PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO
LOS ELEMENTOS O PRESUPUESTOS PROPIOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DEBEN PROBARSE MEDIANTE LA PRUEBA PRECONSTITUIDA PRESENTADA CON LA DEMANDA
“Al fundamentar el recurso de Apelación el Abogado […], en el carácter en que actúa, esencialmente sostuvo: […]
Ahora bien, antes de entrar al fondo de la cuestión en litigio, al conocimiento de las alegaciones hechas por el Abogado de la parte impetrante y lo referente a la violación del debido proceso, es necesario examinar previamente los presupuestos materiales y procesales de la acción reivindicatoria incoada, de los que, según el Abogado de la parte impetrante, no se ha cumplido el de singularización.
La acción
Reivindicatoria contemplada en el art. 891 C.C., el cual establece la regla
general para esta clase de acción, establece: “La reivindicación o acción de
dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en
posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.”
La
Reivindicación, según la doctrina, es una acción de defensa de la propiedad, ya
que la protege en forma directa y va encaminada a reprimir las violaciones o
perturbaciones del derecho de propiedad ya consumadas; esta acción va dirigida
al reconocimiento del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño por el
tercero que la posee. El fundamento de esta acción, no es otro que el poder de
persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real
y muy en particular de derecho de propiedad; por esta acción, el actor no
pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que ya lo tiene, sino que
demanda al juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia de ello,
ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. Los efectos de
la acción reivindicatoria son: la restitución de la cosa con sus accesorios y
los abonos por razón de frutos, mejoras o menoscabos, que deben hacerse entre
si el reivindicador y el poseedor. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha
considerado que los presupuestos de la acción reivindicatoria son: a) El
derecho de dominio de quien se pretende dueño; b) La determinación o
singularización de la cosa que se pretende reivindicar y c) La posesión de la
cosa por el demandado; de éstos requisitos, cobra especial connotación para el
sublite, la prueba del dominio o propiedad, que es el requisito primordial de
la acción reivindicatoria, el cual pretendió probar el demandante con la copia
certificada notarialmente del Testimonio de compraventa que obra de fs. […], y
la certificación extractada de fs. […].
Como
el Abogado de la parte apelante finca los alegatos de su apelación en la falta
de singularización del inmueble cuya restitución se solicita, esta Cámara
considera a bien, comenzar este análisis abordando este tema.
Esta Cámara
reitera su criterio sustentado en otras sentencias en cuanto a
que la cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse plenamente; lo
que implica que debe de existir certeza de que ésta, es la misma cuya
titularidad se prueba y a su vez es la misma que el demandado posee, lográndose
demostrar tal situación en primer orden, mediante el título debidamente
inscrito, pues en él aparecen fijados en forma precisa, la situación, cabida,
linderos y colindantes del predio, es decir la identificación
del inmueble que lo pone dentro del rango de la singularidad respecto de otros
inmuebles.
En apoyo a
este criterio, se cita la conocida sentencia 101-CAC.2011
pronunciada por la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia, a las nueve
horas del día veintiocho de septiembre de dos mil once, en la que dicho
Tribunal Superior sostuvo: “En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad,
esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega
derechos como propietario teniendo el carácter de “singular”, es decir, “única
en su especie”, que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual
recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual
el demandado ejerce la posesión o detentación, la identidad del bien inmueble
objeto de la acción reivindicatoria, se hace a través de la denominación,
situación, linderos y medidas específicas, pero principalmente por su
inscripción de dominio, dejando así individualizado dicho objeto...”
También se aclara en la misma
resolución que, una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el escrito
de la demanda, y otra completamente distinta es el Proceso tendiente a precisar
materialmente en el terreno esa misma determinación o singularización, criterio
que esta Cámara comparte, puesto que el Proceso Común Reivindicatorio tiene su
objeto propio, no tiene por finalidad la determinación de los linderos de una
propiedad, ni la corrección de su cabida real cuando esta difiere de lo que
consta registralmente, ya que esto sería propio de otra clase de proceso o
procedimiento. De ahí que esta
Cámara estima que, los elementos o
presupuestos propios de la acción reivindicatoria deben de probarse mediante la
prueba preconstituida presentada con la demanda, no en la secuela del Proceso."
LA CABIDA
REAL DE UN INMUEBLE NO SE PRUEBA CON UN SIMPLE INFORME O UN PLANO DEL CUAL SE
IGNORA SU APROBACIÓN O NO POR CATASTRO, SINO MEDIANTE LAS DILIGENCIAS DE
REMEDICIÓN DEL MISMO
“Respecto a la
prueba del dominio, reconocida es la máxima doctrinal que dice: “El dominio en
principio se prueba con el título de propiedad original inscrito, a falta de
éste se establece por medio del nuevo testimonio que de aquel se extienda, y la
certificación expedida por el Registrador tendrá el mismo valor, solo en su
defecto, es decir, ante la imposibilidad de presentar tanto el titulo original,
como el nuevo testimonio en reposición de aquél”. Revista de Derecho Civil año
2003, Corte Suprema de Justicia, Centro de Documentación Judicial, Pág. 185.
Retomando el
alegato de la parte impetrante, se advierte efectivamente que el demandante WEFF,
conocido por WEF, mediante la escritura pública de compraventa en copia
certificada agregada de fs. […], inscrita en el Registro de propiedad de este
departamento a la matricula **********, asiento ***, ha comprobado
que es dueño y actual poseedor de un inmueble de CINCO MIL METROS CUADRADOS
situado en Cantón ******** de la jurisdicción de Metapán; del cual, según
consta de la certificación literal de fs. […], se hizo una segregación por
venta de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS a favor del señor FDMS; como consecuencia
del tal desmembración, se advierte que el inmueble general quedó reducido a
CUATRO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS, lo cual quedó corroborado con la
certificación registral extractada de fs. […] de ahí que, el demandante ha
probado la titularidad del dominio de un inmueble de esta última extensión
superficial.
Sin embargo,
según el sustrato fáctico de la demanda, consta que el demandante, ahora
apelante, ha manifestado que es dueño de un inmueble de naturaleza rústica,
situado en Cantón ******** de la jurisdicción de Metapán, pero de una extensión
superficial de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PUNTO CERO CUARENTA Y NUEVE
METROS CUADRADOS y que dicho inmueble se encuentra habitado por la señora EYPDM,
sin autorización del mismo; por lo que el demandante, mediante su representante
procesal, circunscribe su pretensión a que la referida demandada, sea condenada
a desalojar el inmueble de la naturaleza y situación antes dicha de una
extensión superficial de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PUNTO CERO CUARENTA Y
NUEVE METROS CUADRADOS, medida que difiere extremadamente de lo que consta
inscrito a su favor en el correspondiente Registro de la Propiedad, es decir,
una diferencia de TRES MIL TRESCIENTOS TRES PUNTO NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN
METROS CUADRADOS.
El Abogado de la
parte demandante, habiéndose percatado de dicha situación, trata de superar esta diferencia
presentando con la demanda, el informe pericial del Ingeniero AFJP agregado a
fs. […], y un levantamiento topográfico elaborado
particularmente por el mismo perito agregado a fs. […], en donde aparentemente
aparece especificada la medida y colindancias del resto del inmueble propiedad
del demandante; e interrogó en la audiencia probatoria al referido perito, con
el objeto que aclarara algunos aspectos que consideró obscuros.
Hay que recordar que la cabida real
de un inmueble, no se prueba con un simple informe o un plano del que no se
sabe si ha sido aprobado o no por Catastro, sino mediante las diligencias de
remedición del mismo y procede cuando existan sospechas o evidencias objetivas
que la extensión superficial real del inmueble sea mayor o menor a la
establecida en el título de dominio; pero éstas (las diligencias de
remedición) para que surtan efectos, deben de realizarse a través del
procedimiento establecido por la ley; es decir mediante el procedimiento
exclusivo de la LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA Y DE
OTRAS DILIGENCIAS , debiendo de protocolizarse la resolución que dicte el
notario declarando la medida real del inmueble e inscribirse en el Registro de
la Propiedad correspondiente, todo ello de conformidad al art. 15 de la
precitada ley. De ahí que, la escritura de la protocolización de la última
resolución en diligencias de remedición de inmueble, debidamente inscrita,
forma parte integrante del título original, pues juntos delimitan en forma
precisa cual es el derecho que se encuentra inscrito a favor del dueño del
predio. Por ende, cualquier otra forma, de establecer la cabida real de un
inmueble, como la intentada en el proceso, carecería de validez.
De lo anterior
se colige, que el informe pericial y levantamiento topográfico presentado por
el Abogado de la parte demandante-apelante, no es la forma idónea establecida
por la ley para probar que el resto del inmueble que se pretende
reivindicar, mide MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PUNTO CERO CUARENTA Y NUEVE
METROS CUADRADOS; esto a pesar que, dicho profesional ha presentado la boleta de
transacción catastral agregada a fs. […], con el cual pretende demostrar que el
plano y medidas del resto del inmueble han sido presentados a la Sección de
Catastro del Centro nacional de Registros para una revisión de perímetro,
puesto que tal boleta no comprueba que se hayan realizado las diligencias de
remedición en comento, ni que el testimonio a que nos hemos referido se
encuentre inscrito, sin lo cual la acción incoada por el actor se vuelve
ilegitima, ya que es necesario que el titular de un derecho de propiedad lo
tenga inscrito y plenamente identificado para que pueda ejercer acciones como
la presente; de lo contrario su título no sería oponible contra
terceros. En consonancia con este criterio el inc. 1° del art. 717 C.C.,
establece: “No se admitirá en los tribunales o juzgados de la República, ni en
las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté
registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a
registro, siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún
derecho contra tercero.”
PROCEDE DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA CUANDO SE EVIDENCIA UNA FALTA DE PRESUPUESTOS ESENCIALES Y MATERIALES PARA LA VÁLIDA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCIDA
“Así las
cosas, resulta que el
actor, no ha probado el dominio o propiedad sobre el inmueble de
naturaleza rustica, situado en Cantón **********, jurisdicción de Metapán de
una extensión superficial de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PUNTO CERO CUARENTA
Y NUEVE METROS CUADRADOS, el cual según la demanda, está ocupado indebidamente
por la demandada, ni
ha logrado singularizar dicho inmueble, en cuanto su denominación, situación, linderos y
medidas específicas, pero principalmente por su inscripción y medidas, pues con
la prueba documental que adjuntó con la demanda, consistente en la copia
certificada notarialmente del testimonio de compraventa inscrito a su favor, el
actor ha probado que es propietario de un inmueble de mayor extensión; y
siendo que por estos motivos se evidencia una falta de presupuestos esenciales
y materiales para la válida promoción de la acción ejercida, la pretensión
incoada con la
demanda deviene desde su inicio en improponible, por lo que así deberá
ser declarada por esta Cámara, debiendo de desestimarse lo pedido por el
apelante en su escrito de apelación, sin condena a las costas de esta
instancia.
Considerado lo
anterior, esta Cámara estima inoficioso entrar a conocer de los demás alegatos
e infracciones del recurso de apelación, pues con base a la declaratoria de
improponibilidad que se declarará, y que tuvo que advertir el Juez Aquo in
limine, quedará sin efecto todo lo actuado en el Proceso; sin embargo, se
reitera al referido Juzgador, tal como se le ha comunicado en otras ocasiones,
que debe de levantar acta de lo sucedido en las audiencias en cumplimiento al
art. 205 CPCM., no un reporte de lo acontecido en ellas; y que antes de admitir
una demanda debe de realizar el examen liminar de la misma para evitar un
dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional."