DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
REGULACIÓN
NORMATIVA
“Para una
mejor comprensión del encuadramiento de los hechos al tipo penal, es relevante
citar textualmente los tipos penales en controversia, así, el Art. 160 Pn. que
contiene el tipo básico denominado: “Otras
Agresiones Sexuales”, dice: “El que
realizare en otra persona cualquier agresión sexual que no sea constitutiva de
violación, será sancionado con prisión de tres a seis años. (---) Si la
agresión sexual consistiere en acceso carnal bucal, o introducción de objetos
en vía vaginal o anal, la sanción será de seis a diez años de prisión.” (Sic).
Se tiene que el Art. 161 Pn., que tipifica el delito de “Agresión Sexual en Menor e Incapaz” señala: “La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en
acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona,
aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su
incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años”.
(Sic). Y, finalmente el Art. 165 contiene el ilícito de “Acoso Sexual”, que expresa: “El
que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases,
tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual y
que no constituya por sí sola un delito más grave, será sancionado con prisión
de tres a cinco años. (---) El acoso
sexual realizado contra menor de quince años, será sancionado con la pena de
cuatro a ocho años de prisión. (---) Si el acoso sexual se realizare
prevaliéndose se la superioridad originada por cualquier relación, se impondrá
además una multa de cien a doscientos días multa”. (Sic).”
DIFERENCIAS ENTRE LAS FIGURAS DELICTIVAS
“Acerca de
las diferencias en las figuras delictivas antes citadas, la Sala se ha
pronunciado en los términos siguientes: “En
el acoso sexual el hechor busca doblegar la voluntad de la víctima para lograr,
un acercamiento físico mucho más directo que el simple acoso. (---) En cambio,
el tipo penal de Agresión Sexual conlleva una intromisión mayor en la esfera de
libertad sexual, por lo que los supuestos de agresión sexual presuponen la
ejecución variantes del acceso carnal mediante el empleo de violencia, sea ésta
física o moral. Sin embargo, en los casos en que la víctima careciere de
capacidad para otorgar el consentimiento, ya sea debido a su edad o a sus
particulares condiciones mentales, el elemento violencia no es necesario.
Además, este tipo penal no requiere para su configuración la evidencia física
de traumas y lesiones.”. (Ref. 276C2014).”
EL DELITO
DE AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ SE CALIFICA EN ATENCIÓN A LA EDAD O
CAPACIDAD DE RESISTIR LA CONDUCTA, POR PARTE DEL SUJETO PASIVO
“Conforme
la sentencia de mérito, se tiene que el tribunal de segundo grado confirmó los
razonamientos del juzgador, pues consideró que los hechos probados encajan en
el ilícito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, Art. 161 Pn., y no en el
ilícito de Acoso Sexual, Art. 165 Pn., porque al integrar la declaración de la
víctima con el resto de probanzas, estimó que se produjo un acto constitutivo
de agresión sexual.
En este sentido, la decisión de alzada es acorde con la jurisprudencia de esta Sala, pues en reiteradas oportunidades se ha sostenido que el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz tipificado y sancionado en el Art. 161 del Código Penal, se diferencia con el tipo básico “Otras Agresiones Sexuales”, en atención a la calidad del sujeto pasivo, tomando en consideración su edad o capacidad de resistir la conducta, teniendo como requisito que sea menor de quince años o que el sujeto activo se aproveche de estados de inconsciencia, enajenación mental o vulnerabilidad de la víctima; ahora bien, la conducta del tipo básico que describe el Art. 160 del Código Penal, denominado “Otras Agresiones Sexuales”, engloba todos aquellos comportamientos de incuestionable contenido sexual, excluyendo de tales acciones al delito de “Violación”, cuyo elemento característico es el acceso carnal, ya sea vía anal o vaginal; en consecuencia, deben calificarse como agresiones los actos como tocamientos o caricias que supongan un contacto físico corporal entre el imputado y la víctima, los cuales deben tener cierta entidad o trascendencia. En este orden, se debe resaltar que cuando la conducta ofensiva sea orientada hacia un menor de quince años, el tipo contenido en el Art. 161 Pn., no exige que se esté en presencia de violencia o intimidación, en atención a la especial vulnerabilidad de la víctima, y a las demás características especiales que contempla la norma, es decir, su edad, estado mental o incapacidad de resistir, pretendiéndose resguardar la indemnidad sexual del sujeto pasivo; debiéndose tomar en cuenta las circunstancias de pre valimiento por superioridad o parentesco, teniendo por consumado el hecho con la ejecución del tocamiento, caricia o acceso carnal bucal o la introducción de objetos en vía anal o vaginal. En cambio, el tipo penal de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el Art. 165 del Código Penal, es el comportamiento que implica frases, tocamientos, señas u otra conducta de indiscutible carácter lúbrico, los cuales deben ser indeseados por quien los recibe, y que no deben ser logrados mediante el uso de violencia. Según lo expuesto, en el Acoso Sexual no cabría hablar de ataque, pues la intensidad del actuar del sujeto activo es únicamente la realización de la conducta que es indeseada por el sujeto pasivo. Finalmente, a efecto de distinguir entre un acto que es constitutivo de Agresión Sexual o de Acoso Sexual es la ubicación corporal de tocamiento, ya sea del sujeto activo como del pasivo e incluso el miembro corporal con el que el sujeto pasivo es tocado por su victimario. [Ver sentencia de casación, Ref. 121C2014, de fecha 28/10/2014].”