PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

ES LEGAL DICTAR DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL PARA VERIFICAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEVOLUCIÓN DE LO NO DEBIDO EN MATERIA ADUANERA

 

“CUARTO. Sobre la supuesta violación al principio de legalidad y a los derechos de propiedad y posesión, al establecer la DGA obligaciones y exigir requerimientos no contemplados en la ley para la procedencia de la devolución

A efectos de dilucidar lo alegado por las partes, este Tribunal señala, en primer lugar, que tal como se estableció con anterioridad, el artículo 639 del RECAUCA dispone que el servicio aduanero, por intermedio de su autoridad superior –que para el caso es la DGA-, emitirá las disposiciones administrativas que se requieran para facilitar la aplicación de las materias señaladas en dicha normativa, cuya faculta se encuentra en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la LODGA.

De ahí que dicha disposición es clara al habilitar a la DGA para emitir disposiciones administrativas (directrices, instructivos, criterios, etc.), confiriéndole así potestad normativa que le permite operativizar todas las disposiciones que la legislación aduanera (nacional como regional) instaura, entre otros, para facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde, fiscalizar, recaudar los derechos e impuestos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías. Es así que a través de dicha potestad, la autoridad aduanera logra sus objetivos, funciones, administración y control aduanero, ya que, debido a la especialidad y carácter técnico de la materia se requiere una regulación especial y particular respecto de los diversos trámites en los que se establecen relaciones entre los sujetos pasivos y la DGA.

Por lo tanto, no habiendo establecido el legislador un procedimiento administrativo para la devolución de lo no debido en materia aduanera, se ha verificado que la emisión de la Disposición Administrativa de Carácter General (DACG) N° DGA-011-2008, denominada “Requerimientos para la presentación de solicitudes de devolución por pago indebido”, se encuentra dentro de las facultades de la administración aduanera, por medio de la cual ha establecido los lineamientos a seguir a efectos de resolver una solicitud de devolución; además, los requisitos que los sujetos pasivos deberán cumplir al momento de presentarla, así como aquella documentación que deberá ser solicitada por la autoridad aduanera.

Aspecto importante, es que dicha Disposición señala la base legal de la potestad aduanera para la elaboración de la misma, como aquellas disposiciones legales relacionadas a su contenido, tales como los artículos 3 inciso 1° y 4°, 4 letra c) y 8 letras a) y g) de la LODGA; artículos 8, 58 y 88 inciso 2° del CAUCA; artículos 368 y 639 del RECAUCA; artículo 33 de la LEPSIA y artículo 106 del Reglamento de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado. En ese sentido, de conformidad al principio de legalidad existe la norma previa que habilita legalmente a la DGA –potestad normativa- para poder emitir disposiciones, directrices y normas de aplicación general, siempre y cuando estén dentro de los límites de dichas disposiciones legales y reglamentarias (artículo 3 inciso 5° de la LODGA).”

 

LA DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA NO LIMITA O RESTRINGE ILEGALMENTE NINGÚN DERECHO A LOS SUJETOS PASIVOS, SINO QUE DESARROLLA LA NORMATIVA ESTABLECIDA RESPECTO A LA DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS, A EFECTOS DE FACILITAR SU APLICACIÓN

 

“Como bien lo señala la parte actora en su demandada a f. 37 vuelto, respecto que “ninguna norma o procedimiento administrativo de la Dirección General de Aduanas puede negar derechos consignados en la Constitución y las leyes, ya que es atribución solo está reservada a la Asamblea Legislativa por medio de la ley”, se advierte que, con la disposición administrativa emitida por la DGA no se está limitando o restringiendo ilegalmente ningún derecho a los sujetos pasivos, sino más bien desarrolla la normativa establecida respecto a la devolución de tributos (en materia aduanera), a efectos de facilitar su aplicación, ya que el legislador únicamente estableció el derecho de reclamar la restitución de lo pagado indebidamente, sin establecer un procedimiento a seguir. Además, como se ha señalado en la presente sentencia, la DGA dentro de sus competencias materiales (artículos 639 del RECAUCA y 3 de la LODGA) se encuentra habilitada para poder emitir dichas disposiciones administrativas.”

 

LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA VINCULADA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, OTORGA A LA DGA, LA POTESTAD NORMATIVA, QUE COMPRENDE PARÁMETROS A LOS CUALES SE DEBE SOMETER TODO SUJETO QUE INTERVENGA EN MATERIA ADUANERA

 

“Cabe señalar que la Sala de lo Contencioso Administrativo ha expresado que según la doctrina la potestad normativa de la Administración Pública implica la capacidad de expresarse a través de normas, lo cual no es propio, sino que siempre deriva de la ley formal. De manera que la potestad forma parte del bloque Ley-Reglamento. Además, señala que cuando una ley hace referencia a un reglamento u otro tipo de normas, lo hace con la finalidad de que éste complemente su contenido básico bajo ciertas directrices; pero al mismo tiempo, lleva implícita la obligación de que la regulación reglamentaria respete los principios constitucionales, ya que no resulta razonable que el legislador encomiende el dictar disposiciones contrarias a su contenido, espíritu y a dichos preceptos. Debiendo existir por lo tanto una adecuación entre la Constitución, los fines perseguidos por la ley y los medios de la norma creada para el desarrollo que dicho precepto legal establece. (Sentencia con referencia 310-2009 de las diez horas quince minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce).

Es así, que la administración aduanera está vinculada al principio de legalidad, el cual tiene como principal manifestación el otorgamiento de competencias y potestades específicas, por lo que la potestad normativa otorgada a la DGA, comprende parámetros a los cuales se debe someter todo sujeto que intervenga en materia aduanera. En ese orden de ideas y tal como se ha establecido en la presente sentencia, este Tribunal observa que de conformidad a los artículos 639 del RECAUCA y 3 de la LODGA, la referida Disposición Administrativa (N° DGA-011-2008) facilita la aplicación de la normativa aduanera respecto al pago de lo no debido, estableciendo así a qué sujetos va dirigido, el ámbito de aplicación, el procedimiento, detalla la documentación a presentar y su vigencia.

La parte actora argumenta que en los artículos 58 del CAUCA, 223 literal b) del RECAUCA y 106 del RLOAFE se establece “el proceso” de devolución, sus fundamentos y requisitos, por lo que es procedente reiterar que en la primera disposición únicamente se establece el derecho del sujeto pasivo de reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza, aclarando que en caso se haya satisfecho una obligación tributaria aduanera prescrita, dicho pago no será materia de repetición; luego, la segunda disposición señala que el referido derecho prescribirá en el plazo de cuatro años contado a partir de la fecha de efectuado el pago; y por último, la tercera disposición establece que la devolución de los montos percibidos por concepto de impuestos pagados en exceso deberá ser aprobada por la autoridad determinadora de los mismos, ello mediante resolución de su reconocimiento.

De las disposiciones anteriores, se entiende que: i) todo sujeto pasivo tiene derecho a solicitar la restitución de lo pagado indebidamente, ii) que el pago de obligaciones prescritas no será objeto de repetición, iii) que el referido derecho prescribe en cuatro años después de efectuado el pago, y iv) que la devolución deberá se aprobada mediante resolución emitida por la autoridad que lo determinó.

Al respecto, se observa que la autoridad demandada dio trámite a la solicitud de devolución presentada por la sociedad actora, respetando así su derecho de reclamar la restitución de lo que consideraba había pagado indebidamente (artículo 58 del CAUCA). Además, dicha solicitud fue presentada en el plazo de cuatro años antes que prescribiera su derecho, tomando en consideración que la primera declaración de mercancías tiene fecha de registro el día 1 de marzo de 2013 y la solicitud fue presentada el 1 de marzo de 2017 -exactamente a los cuatro años- (artículo 223 literal b) del RECAUCA). Es así, como la autoridad demandada emitió la resolución mediante la cual resolvió improcedente dicha solicitud (artículo 106 del RLOAFE). Por lo que se advierte que lo actuó por la DGA fue de conformidad a la normativa aduanera aplicable.”

 

PARA QUE UN PAGO SEA IMPROCEDENTE Y QUE ADEMÁS PROCEDA LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE, NO BASTA QUE LA PARTE ACTORA COMPRUEBE HABER EFECTUADO LOS PAGOS

 

“Ahora bien, corresponde verificar si los requerimientos exigidos por la DGA, eran extensivos o no están contemplados en la ley, pues la parte actora considera que no era necesario –en un proceso de devolución de lo no debido- comprobar el origen ni la trazabilidad de la operación de importación, argumentando el hecho de haber acreditado el pago del DAI. Además, alega que no existe en la ley la prohibición de realizar deducciones a fin de obtener la devolución.

Al respecto, la parte actora en el escrito de demanda señaló que las mercancías importadas en las 66 declaraciones de mercancías con fechas de registro entre el 1 de marzo de 2013 al 17 de septiembre del mismo año, gozaban del trato arancelario preferencial conforme al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras (f. 1 vuelto); sin embargo, en el escrito de subsanación a f. 34 sostiene que dichas mercancías gozaban del trato arancelario preferencial conforme al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (en adelante TLC), por lo que el análisis versara sobre este último Tratado.

Asimismo, la sociedad demandante en el escrito agregado a f. 1 vuelto del expediente administrativo, expresó que en el año 2013 realizó importaciones “específicamente de Estados Unidos de América y desde México”, indicando expresamente que “utilizó la modalidad de transbordo indirecto hacia Guatemala, posteriormente con destino a El Salvador”. Además, señaló que omitió ampararse a los beneficios de los tratados correspondientes, en sus importaciones posteriores, que incluían transbordo indirecto –por el criterio de la DGA vigente de febrero a septiembre de 2013-. En ese mismo sentido indicó, tanto en la demanda como en el escrito de subsanación, que en las importaciones del año 2013 utilizó la modalidad de transbordo indirecto, pero que “siempre estuvieron bajo control aduanero en Guatemala.”

Por su parte, la DGA en el acto impugnado resolvió declarar improcedente la devolución de lo pagado por la parte actora, argumentando que debido a que la sociedad demandante no proporcionó la información solicitada durante el procedimiento de devolución, consistente en:

i) Certificados de Origen, con los cuales comprobara que las mercancías estuvieron bajo control aduanero en el plazo que duró el régimen temporal o suspensivo, y que las mismas no fueron sometidas a procesos de transformación, tal como lo establece el “Criterio sobre Transbordo, Tránsito y Expedición Directa al amparo de los Tratados de Libre Comercio suscritos por El Salvador, excepto lo aplicable al Tratado General de Integración Económica Centroamericana vigente a partir del 19 de septiembre de 2013”.

ii) Los documentos contables siguientes: 1) Libro Diario Mayor Legal en donde se encuentra registrado el pago de los DAI, 2) Fotocopia del saldo contable a la fecha de la cuenta en donde se encuentra registrado el Impuesto pagado de las 66 declaraciones de mercancías, 3) Fotocopia de la Declaración del Impuesto sobre la Renta del año 2013, 4) Fotocopias de Estados Financieros del año 2013 debidamente auditados y depositados en el Registro de Comercio y 5) Dictamen de Auditoría Externa del año 2013, por lo que no fue posible verificar y constar la trazabilidad del valor solicitado en devolución en los registros contables de la parte actora, con el fin de comprobar que no haya sido deducido para efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal del año 2013 o subsiguientes.

En virtud de lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 2.1 del TLC, en las definiciones de aplicación general, se encuentra que debe entenderse por Parte: “cualquier Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado”; asimismo define como Parte Exportadora: “la Parte desde cuyo territorio se exporta una mercancía o un servicio”, y la Parte importadora: “la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía o un servicio.”

Luego en el Capítulo IV “Reglas de Origen”, se establecen las reglas de origen para que una mercancía pueda ser considerada como originaria, para el caso resulta imperativo hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 4.18 denominado: “Transbordo y Expedición Directa”, en el cual se dispone que no obstante una mercancía cumpla con las características establecidas en el artículo 4.3 del mismo cuerpo legal, es decir que haya cumplido con las reglas de origen ahí determinadas, esta no será considerada como originaria de un Estado Parte cuando concurran los dos supuestos siguientes:

(a)sufre un procesamiento ulterior, es objeto de un proceso de producción, o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de la otra Parte; o

(b)no permanece bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un Estado no Parte.

Nótese que dicho artículo se denomina como “Transbordo y Expedición Directa”, conceptos que el mismo tratado no define, sin embargo, se entiende que se está refiriendo al transbordo o expedición directa de las mercancías. En ese sentido, según Guillermo Cabanellas define “expedición” como el curso, trámite o despacho de un negocio o causa; y en derecho mercantil el envío, remesa, remisión de mercaderías o productos. Ahora bien, “transbordo” como el cambio de un medio de transporte a otro. (Cabanellas de Torres, G. 2012. Diccionario de Ciencias Jurídicas, 2a. ed. Buenos Aires: Heliasta.)

Por su parte en la página web del Ministerio de Hacienda se establece un “Glosario”, en el cual define los siguientes conceptos:

EXPEDICIÓN DIRECTA: Consiste en la obligación de trasladar directamente las mercancías sobre las cuales se solicita la aplicación de preferencias arancelarias desde un lugar de exportación ubicado en el territorio de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte.

TRANSBORDO DIRECTO: Es aquel en que las mercancías se transfieren directamente de un medio de transporte a otro.

TRANSBORDO INDIRECTO: Es aquel en que las mercancías se transfieren de un medio de transporte a otro, después de haber sido depositadas en los recintos aduaneros. En ambos casos se exigir el manifiesto respectivo.

TRANSBORDO: Es el traslado de mercaderías efectuado bajo control aduanero de una misma Aduana, desde una unidad de transporte a otra, o a la misma en distinto viaje, incluida su descarga a tierra; con el objeto de que continúe hasta su lugar de destino.

En ese sentido, la expedición directa en términos generales es la condición del transporte de la mercancía, cuando esta es trasladada del país de exportación (País Parte) al país de importación (País Parte) de manera directa, es decir, sin pasar por un tercer país (País No Parte). Por su parte, el transbordo es el traslado de la mercancía de un medio de transporte a otro, en el cual continuará su destino. Dicho transbordo puede ser de forma directa o indirecta, es decir, que antes de ser trasladado a otro medio de transporte, la mercancía sea o no depositada en algún recinto aduanero.

Con todo lo anterior, se demuestra que los argumentos vertidos por la sociedad demandante carecen de sustento legal, ya que si bien es cierto la DGA basó los requerimientos efectuados a la parte actora, durante el diligenciamiento de la solicitud de devolución, en el “Criterio sobre Transbordo, Tránsito y Expedición Directa al amparo de los Tratados de Libre Comercio suscritos por El Salvador, excepto lo aplicable al Tratado General de Integración Económica Centroamericana vigente a partir del 19 de septiembre de 2013”; tales requisitos se encuentran en el marco de lo regulado por el TLC en cuestión. Además, dicho criterio al igual que la Disposición Administrativa analizada en el anterior apartado, establece pautas necesarias para aplicar tales disposiciones legales, mismas que se encuentran enmarcadas en la potestad normativa de la autoridad demandada, ello con el objeto de establecer de forma clara los supuestos de expedición directa o indirecta.

Aunado a lo anterior, se advierte que los DAI pagados por la parte actora fueron resultado de la autodeterminación hecha por la misma, es decir, la determinación de la obligación tributaria aduanera y el cumplimiento de las demás regulaciones establecidas en las leyes respectivas, de conformidad al artículo 3 inciso 1° de la LSA, por lo que la DGA a efectos de verificar la procedencia o no de la devolución debía verificar lo declarado por la demandante social, que para el caso era necesario comprobar si las mercancías amparadas a las declaraciones de mercancías gozaban de las preferencias arancelarias del TLC.

De ahí que el documento idóneo para acreditar que las mercancías gozaban de dichos beneficios, eran los Certificados de Origen, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.2 “Declaración y Certificación de Origen”, número 2., el cual establece que “El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria.”

Además, dentro de las obligaciones que el TLC establece respecto de las importaciones se encuentra la señalada en el artículo 5.3, numerales 1 y 3:

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:

(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.

3. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.

Otro aspecto importante a destacar, es lo dispuesto en el referido artículo número 4, ya que establece que: “Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio y posteriormente se determina que la mercancía califica como originaria, el importador de la mercancía, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

(a) un escrito en el que se declare que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;

(b) una copia del certificado de origen; y

(c) la documentación relacionada con la importación de la mercancía, de conformidad con la legislación nacional de esa Parte.”

De lo anterior, se observa que el TLC hace referencia al derecho de los importadores de solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado –al momento de la importación- el trato arancelario preferencial a la mercancía, cuando posteriormente se determine que la mercancía califica como originaria, teniendo un plazo de un año para solicitarlo. Además, se deja establecido los documentos que deben a acompañar tal solitud.

En consideración a lo anterior, y tal como lo expresa la parte actora en su demanda, la solicitud hecha a la autoridad demandada consistía en autorizar la devolución del monto pagado en concepto de DAI, por considerar que las mercancías importadas gozaban del trato arancelario preferencial del TLC y que no solicitó al momento de la importación, lo cual se verifica ya que las casillas número 36 de las declaraciones de mercancías, en donde debe detallarse si las mercancías importadas se encuentran amparadas a algún TLC o Acuerdo, están sin llenar.

De lo antes expuesto, este Tribunal advierte que la sociedad demandante pretendió probar la procedencia de la devolución de los DAI cancelados, sin embargo, lo hizo con documentación que no es idónea bajo los parámetros legales que rigen el ámbito aduanero. Observándose que, en el expediente administrativo remitido por la DGA, a f. 1, consta el escrito de la solicitud en sede administrativa, adjuntando únicamente las declaraciones de mercancías y sus documentos adjuntos (ff. 19 al 1272), así como las constancias de los pagos efectuados (ff. 1407 al 1533); sin embargo, no proporcionó aquella documentación que probara que dichos pagos fueron indebidos, en razón de que las mercancías importadas sí debían gozar de las preferencias arancelarias al amparo del TLC.

Además, consta en el informe agregado a ff. 1536 al 1540, que la DGA en aras de comprobar que las mercancías importadas gozaban de los beneficios del Tratado y por consecuencia no correspondía a la sociedad demandante pagar los DAI, le requirió a la parte actora los Certificados de Origen correspondientes mismos que no fueron proporcionados. Al respecto, la demandante social únicamente alegó que no se está frente a un procedimiento de verificación de origen, sin justificar en sede administrativa como en esta sede judicial, los motivos de no proporcionar las copias de los certificados de origen.

Para el presente caso era indispensable que la sociedad demandante proporcionara toda aquella documentación que acreditara no solo el pago de los DAI sino también que acreditara que las mercancías importadas sí gozaban de las preferencias arancelarias de acuerdo a los requisitos establecidos en el Tratado, por tanto debía haber proporcionado junto con la solicitud o durante la verificación realizada por la DGA, los Certificados de Origen correspondientes a las mercancías importadas en las 66 declaraciones de mercancías, considerando que es la misma parte actora quien en su demanda expresa que utilizó la modalidad de transbordo indirecto.

Cabe señalar, que más allá de lo que establece el criterio y la disposición administrativa utilizada por la DGA, los documentos que le fueron requeridos durante la verificación realizada en el procedimiento de devolución, se encuentran amparados en el Tratado, específicamente el Certificado de Origen, así como la relacionada con la importación de la mercancía, de conformidad con la legislación nacional, entre los que se encuentran lo dispuestos en el artículo 321 literal d) del RECAUCA.

Ahora bien, respecto a que no fue posible verificar que los montos reclamados hayan sido deducidos para efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal del año 2013 o subsiguientes, se establece que tal requerimiento es parte de la prueba que debió haber presentado la sociedad demandante a efectos de acreditar que dicho pago generó un ingreso improcedente a la Hacienda Pública, es decir, que ocasionara el enriquecimiento injusto de la misma, puesto que, el monto del cual se solicita sea restituido no debe ser objeto de deducción o compensación a favor del contribuyente, en este caso de la sociedad demandante, ya que de habérsele dado ese tratamiento tributario a los pagos, el efecto de improcedente o no debido hubiese desaparecido; por tanto sí era necesario que la DGA conociera tal circunstancia.

Es pertinente mencionar que la administración aduanera, dentro de sus atribuciones, debe verificar la procedencia de las devoluciones y que estas cumplan con las disposiciones legales (normativa nacional, regional y Tratado), y con dicha verificación, debe constatar si tales solicitudes están debidamente respaldadas con documentación que sea idónea y que cumpla con todos los requisitos pertinentes, a efectos de declarar procedente la devolución, en ese sentido el artículo 106 del RLAFE señala que “La devolución de los montos percibidos por concepto de impuestos pagados en exceso deberá ser aprobada por las Autoridades determinadoras de los Impuestos correspondientes, mediante resolución de su reconocimiento”.

Finalmente, cabe mencionar que para que un pago sea improcedente y que además proceda la devolución de lo pagado indebidamente, no basta que la parte actora compruebe haber efectuado los pagos, tal como sucede en el presente caso, puesto que la misma autoridad demandada verificó los mismo, lo cual se acredita con las constancias de pago agregados a ff. 1407 al 1533, sino que tal como quedó establecido en la presente sentencia, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: i) que el pago haya sido improcedente (no debido), ii) que el pago se haya llevado a cabo materialmente, iii) que se haya causado con ocasión de la aplicación de los tributos, y iv) que se reconozca el derecho de repetición correspondiente a su titular.”

 

DEBE COMPROBARSE QUE LOS PAGOS SON IMPROCEDENTES, PARA TENER POR RECONOCIDO EL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE A LA DEMANDANTE SOCIAL

 

“Para el presente caso, este Tribunal ha verificado que efectivamente el pago se llevó a cabo materialmente, pues constan las constancias de pagos por los montos reclamados, además los mismos fueron efectuados en virtud de la aplicación de tributos, específicamente de los derechos arancelarios a la importación. Sin embargo, no se ha comprobado por parte de sociedad demandante que el pago haya sido improcedente, ya que argumenta que el pago fue indebido en razón que omitió amparar las mercancías a los beneficios del TLC cuando las mismas sí gozaban de trato arancelario preferencial, sin embargo, no constan en el expediente administrativo ni en el presente proceso, los Certificados de Origen correspondientes, más bien, la parte actora únicamente se limitó a expresar que “omitió ampararse a los beneficios preferenciales arancelarios dado que existía una directriz de la Autoridad Aduanera, que violentaba la esencia los TLC (…)”, no así que efectivamente por dichas mercancías no correspondía el pago de los DAI al momento de su importación, lo cual era determinante para comprobar la improcedencia del pago.  De ahí que, al no comprobarse que los pagos son improcedentes no se tiene por reconocido el derecho de restitución de lo pagado de la demandante social.

De esta forma, se establece que lo requerido por la autoridad demandada era indispensable para verificar la procedencia de la devolución solicitada, ya que, si bien dichos requisitos se encuentran establecidos en la Disposición Administrativa N° DGA-011-2008 y el criterio vigente, su contenido se encuentra en el marco de lo regulado por la legislación nacional, regional y el Tratado aplicable, sin violentarse los principios de legalidad, ni los derechos de propiedad y posesión, debiéndose en consecuencia, desestimarse las alegaciones de la parte actora por este motivo.”