INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
ES CARGA DEL DEMANDANTE APORTAR LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SU
PRETENSIÓN Y QUE ESTOS CONSISTAN EN PARÁMETROS ESPECÍFICOS DE MERA LEGALIDAD,
COMO EXIGENCIA DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO
“Esta Cámara se
limitará a analizar si es procedente o no, la declaratoria de inadmisibilidad
de la demanda dictada por la jueza de Primera Instancia, tomando en cuenta los
argumentos planteados por la recurrente y la jueza A quo.
En consecuencia, este
Tribunal seguirá el iter lógico siguiente: 1. Requisitos de la interposición de la
demanda: especial interés en la fundamentación jurídica. 2. Inadmisibilidad:
Mecanismo de control de requisitos formales de la demanda; 3. Derecho de Acceso a la Jurisdicción; 4. Motivación
de las resoluciones judiciales; 5. Análisis del agravio.
Requisitos
de la interposición de la demanda: especial interés en la fundamentación
jurídica
Como ha manifestado este Tribunal en
autoprecedentes similares al objeto de estudio del presente caso, sentencias
con referencia 00087, 00088, 00108 y 00134 todas 18-ST-CORA-CAM, las primeras
dos de fecha 19-IX-2018 y las últimas del 30-X-2018 y 19-XI-2018, previo
analizar algunos de los requisitos de la interposición de la demanda en la
LJCA, es indispensable aludir al concepto de pretensión, el cual constituye la
génesis del ejercicio de la acción, a través del cual se materializa el derecho
de la protección jurisdiccional.
La pretensión jurisdiccional, implica la
posibilidad que tiene toda persona de acceder a un tribunal competente para
plantear la misma, a efecto de obtener una resolución judicial motivada, dentro
del marco de un proceso previamente establecido. Tal derecho se encuentra
implícitamente reconocido en el artículo 2 de la Constitución, conocido como
Derecho a la Protección Jurisdiccional. (vid.
Auto definitivo 21/X/2004, proceso referencia 444-2003, sentencia de Hábeas
Corpus 19/IV/17, proceso referencia 400-2016).
Respecto de los requisitos para la
interposición de una demanda contenciosa administrativa, el art. 34 de la LJCA
establece:
“Requisitos de la Demanda
Art.
34.- La demanda deberá formularse por escrito y contener:
(…)
e)
Fundamentación jurídica de la pretensión (…)”
En ese orden la Sala de lo Contencioso
Administrativo –SCA– reconoce que es carga del demandante aportar los
fundamentos jurídicos de su pretensión y que estos consistan en parámetros
específicos de mera legalidad tal
como lo estableció en la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil
seis, en el proceso de referencia 311-C-2003: “Como una exigencia del principio dispositivo, el cual rige el proceso
contencioso administrativo salvadoreño, corresponde
al demandante no sólo fijar los límites de su pretensión, sino también los
argumentos o fundamentos en los que ésta descansa. (…) Para que la Sala de
lo Contencioso Administrativo pueda entrar a valorar mediante la sentencia un
determinado fundamento de la pretensión, es
necesario que sea el demandante el que señale las razones o motivos por los que
considera que una norma ha de ser interpretada en determinado sentido o por los
que haya que considerar que determinada actuación es contraria a derecho,
de lo contrario, todo fundamento de la pretensión expresado en forma distinta,
debe ser rechazado por falta de motivación”. (el resaltado es nuestro).
Aunado a ello, en la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, en
el proceso referencia 175-S-2003, se pronunció sobre los Principios que
establecen dicha carga procesal: “Los
principios de congruencia procesal e imparcialidad judicial exigen que los
fundamentos de la pretensión deben ser fijados y probados por el demandante”.
Asimismo, esta Cámara advierte que el
procurador de la apelante, señala que para el caso, la fundamentación jurídica “debe entenderse como la obligación de los
sujetos procesales, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos,
en que se apoye la determinación adoptada, petición o determinada pretensión”.
También es importante destacar que “...Distinto
de los fundamentos de derecho son los fundamentos legales: es decir la
expresión de la norma jurídica concreta en la que se encuentra el apoyo legal
las peticiones efectuadas según la fundamentación fáctica y jurídica
expuestas…La diferencia entre una y otra fundamentación no sólo está en su
naturaleza, sino en su orden procesal, en el hecho que así como los fundamentos
legales no es necesario expresarlos en la demanda, puesto que rige en nuestro
proceso el principio Iura Novit Curia, los fundamentos jurídicos y fácticos constituyen
objeto de la carga de la alegación de las partes en el proceso…” (Cortes
Domínguez, V., Derecho Procesal Civil,
Parte General, p. 131).”
TODO JUZGADOR TIENE LA FACULTAD DE
EXAMINAR IN LIMINE UNA DEMANDA Y ADVERTIR QUE FALTA ALGUNO DE LOS REQUISITOS
EXIGIDOS POR LA LEY PARA ENTRAR AL CONOCIMIENTO DE LA MISMA
“Inadmisibilidad: Mecanismo de control de
requisitos formales de la demanda
En primer lugar este Tribunal reconoce que
todo juzgador tiene la facultad de examinar in
limine una demanda y al advertir que falta alguno de los requisitos
exigidos por la ley para entrar al conocimiento de la misma, debe efectuar una
prevención a fin que se subsanen los defectos de forma.
Ahora bien, la inadmisibilidad de la
demanda es un mecanismo de control que responde a circunstancias que limitan la
iniciación de un determinado proceso, al carecer de algún requisito formal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 incisos 1° y 2° de la nueva
LJCA.
Si bien la referida disposición legal prescribe la
facultad al operador de justicia de prevenir al demandante cuando advierta la
existencia de defectos formales subsanables para superarlos; dicha función no
debe ejercerse de forma indiscriminada, pues su finalidad es evitar
inconvenientes futuros derivados de las deficiencias de forma en la demanda y
contar con todos los elementos necesarios para emitir una decisión de fondo; lo
que el CPCM regula en su artículo 304 como defecto procesal.”
AL PLANTEARSE UNA DEMANDA Y SER ESTA
INADMITIDA POR CAUSA LEGAL; NO SE VULNERA LA SEGURIDAD JURÍDICA AL
DEMANDANTE; EL DERECHO DE ACCIÓN, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE LA DEMANDA
SIEMPRE SEA ADMITIDA
“Derecho de Acceso a la Jurisdicción
Una de las manifestaciones del Derecho a la
Protección Jurisdiccional es el Acceso a la Jurisdicción, a este respecto, la Sala de lo
Constitucional –SC– de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha quince
de enero de dos mil diez, emitida en el Amparo referencia 840-2007, sostuvo: “que este implica la
posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien
sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas
procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas. El aspecto
esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano judicial –
entiéndase tribunales unipersonales o colegiados–, siempre y cuando se haga por
las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este
derecho, basada en causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o
disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en
vulneradora de la normativa constitucional. No obstante, si el ente
jurisdiccional decide rechazar al inicio
del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en
un cuerpo normativo específico y aplicable, la cual le impide entrar a conocer
el fondo del asunto planteado, ello no significa que se esté vulnerando el
derecho de acceso a la jurisdicción,
salvo que sea –como se dijo anteriormente– por interpretación restrictiva o
menos favorable para la efectividad del derecho fundamental aludido” (resaltado
propio).
La SC reconoce que debe privilegiarse el libre
acceso al órgano jurisdiccional siempre y
cuando se haga por las vías legalmente establecidas, esto se refiere al
proceso el cual se configura como el mecanismo realizador del Derecho a la
Protección Jurisdiccional, es decir, el medio del que se vale el Estado para
satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función
de administrar justicia o, desde otra perspectiva, dicho proceso es el único y
exclusivo instrumento por medio del cual se puede (cuando se realice adecuado a
la Constitución), privar a una persona de algún o algunos de los derechos
consagrados a su favor.
Los
jueces tienen una función de guardián y garante de los derechos de los
ciudadanos, debiendo observar siempre el Derecho a la Protección Jurisdiccional
y no negar el Acceso a la Justicia sin bases fundamentadas, ya que el ejercicio
del poder-deber del juzgador para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado
con suma prudencia, en tanto tienen que concurrir verdaderos obstáculos, de carácter material o esencial o bien formal no
subsanados, que impida la facultad de juzgar; es decir, un defecto absoluto que restrinja al
demandante su Derecho constitucional de Acceso a la Justicia.
En ese orden de ideas, una pronta, justa y cumplida
justicia o Tutela Judicial Efectiva –reconocida como un derecho desde la
Constitución– se engendra desde el momento en que se plantea la demanda a
través de la cual se acciona la actividad jurisdiccional con la posibilidad
efectiva que la misma se resuelva mediante una decisión de fondo debidamente
motivada que recaiga sobre las pretensiones deducidas; pues es un derecho
prestacional de configuración legal. (vid.
sentencia del 2/X/2009, proceso referencia 348-2004).”
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES
“Motivación de las resoluciones judiciales
Esta Cámara ha sostenido en sentencia de las ocho horas siete
minutos del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, dictada en el
recurso de apelación marcado con referencia NUE: 00030-18-ST-CORA-CAM que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 216 del CPCM, la motivación consiste
en exponer: “los razonamientos fácticos y
jurídicos que conducen a los hechos; y en su caso, a la apreciación y
valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del
derecho, (…)”.
Sobre dicho punto, la Sala de lo
Constitucional -en adelante SC- ha destacado: “si bien es cierto que la obligación de motivación no se encuentra
expresamente determinada en una disposición constitucional, encontramos, vía
interpretativa, disposiciones como los arts. 1 y 2 Cn., de los que se deriva la
seguridad jurídica y la protección en la conservación y defensa en juicio de
los derechos constitucionales. Así pues, la falta de motivación de una
resolución judicial, implica una violación a la seguridad jurídica y al derecho
de defensa en juicio”. (Sentencia dictada en el Amparo identificado con la
referencia 197-1998, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa
y nueve, criterio vigente hasta la fecha).
También ha puntualizado que: “Una de las derivaciones del derecho a la
protección jurisdiccional y no jurisdiccional es el derecho a obtener una resolución debidamente motivada. En ese
sentido, se ha sostenido en abundante jurisprudencia –v. gr., la Sentencia de
fecha 30-IV-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 308-2008– que el derecho a
la motivación no es un mero formalismo
procesal o procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección
jurisdiccional, pues con él se concede
la oportunidad a las personas de conocer los razonamientos necesarios que
lleven a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica concreta que
les concierne. Precisamente, por el
objeto que persigue la motivación y fundamentación –esto es, la explicación de
las razones que mueven objetivamente a la autoridad a resolver en determinado
sentido– es que su cumplimiento reviste especial importancia. En virtud de
ello, en todo tipo de resolución se
exige un juicio de reflexión razonable y justificable sobre la normativa legal
que deba aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea
extensa o exhaustiva, sino que basta con que esta sea concreta y clara,
pues si no se exponen de esa forma las razones en las que se apoyan los
proveídos de las autoridades, las partes no pueden observar el sometimiento de
estas al Derecho ni tienen la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa
previstos en el ordenamiento jurídico.” El resaltado es nuestro. (Sentencia
dictada en el Amparo marcado con la referencia 138-2018, de fecha trece de
enero de dos mil diecisiete).
En el mismo sentido el autor DE LA OLIVA SANTOS, A., en su obra titulada Curso de Derecho
Procesal Civil II, Ed. Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2012, p. 236, resalta que la exigencia legal de la motivación no
se puede considerar satisfecha “con una
mera enunciación de los «hechos probados» desprovista de justificación alguna,
Y lo que constituye una motivación suficiente ha de determinarse teniendo en
cuenta, no sólo los que razonablemente cabe imponer al tribunal, sino también,
y sobre todo, lo que es útil y relevante”
Lo expuesto es coherente con la
jurisprudencia comparada, así el Tribunal Constitucional de España sostiene
que: “La motivación no consiste ni puede consistir (...) en una mera
declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que
sería una proposición apodíctica, sino que ésta -en su caso- ha de ser la
conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que
el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos
judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento,
la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantía
esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del
juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución
dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el
fruto de la arbitrariedad… La motivación podrá ser sucinta, como señala la norma,
pero ha de ser suficientemente indicativa de las razones que llevan a la
resolución que se adopte, por tanto su extensión estará en función de la mayor
o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del
razonamiento que se requiera,(…)” –Sentencias
pronunciadas por el TC, la primera identificada bajo el Nº 77/2000, Sala
Segunda, en el Recurso de Amparo 3.791/1995 de fecha veintisiete de marzo del
año dos mil; y, la segunda, marcada con la referencia Nº 37/1982, emitida por
la Sala Primera, en el Recurso de Amparo 216/1981 de fecha dieciséis de junio
de mil novecientos ochenta y dos.
Análisis del agravio
Para el caso en particular, al realizarse
el análisis correspondiente a la demanda y al escrito de subsanación de
prevenciones, esta Cámara advierte lo siguiente:
De la demanda presentada que corre de
folio 1 al 17 del expediente venido en apelación, consta a partir del folio 8 vuelto
el apartado denominado “V) FUNDAMENTACIÓN
JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN”; es hasta el folio 10 vuelto que inicia de
manera concreta las argumentaciones de la demandante.
En el referido apartado se señaló una
vulneración al Debido Proceso, por considerar (folio 11) que en los actos
impugnados existe 1. Falta de
fundamentación en las resoluciones emitidas, 2. Violación a leyes y principios
de la lógica en la valoración de la prueba y 3. Inaplicación de los principios
procesales de contradicción, concentración e inmediación; y es que a partir
del párrafo final del referido folio, que inician las consideraciones y
fundamentación correspondiente del por qué la parte actora considera que se
configuraron tales vulneraciones, y puede advertirse que las mismas no son
vagas e imprecisas, sino al contrario las mismas son puntuales.
De forma concreta la parte apelante señaló: “la autoridad demandada no fundamentó sus
actos (motivación del acto), pues
solo se limitaron a mencionar en sus respectivas resoluciones: “De acuerdo con
la lógica y en general las reglas de la sana crítica” (…)”; “(…) la falta de
fundamentación viola además el derecho de defensa, puesto que se desconoce los
motivos de las decisiones ilegales (…)”; “(…) el señor ministro, ha hecho una
derivación errónea del contenido de las declaraciones, y ha acreditado la
existencia de un hecho, sin la existencia de elementos probatorios en los
cuales pueda fundamentar su decisión (…)”; “ (…) el señor Ministro, inobservó
lo relativo a la fundamentaciones (sic) probatoria intelectiva y probatoria
descriptiva y, consecuentemente, no realizó una completa valoración de la
prueba (…)”, entre otros argumentos puntuales; por lo cual al momento de
realizar la Jueza Aquo el análisis
liminar de la demanda tuvo que haber dado por cumplido el requisito de la
contenido en el artículo 34 letra e) de la LJCA, y no prevenir al respecto.
No obstante lo anterior, se hicieron prevenciones
y en el escrito de subsanación de éstas, específicamente a folio 70 vuelto del
expediente de primera instancia señaló: “la
pretensión de que se declaren ilegales los actos impugnados, de conformidad al
art. 34 letra e) LJCA; es por violación a los arts.11 y 12 de La Constitución
de la República; los cuales consagran los Derechos de Audiencia, Defensa,
Debido Proceso –Constitucionalmente configurado– Principio de
Contradicción; así como, por la falta de fundamentación (motivación
del acto) de las resoluciones emitidas
que produjo la vulneración a la Garantía de la Presunción de Inocencia,
esto por la inobservancia de las reglas del correcto entendimiento humano (sana
critica) en la valoración de la prueba” (el subrayado es propio); estableciendo como fundamento de ello,
que a la señora demandante no se le notificó –en sede administrativa– en debida
forma, pues señaló un medio técnico distinto al que se supuestamente se le
intentó notificar y como consecuencia hubo una vulneración a la Garantía de Audiencia,
defensa y contradicción y Debido Proceso entre otros y además retoma criterios
jurisprudenciales aplicables al caso.
Lo anterior cumple con el requisito de
Fundamentación Jurídica de la pretensión, lo que en el desarrollo del proceso
se verificá si los mismos son motivos suficientes para declarar la ilegalidad
de los actos que se impugna.
Ahora bien, no se advierte que el auto
impugnado carezca de motivación, pues en el mismo la jueza aquo, es clara en establecer “el abogado demandante no ha expuesto cuál es la afectación concreta
que ha sufrido la demandante en sus derechos, a causa de los actos que pretende
impugnar, sino que únicamente se ha limitado a citar jurisprudencia respecto de
los mismos (…)”, es decir, conforme a la jurisprudencia anteriormente
detallada, la referida juzgadora ha dado a la demandante de manera concisa y
clara las razones que la llevaron a determinar que a su consideración no había
sido subsanada la prevención, sin dejar duda razonable sobre los motivos de su
decisión; misma que ha sido sujeta de control en el presente proceso; en razón
de ello se desestima el agravio relativo a la falta de motivación.
En razón de lo anterior, la parte actora
tanto en su demanda como en el escrito de subsanación de prevenciones, dio
cumplimiento al requisito de fundamentación jurídica de la pretensión regulado
en el artículo 34 letra e) de la LJCA, y en consecuencia la Jueza A quo, incurrió en la violación a los
artículos 35 inciso 2° de la LJCA vulnerando los derechos alegados por la apelante.
Finalmente, debido a que no consta en el auto
impugnado pronunciamiento respecto a las siete prevenciones restantes, deberá
la referida juzgadora continuar con el análisis de la demanda debiendo
pronunciarse respecto de todas y cada de las prevenciones que ha realizado,
dando por subsanada la que ahora se ha analizado.”