INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

ES CARGA DEL DEMANDANTE APORTAR LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SU PRETENSIÓN Y QUE ESTOS CONSISTAN EN PARÁMETROS ESPECÍFICOS DE MERA LEGALIDAD, COMO EXIGENCIA DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO

 

Esta Cámara se limitará a analizar si es procedente o no, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda dictada por la jueza de Primera Instancia, tomando en cuenta los argumentos planteados por la recurrente y la jueza A quo.

En consecuencia, este Tribunal seguirá el iter lógico siguiente: 1. Requisitos de la interposición de la demanda: especial interés en la fundamentación jurídica. 2. Inadmisibilidad: Mecanismo de control de requisitos formales de la demanda; 3. Derecho de Acceso a la Jurisdicción; 4. Motivación de las resoluciones judiciales; 5. Análisis del agravio.

Requisitos de la interposición de la demanda: especial interés en la fundamentación jurídica

Como ha manifestado este Tribunal en autoprecedentes similares al objeto de estudio del presente caso, sentencias con referencia 00087, 00088, 00108 y 00134 todas 18-ST-CORA-CAM, las primeras dos de fecha 19-IX-2018 y las últimas del 30-X-2018 y 19-XI-2018, previo analizar algunos de los requisitos de la interposición de la demanda en la LJCA, es indispensable aludir al concepto de pretensión, el cual constituye la génesis del ejercicio de la acción, a través del cual se materializa el derecho de la protección jurisdiccional.

La pretensión jurisdiccional, implica la posibilidad que tiene toda persona de acceder a un tribunal competente para plantear la misma, a efecto de obtener una resolución judicial motivada, dentro del marco de un proceso previamente establecido. Tal derecho se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 2 de la Constitución, conocido como Derecho a la Protección Jurisdiccional. (vid. Auto definitivo 21/X/2004, proceso referencia 444-2003, sentencia de Hábeas Corpus 19/IV/17, proceso referencia 400-2016).

Respecto de los requisitos para la interposición de una demanda contenciosa administrativa, el art. 34 de la LJCA establece:

Requisitos de la Demanda

Art. 34.- La demanda deberá formularse por escrito y contener:

(…)

e) Fundamentación jurídica de la pretensión (…)”

En ese orden la Sala de lo Contencioso Administrativo –SCA– reconoce que es carga del demandante aportar los fundamentos jurídicos de su pretensión y que estos consistan en parámetros específicos de mera legalidad tal como lo estableció en la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, en el proceso de referencia 311-C-2003: “Como una exigencia del principio dispositivo, el cual rige el proceso contencioso administrativo salvadoreño, corresponde al demandante no sólo fijar los límites de su pretensión, sino también los argumentos o fundamentos en los que ésta descansa. (…) Para que la Sala de lo Contencioso Administrativo pueda entrar a valorar mediante la sentencia un determinado fundamento de la pretensión, es necesario que sea el demandante el que señale las razones o motivos por los que considera que una norma ha de ser interpretada en determinado sentido o por los que haya que considerar que determinada actuación es contraria a derecho, de lo contrario, todo fundamento de la pretensión expresado en forma distinta, debe ser rechazado por falta de motivación”. (el resaltado es nuestro). Aunado a ello, en la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, en el proceso referencia 175-S-2003, se pronunció sobre los Principios que establecen dicha carga procesal: “Los principios de congruencia procesal e imparcialidad judicial exigen que los fundamentos de la pretensión deben ser fijados y probados por el demandante”.

Asimismo, esta Cámara advierte que el procurador de la apelante, señala que para el caso, la fundamentación jurídica “debe entenderse como la obligación de los sujetos procesales, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada, petición o determinada pretensión”.

También es importante destacar que “...Distinto de los fundamentos de derecho son los fundamentos legales: es decir la expresión de la norma jurídica concreta en la que se encuentra el apoyo legal las peticiones efectuadas según la fundamentación fáctica y jurídica expuestas…La diferencia entre una y otra fundamentación no sólo está en su naturaleza, sino en su orden procesal, en el hecho que así como los fundamentos legales no es necesario expresarlos en la demanda, puesto que rige en nuestro proceso el principio Iura Novit Curia, los fundamentos jurídicos y fácticos constituyen objeto de la carga de la alegación de las partes en el proceso…” (Cortes Domínguez, V., Derecho Procesal Civil, Parte General, p. 131).”

 

TODO JUZGADOR TIENE LA FACULTAD DE EXAMINAR IN LIMINE UNA DEMANDA Y ADVERTIR QUE FALTA ALGUNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA ENTRAR AL CONOCIMIENTO DE LA MISMA

 

“Inadmisibilidad: Mecanismo de control de requisitos formales de la demanda

En primer lugar este Tribunal reconoce que todo juzgador tiene la facultad de examinar in limine una demanda y al advertir que falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar al conocimiento de la misma, debe efectuar una prevención a fin que se subsanen los defectos de forma.

Ahora bien, la inadmisibilidad de la demanda es un mecanismo de control que responde a circunstancias que limitan la iniciación de un determinado proceso, al carecer de algún requisito formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 incisos 1° y 2° de la nueva LJCA.

Si bien la referida disposición legal prescribe la facultad al operador de justicia de prevenir al demandante cuando advierta la existencia de defectos formales subsanables para superarlos; dicha función no debe ejercerse de forma indiscriminada, pues su finalidad es evitar inconvenientes futuros derivados de las deficiencias de forma en la demanda y contar con todos los elementos necesarios para emitir una decisión de fondo; lo que el CPCM regula en su artículo 304 como defecto procesal.”

 

AL PLANTEARSE UNA DEMANDA Y SER ESTA INADMITIDA POR CAUSA LEGAL;  NO SE VULNERA LA SEGURIDAD JURÍDICA AL DEMANDANTE; EL DERECHO DE ACCIÓN, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE LA DEMANDA SIEMPRE SEA ADMITIDA

 

“Derecho de Acceso a la Jurisdicción

Una de las manifestaciones del Derecho a la Protección Jurisdiccional es el Acceso a la Jurisdicción, a este respecto, la Sala de lo Constitucional –SC– de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez, emitida en el Amparo referencia 840-2007, sostuvo:que este implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas. El aspecto esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano judicial – entiéndase tribunales unipersonales o colegiados–, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora de la normativa constitucional. No obstante, si el ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en un cuerpo normativo específico y aplicable, la cual le impide entrar a conocer el fondo del asunto planteado, ello no significa que se esté vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea –como se dijo anteriormente– por interpretación restrictiva o menos favorable para la efectividad del derecho fundamental aludido” (resaltado propio).

La SC reconoce que debe privilegiarse el libre acceso al órgano jurisdiccional siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas, esto se refiere al proceso el cual se configura como el mecanismo realizador del Derecho a la Protección Jurisdiccional, es decir, el medio del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia o, desde otra perspectiva, dicho proceso es el único y exclusivo instrumento por medio del cual se puede (cuando se realice adecuado a la Constitución), privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados a su favor.

Los jueces tienen una función de guardián y garante de los derechos de los ciudadanos, debiendo observar siempre el Derecho a la Protección Jurisdiccional y no negar el Acceso a la Justicia sin bases fundamentadas, ya que el ejercicio del poder-deber del juzgador para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, en tanto tienen que concurrir verdaderos obstáculos, de carácter material o esencial o bien formal no subsanados, que impida la facultad de juzgar; es decir, un defecto absoluto que restrinja al demandante su Derecho constitucional de Acceso a la Justicia.

En ese orden de ideas, una pronta, justa y cumplida justicia o Tutela Judicial Efectiva –reconocida como un derecho desde la Constitución– se engendra desde el momento en que se plantea la demanda a través de la cual se acciona la actividad jurisdiccional con la posibilidad efectiva que la misma se resuelva mediante una decisión de fondo debidamente motivada que recaiga sobre las pretensiones deducidas; pues es un derecho prestacional de configuración legal. (vid. sentencia del 2/X/2009, proceso referencia 348-2004).”

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

 

“Motivación de las resoluciones judiciales

Esta Cámara ha sostenido en sentencia de las ocho horas siete minutos del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, dictada en el recurso de apelación marcado con referencia NUE: 00030-18-ST-CORA-CAM que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 216 del CPCM, la motivación consiste en exponer: “los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a los hechos; y en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, (…)”.

Sobre dicho punto, la Sala de lo Constitucional -en adelante SC- ha destacado: “si bien es cierto que la obligación de motivación no se encuentra expresamente determinada en una disposición constitucional, encontramos, vía interpretativa, disposiciones como los arts. 1 y 2 Cn., de los que se deriva la seguridad jurídica y la protección en la conservación y defensa en juicio de los derechos constitucionales. Así pues, la falta de motivación de una resolución judicial, implica una violación a la seguridad jurídica y al derecho de defensa en juicio”. (Sentencia dictada en el Amparo identificado con la referencia 197-1998, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, criterio vigente hasta la fecha).

También ha puntualizado que: “Una de las derivaciones del derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional es el derecho a obtener una resolución debidamente motivada. En ese sentido, se ha sostenido en abundante jurisprudencia –v. gr., la Sentencia de fecha 30-IV-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 308-2008– que el derecho a la motivación no es un mero formalismo procesal o procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional, pues con él se concede la oportunidad a las personas de conocer los razonamientos necesarios que lleven a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica concreta que les concierne. Precisamente, por el objeto que persigue la motivación y fundamentación –esto es, la explicación de las razones que mueven objetivamente a la autoridad a resolver en determinado sentido– es que su cumplimiento reviste especial importancia. En virtud de ello, en todo tipo de resolución se exige un juicio de reflexión razonable y justificable sobre la normativa legal que deba aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino que basta con que esta sea concreta y clara, pues si no se exponen de esa forma las razones en las que se apoyan los proveídos de las autoridades, las partes no pueden observar el sometimiento de estas al Derecho ni tienen la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.” El resaltado es nuestro. (Sentencia dictada en el Amparo marcado con la referencia 138-2018, de fecha trece de enero de dos mil diecisiete).

En el mismo sentido el autor DE LA OLIVA SANTOS, A., en su obra titulada Curso de Derecho Procesal Civil II, Ed. Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2012, p. 236, resalta que la exigencia legal de la motivación no se puede considerar satisfecha “con una mera enunciación de los «hechos probados» desprovista de justificación alguna, Y lo que constituye una motivación suficiente ha de determinarse teniendo en cuenta, no sólo los que razonablemente cabe imponer al tribunal, sino también, y sobre todo, lo que es útil y relevante”

Lo expuesto es coherente con la jurisprudencia comparada, así el Tribunal Constitucional de España sostiene que: “La motivación no consiste ni puede consistir (...) en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta -en su caso- ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad… La motivación podrá ser sucinta, como señala la norma, pero ha de ser suficientemente indicativa de las razones que llevan a la resolución que se adopte, por tanto su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera,(…)” –Sentencias pronunciadas por el TC, la primera identificada bajo el Nº 77/2000, Sala Segunda, en el Recurso de Amparo 3.791/1995 de fecha veintisiete de marzo del año dos mil; y, la segunda, marcada con la referencia Nº 37/1982, emitida por la Sala Primera, en el Recurso de Amparo 216/1981 de fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y dos.

Análisis del agravio

Para el caso en particular, al realizarse el análisis correspondiente a la demanda y al escrito de subsanación de prevenciones, esta Cámara advierte lo siguiente:

De la demanda presentada que corre de folio 1 al 17 del expediente venido en apelación, consta a partir del folio 8 vuelto el apartado denominado “V) FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN”; es hasta el folio 10 vuelto que inicia de manera concreta las argumentaciones de la demandante.

En el referido apartado se señaló una vulneración al Debido Proceso, por considerar (folio 11) que en los actos impugnados existe 1. Falta de fundamentación en las resoluciones emitidas, 2. Violación a leyes y principios de la lógica en la valoración de la prueba y 3. Inaplicación de los principios procesales de contradicción, concentración e inmediación; y es que a partir del párrafo final del referido folio, que inician las consideraciones y fundamentación correspondiente del por qué la parte actora considera que se configuraron tales vulneraciones, y puede advertirse que las mismas no son vagas e imprecisas, sino al contrario las mismas son puntuales.

De forma concreta la parte apelante señaló: “la autoridad demandada no fundamentó sus actos (motivación del acto), pues solo se limitaron a mencionar en sus respectivas resoluciones: “De acuerdo con la lógica y en general las reglas de la sana crítica” (…)”; “(…) la falta de fundamentación viola además el derecho de defensa, puesto que se desconoce los motivos de las decisiones ilegales (…)”; “(…) el señor ministro, ha hecho una derivación errónea del contenido de las declaraciones, y ha acreditado la existencia de un hecho, sin la existencia de elementos probatorios en los cuales pueda fundamentar su decisión (…)”; “ (…) el señor Ministro, inobservó lo relativo a la fundamentaciones (sic) probatoria intelectiva y probatoria descriptiva y, consecuentemente, no realizó una completa valoración de la prueba (…)”, entre otros argumentos puntuales; por lo cual al momento de realizar la Jueza Aquo el análisis liminar de la demanda tuvo que haber dado por cumplido el requisito de la contenido en el artículo 34 letra e) de la LJCA, y no prevenir al respecto.

No obstante lo anterior, se hicieron prevenciones y en el escrito de subsanación de éstas, específicamente a folio 70 vuelto del expediente de primera instancia señaló: “la pretensión de que se declaren ilegales los actos impugnados, de conformidad al art. 34 letra e) LJCA; es por violación a los arts.11 y 12 de La Constitución de la República; los cuales consagran los Derechos de Audiencia, Defensa, Debido Proceso –Constitucionalmente configurado– Principio de Contradicción; así como, por la falta de fundamentación (motivación del acto) de las resoluciones emitidas que produjo la vulneración a la Garantía de la Presunción de Inocencia, esto por la inobservancia de las reglas del correcto entendimiento humano (sana critica) en la valoración de la prueba” (el subrayado es propio); estableciendo como fundamento de ello, que a la señora demandante no se le notificó –en sede administrativa– en debida forma, pues señaló un medio técnico distinto al que se supuestamente se le intentó notificar y como consecuencia hubo una vulneración a la Garantía de Audiencia, defensa y contradicción y Debido Proceso entre otros y además retoma criterios jurisprudenciales aplicables al caso.

Lo anterior cumple con el requisito de Fundamentación Jurídica de la pretensión, lo que en el desarrollo del proceso se verificá si los mismos son motivos suficientes para declarar la ilegalidad de los actos que se impugna.

Ahora bien, no se advierte que el auto impugnado carezca de motivación, pues en el mismo la jueza aquo, es clara en establecer “el abogado demandante no ha expuesto cuál es la afectación concreta que ha sufrido la demandante en sus derechos, a causa de los actos que pretende impugnar, sino que únicamente se ha limitado a citar jurisprudencia respecto de los mismos (…)”, es decir, conforme a la jurisprudencia anteriormente detallada, la referida juzgadora ha dado a la demandante de manera concisa y clara las razones que la llevaron a determinar que a su consideración no había sido subsanada la prevención, sin dejar duda razonable sobre los motivos de su decisión; misma que ha sido sujeta de control en el presente proceso; en razón de ello se desestima el agravio relativo a la falta de motivación.

En razón de lo anterior, la parte actora tanto en su demanda como en el escrito de subsanación de prevenciones, dio cumplimiento al requisito de fundamentación jurídica de la pretensión regulado en el artículo 34 letra e) de la LJCA, y en consecuencia la Jueza A quo, incurrió en la violación a los artículos 35 inciso 2° de la LJCA vulnerando los derechos alegados por la apelante.

Finalmente, debido a que no consta en el auto impugnado pronunciamiento respecto a las siete prevenciones restantes, deberá la referida juzgadora continuar con el análisis de la demanda debiendo pronunciarse respecto de todas y cada de las prevenciones que ha realizado, dando por subsanada la que ahora se ha analizado.”