PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES UN ELEMENTO FORMAL DEL ACTO QUE CONSTITUYE EL CAUCE LEGAL ORDENADO QUE CONLLEVA A LA EXPRESIÓN DE VOLUNTAD FINAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

(A) SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SU FINALIZACIÓN

Para el análisis del agravio, esta Cámara estima pertinente indicar —como punto de partida— la naturaleza del procedimiento administrativo. Así, La Sala de lo Constitucional, por medio de la resolución de fecha 01/09/2005, en el proceso de amparo 383-2005, señaló: “Tanto los procedimientos administrativos como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la Administración se haga en forma válida (…) El procedimiento administrativo y las formalidades de los actos administrativos no son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos y a través de los cuales se manifiesta el poder público de la administración”. (El resaltado es nuestro).

Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo —SCA—, en sentencia del 9/04/97, en el proceso referencia 24-L-96 (Jurisprudencia mantenida hasta la fecha), señaló que “El acto administrativo se encuentra configurado por una serie de elementos subjetivos, objetivos y formales, los cuales deben concurrir en debida forma para que el acto se constituya como válido, pues basta la concurrencia de vicios en uno de los elementos para que el acto como tal devenga en ilegal”.(El resaltado es nuestro). Un elemento indispensable del acto administrativo es el procedimiento. Así, por medio de sentencia pronunciada por la Sala en mención, el 22/05/2009, en el proceso referencia 88-2006, señaló que: “El procedimiento administrativo, como elemento formal del acto administrativo, desempeña una función de plena garantía para el administrado, ya que le proporciona la oportunidad de intervenir en su emisión, y objetar los puntos con que esté en desacuerdo, a través de las pruebas que considere pertinentes”.(El resaltado es nuestro).En el mismo sentido sentencia pronunciada el 27/07/1999, en el proceso referencia 61-H-98.

La SCA desde siempre ha señalado que El procedimiento no se limita a articular entre sí todas esas finalidades e intervenciones diversas, sino que asegura también un orden determinado, en el cual los distintos actos deben ser cumplidos hasta concluir en la resolución final”. (Auto del 28/05/95 en el proceso referencia 45-B-95).

En reiterada jurisprudencia, la Sala en mención ha sostenido que “Dentro de un procedimiento administrativo se pueden distinguir dos tipos de actos: de trámite y definitivos. Los primeros se originan a lo largo del procedimiento y antes de la resolución de fondo, se entienden como dependientes de la misma; por otra parte, los actos definitivos son los que se pronuncian sobre el fondo del asunto y ponen fin al procedimiento—el resaltado es nuestro—. (Auto del 13/06/2005, en el proceso referencia 30-2005; en el mismo sentido: auto del 6/05/2004, en el proceso referencia 64-O-2004, auto del 5/02/2007, en el proceso referencia 168-2005, entre otros).

La SCA, en sentencia del 23/02/2005 proceso referencia 107-H-2003, detalló que “El procedimiento administrativo persigue dotar a la Administración de suficientes elementos para acertar en su decisión y, principalmente, garantizar la efectiva protección de los derechos de los administrados frente al ejercicio de las potestades públicas (…) En el proceso contencioso administrativo salvadoreño serán impugnables, por regla general, los actos definitivos o finales y, por tanto, los vicios que recaigan sobre los actos de trámite podrán ser acumulados en los motivos de impugnación del o de los actos definitivos”.(El resaltado es nuestro).

En ese orden de ideas, es preciso destacar que la SCA en sentencia pronunciada el 30/07/2002 en el proceso referencia 100-G-2000, señaló expresamente:“La interposición de un recurso administrativo da lugar a la incoación de un procedimiento administrativo, que si bien es distinto e independiente del que fue seguido para emitir el acto recurrido, es al igual que éste, de carácter administrativo y está por ello sujeto a las mismas normas e inspirado en los mismos principios”.(El resaltado es nuestro).

En la misma sentencia señaló que “La apelación de actos administrativos, constituye un recurso ordinario mediante el cual, a petición del administrado, el funcionario, órgano u ente superior jerárquico a aquél que emitió el acto que se adversa, conoce del mismo a fin de confirmarlo, modificarlo o revocarlo”. Y, que “El procedimiento administrativo en tanto modo de producción del acto, forma de emanar al mundo jurídico, constituye un elemento formal del acto, y por ende condiciona su validez. Es, en otros términos, el cauce necesario para la producción de resoluciones administrativas”. (El resaltado es nuestro).

Finalmente, cabe agregar lo sostenido por el autor GAMERO CASADO, E., en su obra titulada“Derecho Administrativo: La Jurisdicción contencioso administrativa. El Acto administrativo, monografías”, primera edición, Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, 2001, El Acto Administrativo. Capítulo I, página 5 y 6, quien manifiesta: “El acto administrativo es una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio. Con ello se hace referencia al contenido del acto, que puede ser muy variado. Así, puede dirigirse a (…) resolver recursos administrativos, emitir informes y dictámenes (declaración de juicio)”. El resaltado es propio.

En consecuencia, de conformidad a lo antes expuesto se concluye que: (i) el procedimiento administrativo es un elemento formal del acto que constituye el cauce legal ordenado que conlleva a la expresión de voluntad final de la Administración Pública; (ii) Dicha voluntad final se emite conforme a las potestades atribuidas a cada ente de la Administración; y,(iii) bajo este razonamiento, la interposición de un recurso administrativo —tal como lo ha sostenido la SCA—, da lugar al inicio de un procedimiento administrativo distinto e independiente, pues se emitirá una nueva declaración unilateral de voluntad de la Administración diferente a la que surge del acto originario del cual se recurre; incluso, si se llega a confirmar dicho acto. Se destaca, además, que en el caso del recurso de apelación o alzada, es un nuevo órgano el que conoce del mismo y que emitirá una decisión final.

Finalmente, es preciso resaltar que la manifestación de voluntad final de la Administración pública, es decir, el acto administrativo, puede ser expreso o presunto; siendo éste último de vital importancia para el caso que nos ocupa.”