DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
OBJETO
“3. Derecho de Acceso a la Información Pública
Respecto a este derecho, este Tribunal en la Sentencia
del 29/11/2018, dictada en el proceso referencia NUE 00036-18-ST-COPC-CAM,
sostuvo que la LAIP, como orden normativo, tiene por objeto garantizar el
derecho de acceso a toda persona a la información pública. Sobre el mismo, la
SC ha sostenido que: “[e]l punto de
partida para aproximarse al derecho de acceso a la información debe ser su
condición indiscutible de derecho fundamental, anclada en el reconocimiento
constitucional del derecho a la libertad de expresión (art. 6 Cn.), que tiene
como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de
toda índole, pública o privada, que tengan interés público” (Sentencia de
inconstitucionalidad referencia 13-2012 de fecha 5/12/2012).”
RECONOCIMIENTO EN EL ÁMBITO CONVENCIONAL
“Ahora bien, en el ámbito convencional también se
encuentra reconocido este derecho, que para el caso de la Declaración Universal
de Derechos Humanos establece:
“Art. 19.- Todo
individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho
incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y
recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de
fronteras, por cualquier medio de expresión.”
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en su artículo 19.2, así como el 13.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, recogen el texto de la citada disposición.
Ahora bien, la LAIP regula en su artículo 2 este
derecho y establece: “Art. 2.-Toda
persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada
o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera
oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna.” (El resaltado
es nuestro)
En ese orden, el acceso a la información pública
constituye un Derecho Humano que permite que toda persona pueda acceder a la
información que sea generada, administrada o se encuentre en posesión de
órganos públicos; evidentemente sujeto a un régimen limitado de excepciones,
las cuales corresponde analizar en el siguiente apartado.”
LÍMITES
“4. Límites al Derecho de Acceso a la Información
Pública
Al respecto, la SC, ha sostenido que: “el acceso a la información pública puede
estar sometido a ciertas excepciones, ya que existen objetivos estatales
legítimos, valores o bienes jurídicos igualmente relevantes que podrían verse
perjudicados por la publicación de información especialmente delicada. La
definición de estos intereses en tensión plantea un desafío muy complejo y por
ello las causas de restricción al derecho en análisis, que permiten negar la
información solicitada, deben estar previstas en una ley formal que además sea
previa, escrita y estricta, respetuosa del principio de máxima publicidad,
disponibilidad, prontitud, integridad, igualdad, sencillez, gratuidad y rendición
de cuentas. Además, todo conflicto entre el acceso a la información pública y
posibles objetivos estatales legítimos, y valores y bienes jurídicos igualmente
relevantes, está sujeto al criterio de prevalencia del principio máxima
publicidad establecido en el art. 5 de la Ley de Acceso a la información
Pública. En efecto, la reserva de
información y la negación del acceso a ella constituyen una limitación al
ejercicio de este derecho y consecuentemente, los supuestos de información
reservada operan como razones para impedir el acceso de las personas a la
información pública o, en otras palabras, para limitar el ejercicio de ese
derecho fundamental.” —El resaltado es nuestro—. (Vid. Sentencias dictadas
en el proceso de Inconstitucionalidad 13-2012, del 5-XII-2012 y Sentencia
dictada en el proceso de Amparo 506-2014, del 13-VI-2014)
Por su parte, el artículo 19.3 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, haciendo referencia a derecho a la libertad de
expresión, el cual, como se ha indicado comprende el derecho de acceso a la
información pública establece que:
“El ejercicio del
derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas
restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y
ser necesaria para:
a) Asegurar el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección
de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” —El
resaltado es nuestro—.
Ahora bien, en la resolución de seguimiento dictada en
el proceso de amparo referencia 713-2015, de las once horas y doce minutos del
veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, citada por el demandante, la SC
determinó que en algunos casos las solicitudes de información pudieran
comportar un entendimiento errado acerca de los alcances del derecho de acceso
a la información pública, en los siguientes casos:
“(i) Tal es el
caso de aquellas peticiones que versan sobre aspectos superfluos relacionados
con la actividad de un funcionario o de una institución particular y que no
denotan razonablemente un interés público. Como ejemplo de lo anterior pueden
citarse, entre otros, los datos relativos al uso del mobiliario y equipo que
normalmente está asignado a cada individuo o unidad organizativa para
desempeñar su función; o la descripción –cualitativa o cuantitativa– y uso de
los bienes asignados para el desempeño de sus labores, como papelería, entre
otros. No puede perderse de vista que el interés fiscalizador subyacente al
derecho de acceso a la información pública debe caracterizarse, entre otras
cosas, por su seriedad y genuino propósito de conocer el manejo de la cosa
pública; de manera que no toda solicitud de información en la que se advierte
un objetivo distinto al anterior, encuentra fundamento en la LAIP.
(ii) Tampoco debe
entenderse comprendida dentro del ámbito anteriormente descrito aquella
información cuya recopilación y sistematización denoten razonablemente un
interés deliberado en neutralizar u obstaculizar el desarrollo normal de las
funciones de la institución a la que es requerida. En ese orden, toda solicitud
de información que comporte una alteración significativa en la agenda esencial
de una institución pública o implique un importante desvío de recursos humanos
y materiales para su producción, recopilación y sistematización y que, además,
no se encuentre comprendida dentro de los datos que el art. 10 de la LAIP
califica como de divulgación oficiosa, no deberá ser atendida por la
institución receptora de la solicitud. El mismo destino deberán correr las
peticiones relativas a información que ya se encuentra publicada en los canales
de comunicación contemplados por cada institución estatal y de la cual
únicamente se pretenda obtener su sistematización u ordenación en un
determinado sentido, pues las obligaciones que impone el aludido art. 10 de la
LAIP en cuanto a la divulgación de información oficiosa, se circunscriben a que
esta sea puesta a disposición del público y, en su caso, actualizada; pero en
ningún caso se obliga a dichas entidades a presentar la información en un orden
específico, de manera sistematizada o procesada.
(iii) Finalmente,
tampoco es obligación de las instituciones públicas generar información sobre
hechos que no tuvieron lugar en presencia de sus actuales titulares y que, en
su momento, debieron quedar asentados en acta o cualquier otro soporte
documental. Y es que, aparte de la imposibilidad material de crear bases de
datos o informes sobre hechos de cuya ocurrencia no puede darse fe
materialmente, el funcionario que actúe .de la manera descrita podría enfrentar
posibles consecuencias penales o disciplinarias.” —El
resaltado es nuestro—.
No obstante, en el auto de seguimiento dictado las diez horas y doce minutos del
uno de diciembre de dos mil diecisiete, en el proceso de amparo antes señalado,
la SC aclaró que la resolución antes citada del veintitrés de octubre de dos
mil diecisiete : “no implica la creación,
por la vía jurisprudencial, de nuevas restricciones o causales de denegatoria
de información adicionales a las ya establecidas en la ley, sino simplemente la
continuación de la labor delimitadora del contenido del derecho de acceso a la
información pública que corresponde a este Tribunal en atención a la naturaleza
constitucional de ese derecho. La Resolución de 23-X-2017 pronunciada por esta
Sala, se encuentra en consonancia con la Ley Fundamental, con el objeto, fines
y contenido de la LAIP y con la jurisprudencia de este mismo Tribunal y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de derecho de acceso a la
información pública; por lo que bajo ningún concepto debe ser entendida como
una restricción o límite al referido derecho.” (El resaltado es nuestro)
Ahora bien, habiendo señalado los límites que tiene el
derecho de acceso a la información pública, corresponde analizar el caso
planteado a efecto de determinar si existe una contravención a los principios
de legalidad y seguridad jurídica por vulneración a las disposiciones alegadas,
así como la inobservancia a los precedentes emitidos por la SC correspondiente
a las resoluciones de seguimiento dictadas en el proceso de amparo 713-2015.”
COMO REGLA GENERAL DEBE PROCURARSE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE SEA SOLICITADA Y EXCEPCIONALMENTE SE PODRÁ DENEGAR DICHA INFORMACIÓN, CUANDO CONCURRAN LOS SUPUESTOS QUE LIMITAN ESTE DERECHO
“5. Aplicación al caso
En el caso de mérito, el
demandante alega la vulneración a los principios de legalidad y seguridad
jurídica por parte del Pleno de Comisionados del IAIP con motivo de la
transgresión de los siguientes artículos:
El Artículo 212 de la
Constitución establece que:
“La fuerza armada tiene por
misión la defensa de la soberanía del estado y de la integridad del territorio.
El presidente de la república podrá disponer excepcionalmente de la fuerza
armada para el mantenimiento de la paz interna, de acuerdo con lo dispuesto por
esta constitución.
Los órganos fundamentales del
Gobierno mencionados en el Art. 86, podrán disponer de la Fuerza Armada para
hacer efectivas las disposiciones que hayan adoptado, dentro de sus respectivas
áreas constitucionales de competencia, para hacer cumplir esta Constitución.
La Fuerza Armada colaborará en
las obras de beneficio público que le encomiende el Órgano Ejecutivo y
auxiliará a la población en casos de desastre nacional.”
El artículo 39 del Reglamento
Interno del Órgano Ejecutivo que regula:
“Compete al Ministerio de la
Defensa Nacional:
1.- Organizar y mantener la
Fuerza Armada, inspeccionar el estado del armamento, munición y equipo de la
misma y velar por el cumplimiento de las normas de disciplina, instrucción,
orden y ética del personal y otras prescripciones acordadas por la
superioridad;
2.- Efectuar visitas a los
cuerpos militares y de seguridad pública, para enterarse de las condiciones de
vida de sus integrantes y del cumplimiento de reglamentos, disposiciones
internas y órdenes de carácter permanente;
3.- Inspeccionar las
instalaciones militares y supervisar el funcionamiento de maestranzas, escuelas
y academias militares;
4.- Determinar y regular el
retiro del personal de la Fuerza Armada y emitir los acuerdos correspondientes
a la asignación de pensiones y montepíos militares del personal al que no le es
aplicable la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.
Asimismo custodiará la documentación correspondiente a las Plicas Cesionarias
de Montepíos Militares del personal antes mencionado;
5.- El manejo y canje de
prisioneros de guerra de conformidad a convenios suscritos en base al Derecho
Internacional;
6.- Otorgar ascensos y
elaborar el Escalafón General de la Fuerza Armada;
7.- Autorizar altas,
licenciamiento, reemplazos de la tropa y exoneraciones del servicio por
incapacidad y otras causas de conformidad a la reglamentación correspondiente;
8.- Mantener la fuerza
permanente de la Institución Armada y reservas; […]
11.- Instalación de bases
navales y astilleros militares;
12.- Aviación militar,
adquisición de terrenos para aeropuertos y pistas de aterrizaje; adquisición de
aeronaves militares, establecimiento de escuelas de aviación militar y talleres
de reparación de naves aéreas de guerra; […]
15.- Permitir y controlar la
fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación de armas;
municiones, explosivos y artículos similares, de conformidad a las
disposiciones legales respectivas; […]
18.- Control de toda actividad
subversiva y terrorista que atente contra la seguridad interna; […]
20.- Fijar anualmente los efectivos
de la Fuerza Armada de acuerdo a las necesidades del servicio;
21.- Colaborar con las demás
dependencias del Órgano Ejecutivo en los programas de desarrollo nacional,
especialmente en situación de emergencia, y
22.- Las demás atribuciones
que se establezcan por Ley o Reglamento”.
El Artículo 16 de la Ley
Orgánica de Administración Financiera del Estado:
“Cada entidad e institución
mencionada en el Artículo 2 de esta Ley establecerá una unidad financiera
institucional responsable de su gestión financiera, que incluye la realización
de todas las actividades relacionadas a las áreas de presupuesto, tesorería y
contabilidad gubernamental, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley. Esta
unidad será organizada según las necesidades y características de cada entidad
e institución y dependerá directamente del Titular de la institución
correspondiente.”
El artículo 17 de la Ley
Orgánica de Administración Financiera del Estado que regula:
“Las unidades financieras
institucionales velarán por el cumplimiento de las políticas, lineamientos y
disposiciones normativas que sean establecidos por el Ministro, en especial,
estas unidades deberán:
a) Difundir y supervisar el
cumplimiento de las políticas y disposiciones normativas referentes al SAFI, en
las entidades y organismos que conforman la institución;”
b) Asesorar a las entidades en
la aplicación de las normas y procedimientos que emita el órgano rector del
SAFI;
c) Constituir el enlace con
las Direcciones Generales de los Subsistemas del SAFI y las entidades y
organismos de la institución, en cuanto a las actividades técnicas, flujos y
registros de información y otros aspectos que se deriven en la ejecución de la
gestión financiera; y,
d) Cumplir con todas las demás
responsabilidades que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley y en
las normas técnicas que emita el Ministro de Hacienda por medio de las
Direcciones Generales de los Subsistemas de Presupuesto, Tesorería, Crédito
Público y Contabilidad Gubernamental”.
Finalmente el artículo 74
letra c) de la LAIP que señala:
“Los Oficiales de Información
no darán trámite a solicitudes de información:
c. Cuando la solicitud sea
manifiestamente irrazonable.”
Tales disposiciones se refieren
principalmente a las competencias y atribuciones del MDN, así como a las
unidades financieras de las instituciones públicas y lo relativo a la
posibilidad que brinda la LAIP de no dar trámite a aquellas solicitudes de
información que sean manifiestamente irrazonables.
Ahora bien, esta Cámara de
conformidad a la Constitución de la República, Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Ley de Acceso a la Información Pública y Jurisprudencia antes
citada advierte que, como regla general debe procurarse el acceso a la
información pública que sea solicitada y excepcionalmente se podrá denegar dicha
información, cuando concurran los supuestos que limitan este derecho, los
cuales deben estar previstos en una ley formal previa, escrita y estricta.
Con relación a ello, este
Tribunal de la lectura del acto impugnado, no advierte vulneración alguna a las
disposiciones referidas a las competencias y atribuciones, pues lo ordenado por
el Pleno de Comisionados del IAIP, no lleva implícito acciones tendientes a
impedir el cumplimiento de estas por parte del MDN, ni de su Unidad Financiera
como tal.
Y es que, por el contrario, lo ordenado
en el acto impugnado pretende cumplir con las potestades legales de dicho ente
en materia de información pública, propiciando el acceso a la misma. En ese
orden, no se advierte la vulneración alegada por el procurador del MDN, por lo
que deberá desestimarse la pretensión planteada por este motivo.”
INFORMACIÓN OFICIOSA SE REFIERE
PARTICULARMENTE A LAS CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES QUE SEAN REALIZADAS CON
BASE EN LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“Ahora bien, con relación a la
vulneración al artículo 74 letra c) de la LAIP, el rechazo –improponibilidad
sobrevenida– realizado por el Oficial del Información del MDN tuvo su base en
los autos de seguimiento dictados en el proceso de amparo referencia 713-2015;
respecto de los cuales según indica el demandante, la información solicitada se
adecua en el segundo de los supuestos establecidos por la SC para no dar
trámite a las solicitudes de información: “aquella información cuya
recopilación y sistematización denoten razonablemente un interés deliberado en
neutralizar u obstaculizar el desarrollo normal de las funciones de la
institución a la que es requerida”; en razón de
ello, el análisis de este Tribunal se circunscribirá a determinar si hubo una
inobservancia a los precedentes antes citados, y por ende una vulneración al
artículo 74 letra c) de la LAIP.
Tal como se ha establecido previamente,
la fuerza vinculante de un precedente jurisprudencial se genera ante la
concurrencia de casos similares, previamente juzgados; o más puntualmente,
cuando exista identidad de hecho y fundamento. En ese sentido, se analizará si
en las sentencias alegadas, concurren los anteriores supuestos, y por ende la vinculación
de las mismas con el caso que ahora nos ocupa.
Como primer punto debe
enfatizarse que, la jurisprudencia emitida por la Sala de lo Constitucional es
fuente de Derecho y por tanto, de obligatoria observancia para el resto de
instituciones; en ese sentido, las consideraciones o interpretaciones que
realice dicho tribunal de disposiciones del ordenamiento jurídico constituyen
normas de igual naturaleza que aquellas, es decir, comportan un mismo nivel jerárquico
por tanto, de obligatoria observancia para los aplicadores de la misma.
Así, en el segundo de los actos
de seguimiento del referido proceso de amparo, que corresponde a la aclaración
del primer auto, la SC determinó que: “cualquier
decisión de un funcionario público que deniegue una solicitud ciudadana, por
tratarse de información superflua, debe encontrarse debidamente justificada y
contener las razones por las cuales se cataloga dicha información de
“superflua”, para los efectos del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública; de lo cual se deduce su carácter excepcional, ya que, en
principio, la información que las instituciones públicas generan al llevar a
cabo sus funciones, es de carácter relevante y, en su mayoría, debe ser
publicada de forma oficiosa en los portales de transparencia respectivos. En
todo caso, una decisión de esa naturaleza está sometida al control
administrativo del IAIP, así como al control jurisdiccional de la Sala de lo
Contencioso Administrativo y de este Tribunal, donde se analizará si una
denegatoria de este tipo obstaculiza la mencionada finalidad del derecho de
acceso a la información pública, si se está ante una petición no comprendida en
el contenido del mencionado derecho, o si constituye un abuso en el ejercicio del
mismo. (El resaltado es propio)
Los procuradores del IAIP
sostienen que la información objeto del presente proceso es de naturaleza
oficiosa, y que con mayor razón están obligados a darla. En ese orden, conforme
lo dispuesto en el artículo 10 número 19 de la LAIP, los entes obligados
deberán “publicar” de manera oficiosa: “Las
contrataciones y adquisiciones formalizadas o adjudicadas en firme, detallando
en cada caso: a. Objeto. b. Monto. c. Nombre y características de la
contraparte. d. Plazos de cumplimiento y ejecución del mismo. e. La forma en
que se contrató, ya sea por medio de licitación o concurso público o por
invitación, libre gestión, contratación directa, mercado bursátil o cualquier
otra regulada por la ley.”
De lo anterior, es necesario analizar
los conceptos de los tipos de información que regula el artículo 6 de la LAIP,
como son el de información pública y la información oficiosa. Para el caso de
la información pública, en la letra c) de la citada disposición se establece: “es aquella en poder de los entes obligados
contenida en documentos, archivos, datos, bases de datos, comunicaciones y todo
tipo de registros que documenten el ejercicio de sus facultades o actividades,
que consten en cualquier medio, ya sea impreso, óptico o electrónico,
independientemente de su fuente, fecha de elaboración, y que no sea
confidencial. Dicha información podrá haber sido generada, obtenida,
transformada o conservada por éstos a cualquier título”; por su parte,
respecto de la información oficiosa regulada en la letra d) de la citada
disposición se establece: “es aquella
información pública que los entes obligados deberán difundir al público en
virtud de esta ley sin necesidad de solicitud directa”.
En ese orden, este Tribunal
considera que la información oficiosa regulada de forma específica en el
artículo 10 número 19 de la LAIP, se refiere particularmente a las
contrataciones y adquisiciones que sean realizadas con base en la Ley de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública —LACAP—, pues las
formas de contratación consignadas en dicho artículo, son de las que se
encuentran sujetas a la LACAP conforme lo dispone el artículo 2 de esta norma.
En razón de ello, la información correspondiente a los “contratos por servicios de alimentación” constituye parte de la
información oficiosa que regula dicha disposición, lo cual deriva en una
obligación de ser publicada sin necesidad de una solicitud previa y de acuerdo
al detalle que establece el citado artículo 10 número 19 de la LAIP.”
COPIAS DE FACTURAS PAGADAS CON FONDOS CIRCULANTES Y CAJA CHICA, NO ENTRAN EN LA
CATEGORÍA DE INFORMACIÓN OFICIOSA; CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 6 LETRA C)
DE LA LAIP, PERO LA INFORMACIÓN SOLICITADA CONSTITUYE INFORMACIÓN PÚBLICA
“Por otra parte, con relación a
las “copias de todas las facturas pagadas con fondos circulantes y caja
chica” este Tribunal considera que, si bien no entran en la categoría de
información oficiosa; conforme lo establece el artículo 6 letra c) de la LAIP, la
información solicitada constituye
información pública, pues corresponde a información generada por el MDN. Con
lo cual, si bien no estaría obligado a difundirla de forma oficiosa, sí se
encuentra obligado a proporcionarla en el caso que esta sea solicitada, en el
tiempo y forma que estable la LAIP, máxime por tratarse de información relativa
al manejo o uso de fondos públicos.
Ahora bien, la misma SC en el
auto de aclaración correspondiente al segundo de los precedentes alegados por
el procurador del MDN, indicó que cualquier decisión de un funcionario público
que deniegue una solicitud de información: “[…]
debe encontrarse debidamente justificada y contener las razones por las cuales
se cataloga dicha información de “superflua”, para los efectos del ejercicio
del derecho de acceso a la información pública; de lo cual se deduce su
carácter excepcional, ya que, en principio, la información que las
instituciones públicas generan al llevar a cabo sus funciones, es de carácter
relevante y, en su mayoría, debe ser publicada de forma oficiosa en los
portales de transparencia respectivos […]”.”
PARA DARSE POR CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA, BASTA CON QUE ESTA SEA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL SOLICITANTE PARA SU
CONSULTA
“Además de lo anterior, el artículo
19 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado regula: “Las unidades financieras
institucionales conservarán, en forma debidamente ordenada, todos los
documentos, registros, comunicaciones y cualesquiera otros documentos
pertinentes a la actividad financiera y que respalde las rendiciones de cuentas
e información contable, para los efectos de revisión por las unidades de
auditoría interna respectivas y para el cumplimiento de las funciones
fiscalizadoras de la Corte de Cuentas de la República. Todos los documentos
relativos a una transacción específica serán archivados juntos o correctamente
referenciados. La documentación deberá permanecer archivada como mínimo por un
período de cinco años y los registros contables durante diez años.”
Ante ello, esta Cámara advierte
de los argumentos vertidos por el MDN relacionados a que dicha solicitud de
información implicaría un desvío de recursos y personal operativo de brigadas y
destacamentos, y la irrazonabilidad de la solicitud por la carencia de una
verdadera función contralora por considerar que en otras instituciones se
solicitó la misma información y principalmente porque el peticionario no tendría
la capacidad de procesarla, no es una excepción que pueda considerarse
legítima; ya que, al hacer una ponderación del supuesto conflicto surgido entre
el acceso a la información pública y posibles objetivos estatales legítimos y
bienes jurídicos igualmente relevantes, no se advierte la concurrencia de este
último, ya que la denegatoria de información solicitada no se encuentra
debidamente justificada, pues únicamente alega la inconformidad con la entrega
de la misma, pues su negativa radica en la obstaculización de las actividades
que realiza el MDN o porque supondría la desviación de recursos de dicho ente,
principalmente de su Unidad Financiera; no obstante, por mandato legal la
información solicitada debe estar archivada de forma ordenada, lo que es responsabilidad
de la institución.
Además, no es potestad de la
Institución verificar si procede la solicitud en razón del interés o motivación
que pudiera tener el solicitante, pues ello va en contra de lo que establece el
artículo 2 de la LAIP.
En todo caso, de conformidad a lo
establecido en los artículos 40 y siguientes de la LAIP, los entes obligados
deberán administrar, catalogar, conservar y proteger la información pública que
esté en su poder. Con lo cual, si bien no toda la información que posean será
de carácter oficiosa, pero la adecuada organización y sistematización de la
misma permitirá a las entidades dar respuesta a las solicitudes de información
de forma eficaz optimizando los recursos necesarios para ello.
En el mismo sentido, debe
acotarse que de conformidad al artículo 62 y 63 de la LAIP, para darse por
cumplida la obligación de acceso a la información pública, basta con que esta
sea puesta a disposición del solicitante para su consulta —tal como la misma
autoridad demandante alega que ha sucedido en otros casos—; con lo cual,
razonablemente puede inferirse que no sería requerido un significativo recurso
—dejando de atender sus competencias constitucionales y legales— para cumplir
con la referida solicitud.
Por lo anterior, no se advierte
la inobservancia a los precedentes alegados por la parte demandante, sino, como
la misma LAIP y reiterado por la SC, se debe potenciar el acceso a la
información pública, y solo de manera excepcional, en los casos previstos por
la Ley, puede limitarse o restringirse este derecho fundamental, previo el
debido razonamiento, situación que no ha acaecido en este caso; máxime que se
trata de fondos públicos y por tanto es de interés general. En razón de lo
anterior, no se advierte el aparente conflicto que aduce el procurador de la
parte demandante, entre el derecho de acceso a la información pública y el
cumplimiento de los fines y atribuciones del MDN, consecuentemente, prevalece
el principio de máxima publicidad y esta Cámara deberá desestimar la pretensión
incoada.”