SILENCIO
ADMINISTRATIVO
AL CUMPLIRSE
EL PLAZO MÁXIMO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA DICTAR RESOLUCIÓN EXPRESA Y ÉSTA NO
SE HA DADO, POR FICCIÓN LEGAL, NACE UN ACTO PRESUNTO, CUYOS EFECTOS PUEDEN SER
POSITIVOS O NEGATIVOS
“(B) EL
SILENCIO ADMINISTRATIVO Y SUS EFECTOS. EL ACTO DENEGATORIO PRESUNTO
El autor Miguel Sánchez Morón, en su libro denominado Derecho
Administrativo Parte General, Duodécima Edición. Editorial Tecnos, Madrid,
2016, página 531 señala: «(…) el silencio negativo no es equiparable a
un acto administrativo expreso. Es una mera ficción jurídica, establecida a los
solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso
administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente (…)»
Por su parte los autores Eduardo Gamero Casado y Severiano Fernández
Ramos, en el libro titulado Manual Básico de Derecho Administrativo, Duodécima
Edición, Editorial Tecnos, Madrid, página 412 y 413, manifiestan: «(…)
el silencio administrativo no produce un verdadero acto administrativo, sino
que tiene por exclusiva función “ofrecer” una ficción legal con objeto de hacer
efectivo el derecho a la tutela judicial, abriendo la vía de recurso,
administrativo o contencioso-administrativo, que proceda. (…)que para acudir a
la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo se consideraba
necesario un acto imputable a la Administración (en este caso un acto ficticio)
que sirviera de presupuesto al proceso contencioso-administrativo».
En ese orden, la SCA ha establecido que: « (…) Básicamente la finalidad que pretende cumplir la
figura del silencio administrativo es posibilitar el control
jurisdiccional de la actividad omisiva de la Administración (…) Es
así, que por constituir la denegación presunta una ficción de efectos
procesales(…) sólo puede configurarse cuando lo solicitado a la
Administración pueda generar la emisión de un acto administrativo impugnable.»El resaltado es nuestro. (Sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, referencia
271-2009, del 24/02/2014).
Además, la
Sala en mención, en sentencia del 7/09/2007, en el proceso referencia
310-M-2004 sostuvo que “Ante una eventual actitud de inacción
por parte de la Administración Pública frente a la petición de un administrado,
el legislador ha previsto la figura del silencio administrativo, la cual
permite deducir de la actitud silente de la Administración, un acto
ficticio de existencia únicamente procesal, para efecto de brindar al
solicitante la oportunidad de intentar acción contencioso administrativa”. —El
resaltado es nuestro—.
En el mismo
orden, la Sala en referencia señaló que: “El legislador ante una eventual
actitud de inacción por parte de la Administración Pública frente a la petición
de un administrado, ha previsto en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa la figura del silencio administrativo,
la cual permite deducir de la actitud silente de la Administración, un
acto ficticio de existencia únicamente procesal, para efecto de brindar al
solicitante la oportunidad de intentar acción contencioso administrativa”.—El
resaltado es nuestro—. Sentencia definitiva del 6/11/2008, en el proceso
referencia 115-2005.Y en el ya citado auto dictado en el proceso referencia
64-O-2004, expresó que: “La denegación presunta de una petición es
una ficción legal de consecuencias procesales, ya que habilita
al administrado a interponer una demanda contencioso administrativa contra la
presunta resolución denegatoria; por lo anterior, la denegación presunta
sólo puede configurarse cuando lo solicitado a la Administración pueda generar
la emisión de un acto administrativo impugnable”.—El resaltado es nuestro—.
Se trata
pues, de una inactividad formal de la Administración pública, es decir, la
pasividad de la misma dentro de un procedimiento (SCA en auto
definitivo Ref. 424-2012 de fecha 16/07/2013), lo que tiene como consecuencia
que al cumplirse el plazo máximo establecido en la ley para dictar resolución
expresa y ésta no se ha dado, por ficción legal, nace un acto presunto, cuyos
efectos pueden ser positivos o negativos. Para el presente caso, conforme a las
DTPA —normativa aplicable—, se entiende que nace un acto presunto en sentido
negativo de consecuencias procesales que como se ha expuesto, habilita el plazo
para que el administrado pueda acudir a sede judicial.
En ese orden,
el Art. 3 letra a) de la LJCA establece las actuaciones y omisiones impugnables
ante ésta sede: «En la jurisdicción contencioso administrativa podrán
deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y omisiones administrativas
siguientes: Actos administrativos.», en ese sentido, el inciso 1° del
artículo 4 de la norma precitada señala que «Podrán deducirse
pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos». —El
resaltado es nuestro—.
Por su parte
el artículo 5 inc. 1° y 2° de las DTPA regula lo siguiente:
«Plazo
máximo para dictar resolución expresa.
Art. 5.-
La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos
y a notificarla cualquiera sea su forma de iniciación.
El
procedimiento administrativo deberá concluirse por acto o resolución final en
el plazo máximo de noventa días posteriores a su iniciación, haya sido
ésta de oficio o a petición del interesado y salvo lo establecido en leyes
especiales”.(El resaltado es nuestro).
En
consonancia con lo anterior, el inciso 1° del artículo 6 de las Disposiciones
Transitorias estipula que:
«En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar de conformidad con el artículo 5 del presente decreto, el vencimiento del plazo máximo establecido en dicho artículo sin que se hubiera dictado resolución expresa, producirá el efecto negativo presunto, de modo tal que el interesado deberá entender denegada su solicitud». (El resaltado es nuestro).
En ese orden, por medio de la sentencia de las ocho horas veintiún minutos del día nueve de noviembre del año dos mil dieciocho, en el incidente de apelación marcado con el N.U.E.: 128-18-ST-CORA-CAMesta Cámara estableció que “como puede observarse, bajo el régimen de las DTPA, por regla general, produce el efecto negativo presunto, y a fin de propiciar su impugnación en la jurisdicción contencioso administrativa, se configura, por una ficción legal, un acto denegatorio presunto, que se enmarca dentro de los actos administrativos impugnables previstos en el artículo 4 de la LJCA, por lo tanto, liminarmente puede sostenerse que este tipo de actos están comprendidos en el ámbito material de competencia del proceso contencioso administrativo.”(El resaltado es nuestro).”