de este último, ya que la denegatoria de información solicitada no se encuentra debidamente justificada, pues únicamente alega la inconformidad con la entrega de la misma, pues su negativa radica en la obstaculización de las actividades que realiza el MDN o porque supondría la desviación de recursos de dicho ente, principalmente de su Unidad Financiera; no obstante, por mandato legal la información solicitada debe estar archivada de forma ordenada, lo que es responsabilidad de la institución.

Además, no es potestad de la Institución verificar si procede la solicitud en razón del interés o motivación que pudiera tener el solicitante, pues ello va en contra de lo que establece el artículo 2 de la LAIP.

En todo caso, de conformidad a lo establecido en los artículos 40 y siguientes de la LAIP, los entes obligados deberán administrar, catalogar, conservar y proteger la información pública que esté en su poder. Con lo cual, si bien no toda la información que posean será de carácter oficiosa, pero la adecuada organización y sistematización de la misma permitirá a las entidades dar respuesta a las solicitudes de información de forma eficaz optimizando los recursos necesarios para ello.

En el mismo sentido, debe acotarse que de conformidad al artículo 62 y 63 de la LAIP, para darse por cumplida la obligación de acceso a la información pública, basta con que esta sea puesta a disposición del solicitante para su consulta —tal como la misma autoridad demandante alega que ha sucedido en otros casos—; con lo cual, razonablemente puede inferirse que no sería requerido un significativo recurso —dejando de atender sus competencias constitucionales y legales— para cumplir con la referida solicitud.

Por lo anterior, no se advierte la inobservancia a los precedentes alegados por la parte demandante, sino, como la misma LAIP y reiterado por la SC, se debe potenciar el acceso a la información pública, y solo de manera excepcional, en los casos previstos por la Ley, puede limitarse o restringirse este derecho fundamental, previo el debido razonamiento, situación que no ha acaecido en este caso; máxime que se trata de fondos públicos y por tanto es de interés general. En razón de lo anterior, no se advierte el aparente conflicto que aduce el procurador de la parte demandante, entre el derecho de acceso a la información pública y el cumplimiento de los fines y atribuciones del MDN, consecuentemente, prevalece el principio de máxima publicidad y esta Cámara deberá desestimar la pretensión incoada.”