ACOSO SEXUAL
CORRECTA
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS HUBIESE SIDO LA DE OTRAS AGRESIONES
SEXUALES
“4.- Por último,
conviene señalar, que esta sede en una función eminentemente didáctica y en
sujeción al auto precedente, debe resaltar que de la lectura de los hechos
acreditados en segunda instancia se advierte un yerro de encuadramiento de los
mismos en el delito de Acoso Sexual (Art. 165 Pn.). Lo anterior se indica en
atención a la jurisprudencia emitida por esta Sala, que al distinguir los tipos
penales de Acoso Sexual de las Otras Agresiones Sexuales ha expuesto: “La
conducta del delito base que describe el Art. 160 del Código Penal, bajo el
epígrafe “Otras Agresiones Sexuales”, agrupa todos aquellos comportamientos
violentos o intimidantes de inequívoco contenido sexual, (…) por lo que deben
calificarse como agresiones los actos como tocamientos o caricias que supongan
un contacto físico corporal entre el sujeto activo y pasivo lógicamente que
dichos actos deben revestir cierta entidad o trascendencia, pudiéndose
diferenciar entre una caricia en la mano y una caricia en un área púdica como
el busto o la zona genital. En cambio, el comportamiento previsto en el Art.
165 del Código Penal, como Acoso Sexual, se refiere a solicitar, pedir o
pretender, mediante frases, tocamientos, señas u otra conducta de indiscutible
carácter lascivo, favores sexuales, sometiendo al sujeto pasivo a un clima de
hostigamiento, con reiteradas alusiones obscenas o invitaciones libidinosas;
pudiendo incluirse acciones consistentes en contactos corporales leves,
sorpresivos, esporádicos o con apariencia de accidentales; sin embargo, a
diferencia de las agresiones u otros abusos sexuales, no es preciso que los
actos supongan un contacto corporal, pues bastaría con las solicitudes orales,
escritas o incluso por ademanes” (Ver Ref. 391C2015 del 21/04/2016).
Conforme a las incidencias del caso, se tiene que la alzada consideró que el encuadramiento de los hechos probados dentro del ilícito de Acoso Sexual, Art. 165 Pn. era la correcta; sin embargo, es pertinente acotar, que se pudo tomar en cuenta que la conducta desplegada por el imputado podría haber sido encuadrada dentro de otro delito, pues, se debió considerar la ubicación corporal en la que la ofendida refiere que sufrió los tocamientos (la víctima indicó que fue manoseada en sus bustos, la cual mediante la jurisprudencia ha sido determinada como un área púdica).
Además, tampoco se debió soslayar la relación doméstica acreditada entre el sujeto pasivo y activo, entendiendo por tales: “los supuestos en los que el sujeto activo se favorece para la comisión del delito de una previa relación con el sujeto pasivo, que se desarrolló de tal manera que éste llegó a descartar verse atacado por el sujeto activo, y antes bien, esperaba su apoyo. La mención a las relaciones domésticas, como aquéllas que se desarrollan en el entorno del domicilio, viene a recoger un especial caso de situaciones de confianza, en las que, con frecuencia, se desarrolla esta clase de delitos" (MORENO CARRASCO, Francisco, Código Penal Comentado, Pág. 614, tomo I).”