SILENCIO ADMINISTRATIVO

 

AL CUMPLIRSE EL PLAZO MÁXIMO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA DICTAR RESOLUCIÓN EXPRESA Y ÉSTA NO SE HA DADO, POR FICCIÓN LEGAL, NACE UN ACTO PRESUNTO, CUYOS EFECTOS PUEDEN SER POSITIVOS O NEGATIVOS

 

“(B) EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y SUS EFECTOS. EL ACTO DENEGATORIO PRESUNTO

El autor Miguel Sánchez Morón, en su libro denominado Derecho Administrativo Parte General, Duodécima Edición. Editorial Tecnos, Madrid, 2016, página 531 señala: «(…) el silencio negativo no es equiparable a un acto administrativo expreso. Es una mera ficción jurídica, establecida a los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente (…)»

Por su parte los autores Eduardo Gamero Casado y Severiano Fernández Ramos, en el libro titulado Manual Básico de Derecho Administrativo, Duodécima Edición, Editorial Tecnos, Madrid, página 412 y 413, manifiestan: «(…) el silencio administrativo no produce un verdadero acto administrativo, sino que tiene por exclusiva función “ofrecer” una ficción legal con objeto de hacer efectivo el derecho a la tutela judicial, abriendo la vía de recurso, administrativo o contencioso-administrativo, que proceda. (…)que para acudir a la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo se consideraba necesario un acto imputable a la Administración (en este caso un acto ficticio) que sirviera de presupuesto al proceso contencioso-administrativo».

En ese orden, la SCA ha establecido que: « (…) Básicamente la finalidad que pretende cumplir la figura del silencio administrativo es posibilitar el control jurisdiccional de la actividad omisiva de la Administración (…) Es así, que por constituir la denegación presunta una ficción de efectos procesales(…) sólo puede configurarse cuando lo solicitado a la Administración pueda generar la emisión de un acto administrativo impugnable.»El resaltado es nuestro. (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, referencia 271-2009, del 24/02/2014).

Además, la Sala en mención, en sentencia del 7/09/2007, en el proceso referencia 310-M-2004 sostuvo que “Ante una eventual actitud de inacción por parte de la Administración Pública frente a la petición de un administrado, el legislador ha previsto la figura del silencio administrativo, la cual permite deducir de la actitud silente de la Administración, un acto ficticio de existencia únicamente procesal, para efecto de brindar al solicitante la oportunidad de intentar acción contencioso administrativa”. —El resaltado es nuestro—.

En el mismo orden, la Sala en referencia señaló que: “El legislador ante una eventual actitud de inacción por parte de la Administración Pública frente a la petición de un administrado, ha previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la figura del silencio administrativo, la cual permite deducir de la actitud silente de la Administración, un acto ficticio de existencia únicamente procesal, para efecto de brindar al solicitante la oportunidad de intentar acción contencioso administrativa”.—El resaltado es nuestro—. Sentencia definitiva del 6/11/2008, en el proceso referencia 115-2005.Y en el ya citado auto dictado en el proceso referencia 64-O-2004, expresó que: “La denegación presunta de una petición es una ficción legal de consecuencias procesales, ya que habilita al administrado a interponer una demanda contencioso administrativa contra la presunta resolución denegatoria; por lo anterior, la denegación presunta sólo puede configurarse cuando lo solicitado a la Administración pueda generar la emisión de un acto administrativo impugnable”.—El resaltado es nuestro—.

Se trata pues, de una inactividad formal de la Administración pública, es decir, la pasividad de la misma dentro de un procedimiento (SCA en auto definitivo Ref. 424-2012 de fecha 16/07/2013), lo que tiene como consecuencia que al cumplirse el plazo máximo establecido en la ley para dictar resolución expresa y ésta no se ha dado, por ficción legal, nace un acto presunto, cuyos efectos pueden ser positivos o negativos. Para el presente caso, conforme a las DTPA —normativa aplicable—, se entiende que nace un acto presunto en sentido negativo de consecuencias procesales que como se ha expuesto, habilita el plazo para que el administrado pueda acudir a sede judicial.

En ese orden, el Art. 3 letra a) de la LJCA establece las actuaciones y omisiones impugnables ante ésta sede: «En la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y omisiones administrativas siguientes: Actos administrativos.», en ese sentido, el inciso 1° del artículo 4 de la norma precitada señala que «Podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos». —El resaltado es nuestro—.

Por su parte el artículo 5 inc. 1° y 2° de las DTPA regula lo siguiente:

            «Plazo máximo para dictar resolución expresa.

Art. 5.- La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera sea su forma de iniciación.

            El procedimiento administrativo deberá concluirse por acto o resolución final en el plazo máximo de noventa días posteriores a su iniciación, haya sido ésta de oficio o a petición del interesado y salvo lo establecido en leyes especiales”.(El resaltado es nuestro).

En consonancia con lo anterior, el inciso 1° del artículo 6 de las Disposiciones Transitorias estipula que:

«En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar de conformidad con el artículo 5 del presente decreto, el vencimiento del plazo máximo establecido en dicho artículo sin que se hubiera dictado resolución expresa, producirá el efecto negativo presunto, de modo tal que el interesado deberá entender denegada su solicitud». (El resaltado es nuestro).

En ese orden, por medio de la sentencia de las ocho horas veintiún minutos del día nueve de noviembre del año dos mil dieciocho, en el incidente de apelación marcado con el N.U.E.: 128-18-ST-CORA-CAMesta Cámara estableció que “como puede observarse, bajo el régimen de las DTPA, por regla general, produce el efecto negativo presunto, y a fin de propiciar su impugnación en la jurisdicción contencioso administrativa, se configura, por una ficción legal, un acto denegatorio presunto, que se enmarca dentro de los actos administrativos impugnables previstos en el artículo 4 de la LJCA, por lo tanto, liminarmente puede sostenerse que este tipo de actos están comprendidos en el ámbito material de competencia del proceso contencioso administrativo.”(El resaltado es nuestro).”