APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY

PROCEDE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN  POR ESTE SUBMOTIVO, RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 30 DE LA LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y OTRAS DILIGENCIAS, Y EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL



"TERCER MOTIVO ESPECÍFICO DEL RECURSO: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS FOTOCOPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PRIVADOS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA, INFRACCIÓN A LOS Arts. 331 AL 342 CPCM, LOS CUALES FUERON ERRÓNEAMENTE INTERPRETADOS Y Art. 30 DE LA LENJVOD, EL CUAL SE DEJÓ APLICAR

Los recurrentes señalan textualmente: «[...]nuestro sistema legal procesal, no admite como prueba documental las "fotocopias simples"; no existe ningún artículo en el CPCM, ni en ninguna otra ley de nuestro país que permita las fotocopias simples para probar hechos en juicio ni en cualquier procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza jurídica; al contrario, sí existe disposición legal que de manera general, única y exclusiva regula la forma de probar en juicio, hechos con documentos que no sea los originales; tal disposición es el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias (En adelante LENJVOD) [...] estamos ante una prohibición expresa de la presentación de fotocopias certificadas por notario de documentos privados en los procedimientos judiciales, y ante una prohibición tácita de la presentación de fotocopias simples de documentos, sean públicos o privados, en los procedimientos judiciales [...] Se ha sostenido que las fotocopias simples son admisibles como medio probatorio, con base en lo dispuesto por el art. 343 CPCM; una interpretación en tal sentido es errónea y carece de fundamento jurídico; en efecto, el citado artículo no hace referencia a las fotocopias o fotostáticas de los documentos públicos o privados, sino a documentos distintos a los públicos o privados, y esto es así, porque ya en las disposiciones anteriores, art. 331 al 342 CPCM, el legislador procesal ha regulado de manera extensa el tratamiento de los instrumentos públicos y privados dentro del medio probatorio "DOCUMENTOS", y en ningún de tales artículos se hace referencia a las fotocopias, lo cual significa que tendrá valor probatorio única y exclusivamente los originales de los instrumentos públicos y privados, y por extensión legal, conforme al art. 30 de la LENJVOD, tendrán valor probatorio, en su caso, las fotocopias o fotostáticas de los instrumentos públicos debidamente certificados por notario, no así los instrumentos privados, por haberlo prohibido expresamente el legislador en esta última disposición [...] esa Cámara en la sentencia que se impugna [...] se limita a hacer referencia a 5 sentencias que el mismo tribunal ha dictado y en las que considera que las fotocopias son prueba fehaciente, ya que, argumenta, "nuestra legislación ha hecho extensión el concepto de documentos, y o ha utilizado para denominar así a los llamados medios modernos de reproducción de la voz, sonido e imágenes, entendiéndose dentro de éstos a los dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares, los cuales de acuerdo con el art. 343 CPCM, serán prueba documental a efectos procesales, y dependiendo de si en su fabricación o autenticidad participa un funcionario o un fedatario, habrán de considerarse documentos públicos o privados. Dentro de esta extensión la prueba documental, específicamente dentro de los denominados instrumentos similares, se encuentra las fotocopias, las cuales se consideran documentos privados cuyo valor probatorio estará sujeto a las reglas de la sana crítica, con arreglo a lo dispuesto en el art. 341 CPCM [...] Como se advierte, los argumentos de la Cámara parten de una interposición extensiva del art. 343 CPCM, pero no se acomoda a la regla de interpretación literal contenida en el art. 19 CC., que prescribe que "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desentenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" [...] el art. 343 CPCM no hace referencia en absoluto a las fotocopias o fotostáticas de los documentos públicos y privados, por consiguiente, no es procedente incorporarlos en dicho artículo [...] la Cámara no hace pronunciamiento alguno respecto del punto apelado en concreto, que se fundamentó en el art. 30 LENJVOD, no controvierte en nada lo alegado en base en esta disposición legal; lo cual constituye una violación al principio de defensa [...] De haber aplicado la Cámara el art. 30 LENJVOD, y de haber interpretado correctamente el art. 343 en armonía con el artículo primeramente citado, hubiera concluido de manera diferente a como lo hizo [...]» (Sic)

De lo señalado, esta Sala considera que el argumento es deficiente en cuanto si bien hace señalamientos sobre la supuesta aplicación errónea de los arts. 331 al 342 del CPCM y la inaplicación del art. 30 LENJVOD, su mayor exposición recae en tratar establecer que existe aplicación errónea respecto al art. 343 CPCM, por no guardar armonía con lo que dispone el referido art. 30 de la citada ley. En tal virtud, se considera que los recurrentes han sido claros en señalar que la interpretación del art. 343 CPCM, por parte de la Cámara ha sido extensiva, y que no están de acuerdo con dicha interpretación en razón que a juicio de los mismos, no procedente incluir las fotocopias simples como un instrumento que regula dicho precepto, por lo que es dable dar admisión a este submotivo.

Ahora bien, respecto a la inaplicación del art. 30 LENJVOD se observa que el recurrente es claro y preciso, en señalar que la Cámara al interpretar erróneamente el art. 343 CPCM, ha dejado de aplicar dicha norma, la cual establece de manera expresa la prohibición de presentación de fotocopias certificadas por notario de documentos privados en procesos judiciales, señalando a su vez, que no existe disposición legal en el CPCM, que de manera expresa admita las fotocopias simples. En tal virtud, cumpliendo los requisitos de forma, se procederá a la admisión de dicho submotivo."