PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO

LOS ELEMENTOS O PRESUPUESTOS PROPIOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DEBEN PROBARSE MEDIANTE LA PRUEBA PRECONSTITUIDA PRESENTADA CON LA DEMANDA

 

“Al fundamentar el recurso de Apelación el Abogado […], en el carácter en que actúa, esencialmente sostuvo:  […]

Ahora bien, antes de entrar al fondo de la cuestión en litigio, al conocimiento de las alegaciones hechas por el Abogado de la parte impetrante y lo referente a la violación del debido proceso, es necesario examinar previamente los presupuestos materiales y procesales de la acción reivindicatoria incoada, de los que, según el Abogado de la parte impetrante, no se ha cumplido el de singularización.

La acción Reivindicatoria contemplada en el art. 891 C.C., el cual establece la regla general para esta clase de acción, establece: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.”

La Reivindicación, según la doctrina, es una acción de defensa de la propiedad, ya que la protege en forma directa y va encaminada a reprimir las violaciones o perturbaciones del derecho de propiedad ya consumadas; esta acción va dirigida al reconocimiento del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee. El fundamento de esta acción, no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy en particular de derecho de propiedad; por esta acción, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que ya lo tiene, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. Los efectos de la acción reivindicatoria son: la restitución de la cosa con sus accesorios y los abonos por razón de frutos, mejoras o menoscabos, que deben hacerse entre si el reivindicador y el poseedor. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha considerado que los presupuestos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de dominio de quien se pretende dueño; b) La determinación o singularización de la cosa que se pretende reivindicar y c) La posesión de la cosa por el demandado; de éstos requisitos, cobra especial connotación para el sublite, la prueba del dominio o propiedad, que es el requisito primordial de la acción reivindicatoria, el cual pretendió probar el demandante con la copia certificada notarialmente del Testimonio de compraventa que obra de fs. […], y la certificación extractada de fs. […].

Como el Abogado de la parte apelante finca los alegatos de su apelación en la falta de singularización del inmueble cuya restitución se solicita, esta Cámara considera a bien, comenzar este análisis abordando este tema.

Esta Cámara reitera su criterio sustentado en otras sentencias en cuanto a que la cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse plenamente; lo que implica que debe de existir certeza de que ésta, es la misma cuya titularidad se prueba y a su vez es la misma que el demandado posee, lográndose demostrar tal situación en primer orden, mediante el título debidamente inscrito, pues en él aparecen fijados en forma precisa, la situación, cabida, linderos y colindantes del predio, es decir la identificación del inmueble que lo pone dentro del rango de la singularidad respecto de otros inmuebles.

En apoyo a este criterio, se cita la conocida sentencia 101-CAC.2011 pronunciada por la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia, a las nueve horas del día veintiocho de septiembre de dos mil once, en la que dicho Tribunal Superior sostuvo: “En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario teniendo el carácter de “singular”, es decir, “única en su especie”, que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, la identidad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, se hace a través de la denominación, situación, linderos y medidas específicas, pero principalmente por su inscripción de dominio, dejando así individualizado dicho objeto...”

También se aclara en la misma resolución que, una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el escrito de la demanda, y otra completamente distinta es el Proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularización, criterio que esta Cámara comparte, puesto que el Proceso Común Reivindicatorio tiene su objeto propio, no tiene por finalidad la determinación de los linderos de una propiedad, ni la corrección de su cabida real cuando esta difiere de lo que consta registralmente, ya que esto sería propio de otra clase de proceso o procedimiento. De ahí que esta Cámara estima que, los elementos o presupuestos propios de la acción reivindicatoria deben de probarse mediante la prueba preconstituida presentada con la demanda, no en la secuela del Proceso."

 

LA CABIDA REAL DE UN INMUEBLE NO SE PRUEBA CON UN SIMPLE INFORME O UN PLANO DEL CUAL SE IGNORA SU APROBACIÓN O NO POR CATASTRO, SINO MEDIANTE LAS DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DEL MISMO

 

“Respecto a la prueba del dominio, reconocida es la máxima doctrinal que dice: “El dominio en principio se prueba con el título de propiedad original inscrito, a falta de éste se establece por medio del nuevo testimonio que de aquel se extienda, y la certificación expedida por el Registrador tendrá el mismo valor, solo en su defecto, es decir, ante la imposibilidad de presentar tanto el titulo original, como el nuevo testimonio en reposición de aquél”. Revista de Derecho Civil año 2003, Corte Suprema de Justicia, Centro de Documentación Judicial, Pág. 185.

Retomando el alegato de la parte impetrante, se advierte efectivamente que el demandante WEFF, conocido por WEF, mediante la escritura pública de compraventa en copia certificada agregada de fs. […], inscrita en el Registro de propiedad de este departamento a la matricula **********, asiento ***, ha comprobado que es dueño y actual poseedor de un inmueble de CINCO MIL METROS CUADRADOS situado en Cantón ******** de la jurisdicción de Metapán; del cual, según consta de la certificación literal de fs. […], se hizo una segregación por venta de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS a favor del señor FDMS; como consecuencia del tal desmembración, se advierte que el inmueble general quedó reducido a CUATRO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS, lo cual quedó corroborado con la certificación registral extractada de fs. […] de ahí que, el demandante ha probado la titularidad del dominio de un inmueble de esta última extensión superficial.

Sin embargo, según el sustrato fáctico de la demanda, consta que el demandante, ahora apelante, ha manifestado que es dueño de un inmueble de naturaleza rústica, situado en Cantón ******** de la jurisdicción de Metapán, pero de una extensión superficial de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PUNTO CERO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS y que dicho inmueble se encuentra habitado por la señora EYPDM, sin autorización del mismo; por lo que el demandante, mediante su representante procesal, circunscribe su pretensión a que la referida demandada, sea condenada a desalojar el inmueble de la naturaleza y situación antes dicha de una extensión superficial de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PUNTO CERO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, medida que difiere extremadamente de lo que consta inscrito a su favor en el correspondiente Registro de la Propiedad, es decir, una diferencia de TRES MIL TRESCIENTOS TRES PUNTO NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS.

El Abogado de la parte demandante, habiéndose percatado de dicha situación, trata de superar esta diferencia presentando con la demanda, el informe pericial del Ingeniero AFJP agregado a fs. […], y un levantamiento topográfico elaborado particularmente por el mismo perito agregado a fs. […], en donde aparentemente aparece especificada la medida y colindancias del resto del inmueble propiedad del demandante; e interrogó en la audiencia probatoria al referido perito, con el objeto que aclarara algunos aspectos que consideró obscuros.

Hay que recordar que la cabida real de un inmueble, no se prueba con un simple informe o un plano del que no se sabe si ha sido aprobado o no por Catastro, sino mediante las diligencias de remedición del mismo y procede cuando existan sospechas o evidencias objetivas que la extensión superficial real del inmueble sea mayor o menor a la establecida en el título de dominio; pero éstas (las diligencias de remedición) para que surtan efectos, deben de realizarse a través del procedimiento establecido por la ley; es decir mediante el procedimiento exclusivo de la LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS , debiendo de protocolizarse la resolución que dicte el notario declarando la medida real del inmueble e inscribirse en el Registro de la Propiedad correspondiente, todo ello de conformidad al art. 15 de la precitada ley. De ahí que, la escritura de la protocolización de la última resolución en diligencias de remedición de inmueble, debidamente inscrita, forma parte integrante del título original, pues juntos delimitan en forma precisa cual es el derecho que se encuentra inscrito a favor del dueño del predio. Por ende, cualquier otra forma, de establecer la cabida real de un inmueble, como la intentada en el proceso, carecería de validez.

De lo anterior se colige, que el informe pericial y levantamiento topográfico presentado por el Abogado de la parte demandante-apelante, no es la forma idónea establecida por la ley para probar que el resto del inmueble que se pretende reivindicar, mide MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PUNTO CERO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS; esto a pesar que, dicho profesional ha presentado la boleta de transacción catastral agregada a fs. […], con el cual pretende demostrar que el plano y medidas del resto del inmueble han sido presentados a la Sección de Catastro del Centro nacional de Registros para una revisión de perímetro, puesto que tal boleta no comprueba que se hayan realizado las diligencias de remedición en comento, ni que el testimonio a que nos hemos referido se encuentre inscrito, sin lo cual la acción incoada por el actor se vuelve ilegitima, ya que es necesario que el titular de un derecho de propiedad lo tenga inscrito y plenamente identificado para que pueda ejercer acciones como la presente; de lo contrario su título no sería oponible contra terceros. En consonancia con este criterio el inc. 1° del art. 717 C.C., establece: “No se admitirá en los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro, siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero.”

 

PROCEDE DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA CUANDO SE EVIDENCIA UNA FALTA DE PRESUPUESTOS ESENCIALES Y MATERIALES PARA LA VÁLIDA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCIDA

 

“Así las cosas, resulta que el actor, no ha probado el dominio o propiedad sobre el inmueble de naturaleza rustica, situado en Cantón **********, jurisdicción de Metapán de una extensión superficial de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PUNTO CERO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, el cual según la demanda, está ocupado indebidamente por la demandada, ni ha logrado singularizar dicho inmueble, en cuanto su denominación, situación, linderos y medidas específicas, pero principalmente por su inscripción y medidas, pues con la prueba documental que adjuntó con la demanda, consistente en la copia certificada notarialmente del testimonio de compraventa inscrito a su favor, el actor ha probado que es propietario de un inmueble de mayor extensión; y siendo que por estos motivos se evidencia una falta de presupuestos esenciales y materiales para la válida promoción de la acción ejercida, la pretensión incoada con la demanda deviene desde su inicio en improponible, por lo que así deberá ser declarada por esta Cámara, debiendo de desestimarse lo pedido por el apelante en su escrito de apelación, sin condena a las costas de esta instancia.

Considerado lo anterior, esta Cámara estima inoficioso entrar a conocer de los demás alegatos e infracciones del recurso de apelación, pues con base a la declaratoria de improponibilidad que se declarará, y que tuvo que advertir el Juez Aquo in limine, quedará sin efecto todo lo actuado en el Proceso; sin embargo, se reitera al referido Juzgador, tal como se le ha comunicado en otras ocasiones, que debe de levantar acta de lo sucedido en las audiencias en cumplimiento al art. 205 CPCM., no un reporte de lo acontecido en ellas; y que antes de admitir una demanda debe de realizar el examen liminar de la misma para evitar un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional."