PRINCIPIO
DE LEGALIDAD
ES LEGAL DICTAR DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL PARA VERIFICAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEVOLUCIÓN DE LO NO DEBIDO EN MATERIA ADUANERA
“CUARTO.
Sobre la supuesta violación al principio de legalidad y a los derechos de
propiedad y posesión, al establecer la DGA obligaciones y exigir requerimientos
no contemplados en la ley para la procedencia de la devolución
A efectos de dilucidar lo alegado por las partes,
este Tribunal señala, en primer lugar, que tal como se estableció con
anterioridad, el artículo 639 del RECAUCA dispone que el servicio aduanero, por
intermedio de su autoridad superior –que para el caso es la DGA-, emitirá las disposiciones administrativas que se
requieran para facilitar la aplicación de las materias señaladas en dicha
normativa, cuya faculta se encuentra en relación con lo dispuesto en el
artículo 3 de la LODGA.
De ahí que dicha disposición es clara al
habilitar a la DGA para emitir disposiciones administrativas (directrices,
instructivos, criterios, etc.), confiriéndole así potestad normativa que le
permite operativizar todas las disposiciones que la legislación aduanera
(nacional como regional) instaura, entre otros, para facilitar y controlar el
comercio internacional en lo que le corresponde, fiscalizar, recaudar los
derechos e impuestos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías. Es
así que a través de dicha potestad, la autoridad aduanera logra sus objetivos,
funciones, administración y control aduanero, ya que, debido a la especialidad
y carácter técnico de la materia se requiere una regulación especial y
particular respecto de los diversos trámites en los que se establecen
relaciones entre los sujetos pasivos y la DGA.
Por lo tanto, no habiendo establecido el
legislador un procedimiento administrativo para la devolución de lo no debido
en materia aduanera, se ha verificado que la emisión de la Disposición
Administrativa de Carácter General (DACG) N° DGA-011-2008, denominada
“Requerimientos para la presentación de solicitudes de devolución por pago
indebido”, se encuentra dentro de las facultades de la administración aduanera,
por medio de la cual ha establecido los lineamientos a seguir a efectos de
resolver una solicitud de devolución; además, los requisitos que los sujetos
pasivos deberán cumplir al momento de presentarla, así como aquella documentación
que deberá ser solicitada por la autoridad aduanera.
Aspecto importante, es que dicha
Disposición señala la base legal de la potestad aduanera para la elaboración de
la misma, como aquellas disposiciones legales relacionadas a su contenido, tales
como los artículos 3 inciso 1° y 4°, 4 letra c) y 8 letras a) y g) de la LODGA;
artículos 8, 58 y 88 inciso 2° del CAUCA; artículos 368 y 639 del RECAUCA;
artículo 33 de la LEPSIA y artículo 106 del Reglamento de la Ley Orgánica de
Administración Financiera del Estado. En ese sentido, de conformidad al
principio de legalidad existe la norma previa que habilita legalmente a la DGA
–potestad normativa- para poder emitir disposiciones, directrices y normas de
aplicación general, siempre y cuando estén dentro de los límites de dichas
disposiciones legales y reglamentarias (artículo 3 inciso 5° de la LODGA).”
LA DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA NO LIMITA O RESTRINGE ILEGALMENTE NINGÚN DERECHO A LOS
SUJETOS PASIVOS, SINO QUE DESARROLLA LA NORMATIVA ESTABLECIDA RESPECTO A
LA DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS, A EFECTOS DE FACILITAR SU APLICACIÓN
“Como bien lo señala la parte actora en su
demandada a f. 37 vuelto, respecto que “ninguna norma o procedimiento
administrativo de la Dirección General de Aduanas puede negar derechos
consignados en la Constitución y las leyes, ya que es atribución solo está
reservada a la Asamblea Legislativa por medio de la ley”, se advierte que, con
la disposición administrativa emitida por la DGA no se está limitando o restringiendo
ilegalmente ningún derecho a los sujetos pasivos, sino más bien desarrolla la normativa establecida respecto a la
devolución de tributos (en materia aduanera), a efectos de facilitar su
aplicación, ya que el legislador únicamente estableció el derecho de reclamar
la restitución de lo pagado indebidamente, sin establecer un procedimiento a
seguir. Además, como se ha señalado en la presente sentencia, la DGA dentro de sus
competencias materiales (artículos 639 del RECAUCA y 3 de la LODGA) se encuentra
habilitada para poder emitir dichas disposiciones administrativas.”
LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA VINCULADA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, OTORGA A LA DGA, LA POTESTAD NORMATIVA, QUE COMPRENDE PARÁMETROS A LOS CUALES SE DEBE SOMETER TODO SUJETO QUE INTERVENGA EN MATERIA ADUANERA
“Cabe señalar que la Sala de lo
Contencioso Administrativo ha expresado que según la doctrina la potestad normativa de la Administración
Pública implica la capacidad de
expresarse a través de normas, lo cual no es propio, sino que siempre deriva de
la ley formal. De manera que la potestad forma parte del bloque
Ley-Reglamento. Además, señala que cuando una ley hace referencia a un
reglamento u otro tipo de normas, lo
hace con la finalidad de que éste
complemente su contenido básico bajo ciertas directrices; pero al mismo
tiempo, lleva implícita la obligación de que la regulación reglamentaria
respete los principios constitucionales, ya que no resulta razonable que el
legislador encomiende el dictar disposiciones contrarias a su contenido,
espíritu y a dichos preceptos. Debiendo existir
por lo tanto una adecuación entre la Constitución, los fines perseguidos por la
ley y los medios de la norma creada para el desarrollo que dicho precepto legal
establece. (Sentencia con referencia 310-2009 de las diez horas quince
minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce).
Es así, que la administración aduanera está
vinculada al principio de legalidad, el cual tiene como principal manifestación
el otorgamiento de competencias y potestades específicas, por lo que la
potestad normativa otorgada a la DGA, comprende parámetros a los cuales se debe
someter todo sujeto que intervenga en materia aduanera. En ese orden de ideas y
tal como se ha establecido en la presente sentencia, este Tribunal observa que de
conformidad a los artículos 639 del RECAUCA y 3 de la LODGA, la referida
Disposición Administrativa (N° DGA-011-2008) facilita la aplicación de la
normativa aduanera respecto al pago de lo no debido, estableciendo así a qué sujetos
va dirigido, el ámbito de aplicación, el procedimiento, detalla la documentación
a presentar y su vigencia.
La parte actora argumenta que en los
artículos 58 del CAUCA, 223 literal b) del RECAUCA y 106 del RLOAFE se establece
“el proceso” de devolución, sus fundamentos y requisitos, por lo que es
procedente reiterar que en la primera disposición únicamente se establece el
derecho del sujeto pasivo de reclamar la restitución de lo pagado indebidamente
por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza, aclarando que en
caso se haya satisfecho una obligación tributaria aduanera prescrita, dicho
pago no será materia de repetición; luego, la segunda disposición señala que el
referido derecho prescribirá en el plazo de cuatro años contado a partir de la
fecha de efectuado el pago; y por último, la tercera disposición establece que la
devolución de los montos percibidos por concepto de impuestos pagados en exceso
deberá ser aprobada por la autoridad determinadora de los mismos, ello mediante
resolución de su reconocimiento.
De las disposiciones anteriores, se entiende
que: i) todo sujeto pasivo tiene derecho a solicitar la restitución de lo
pagado indebidamente, ii) que el pago de obligaciones prescritas no será objeto
de repetición, iii) que el referido derecho prescribe en cuatro años después de
efectuado el pago, y iv) que la devolución deberá se aprobada mediante
resolución emitida por la autoridad que lo determinó.
Al respecto, se observa que la autoridad
demandada dio trámite a la solicitud de devolución presentada por la sociedad
actora, respetando así su derecho de
reclamar la restitución de lo que consideraba había pagado indebidamente
(artículo 58 del CAUCA). Además, dicha solicitud fue presentada en el plazo de cuatro años antes que prescribiera su
derecho, tomando en consideración que la primera declaración de mercancías
tiene fecha de registro el día 1 de marzo de 2013 y la solicitud fue presentada
el 1 de marzo de 2017 -exactamente a los cuatro años- (artículo 223 literal b)
del RECAUCA). Es así, como la autoridad
demandada emitió la resolución mediante la cual resolvió improcedente dicha
solicitud (artículo 106 del RLOAFE). Por lo que se advierte que lo actuó por la
DGA fue de conformidad a la normativa aduanera aplicable.”
PARA QUE UN PAGO SEA IMPROCEDENTE Y QUE
ADEMÁS PROCEDA LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE, NO BASTA QUE LA PARTE
ACTORA COMPRUEBE HABER EFECTUADO LOS PAGOS
“Ahora bien, corresponde verificar si los
requerimientos exigidos por la DGA, eran extensivos o no están contemplados en
la ley, pues la parte actora considera que no era necesario –en un proceso de
devolución de lo no debido- comprobar el origen ni la trazabilidad de la
operación de importación, argumentando el hecho de haber acreditado el pago del
DAI. Además, alega que no existe en la ley la prohibición de realizar
deducciones a fin de obtener la devolución.
Al respecto, la parte actora en el escrito
de demanda señaló que las mercancías importadas en las 66 declaraciones de mercancías
con fechas de registro entre el 1 de marzo de 2013 al 17 de septiembre del
mismo año, gozaban del trato arancelario preferencial conforme al Tratado de
Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repúblicas de El
Salvador, Guatemala y Honduras (f. 1 vuelto); sin embargo, en el escrito de
subsanación a f. 34 sostiene que dichas mercancías gozaban del trato
arancelario preferencial conforme al Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y la Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua (en adelante TLC), por lo que el análisis versara sobre
este último Tratado.
Asimismo, la sociedad demandante en el
escrito agregado a f. 1 vuelto del expediente administrativo, expresó que en el
año 2013 realizó importaciones “específicamente de Estados Unidos de América y
desde México”, indicando expresamente
que “utilizó la modalidad de transbordo indirecto hacia Guatemala, posteriormente
con destino a El Salvador”. Además, señaló que omitió ampararse a los
beneficios de los tratados correspondientes, en sus importaciones posteriores,
que incluían transbordo indirecto –por el criterio de la DGA vigente de febrero
a septiembre de 2013-. En ese mismo sentido indicó, tanto en la demanda como en
el escrito de subsanación, que en las importaciones del año 2013 utilizó la
modalidad de transbordo indirecto, pero
que “siempre estuvieron bajo control aduanero en Guatemala.”
Por su parte, la DGA en el acto impugnado resolvió
declarar improcedente la devolución de lo pagado por la parte actora, argumentando
que debido a que la sociedad demandante no proporcionó la información
solicitada durante el procedimiento de devolución, consistente en:
i) Certificados de Origen, con los cuales
comprobara que las mercancías estuvieron bajo control aduanero en el plazo que
duró el régimen temporal o suspensivo, y que las mismas no fueron sometidas a
procesos de transformación, tal como lo establece el “Criterio sobre
Transbordo, Tránsito y Expedición Directa al amparo de los Tratados de Libre
Comercio suscritos por El Salvador, excepto lo aplicable al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana vigente a partir del 19 de septiembre de
2013”.
ii) Los documentos contables siguientes:
1) Libro Diario Mayor Legal en donde se encuentra registrado el pago de los
DAI, 2) Fotocopia del saldo contable a la fecha de la cuenta en donde se encuentra
registrado el Impuesto pagado de las 66 declaraciones de mercancías, 3) Fotocopia
de la Declaración del Impuesto sobre la Renta del año 2013, 4) Fotocopias de
Estados Financieros del año 2013 debidamente auditados y depositados en el
Registro de Comercio y 5) Dictamen de Auditoría Externa del año 2013, por lo
que no fue posible verificar y constar la trazabilidad del valor solicitado en
devolución en los registros contables de la parte actora, con el fin de
comprobar que no haya sido deducido para efectos de la determinación del
Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal del año 2013 o subsiguientes.
En virtud de lo anterior, es necesario
hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 2.1 del TLC, en las definiciones
de aplicación general, se encuentra que debe entenderse por Parte: “cualquier
Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado”; asimismo define
como Parte Exportadora: “la Parte desde cuyo territorio se exporta una
mercancía o un servicio”, y la Parte importadora: “la Parte a cuyo territorio
se importa una mercancía o un servicio.”
Luego en el Capítulo IV “Reglas de
Origen”, se establecen las reglas de origen para que una mercancía pueda ser
considerada como originaria, para el caso resulta imperativo hacer referencia a
lo dispuesto en el artículo 4.18 denominado: “Transbordo y Expedición Directa”,
en el cual se dispone que no obstante una mercancía cumpla con las
características establecidas en el artículo 4.3 del mismo cuerpo legal, es
decir que haya cumplido con las reglas de origen ahí determinadas, esta no será considerada como originaria de un
Estado Parte cuando concurran los dos supuestos siguientes:
(a)sufre un procesamiento ulterior,
es objeto de un proceso de producción, o cualquier otra operación fuera de los
territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación
necesaria para conservar la mercancía en buenas condiciones o para
transportarla al territorio de la otra Parte; o
(b)no permanece bajo control o
vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un Estado no Parte.
Nótese que dicho artículo se denomina como
“Transbordo y Expedición Directa”, conceptos que el mismo tratado no define,
sin embargo, se entiende que se está refiriendo al transbordo o expedición
directa de las mercancías. En ese sentido, según Guillermo Cabanellas define “expedición” como el curso, trámite o
despacho de un negocio o causa; y en derecho mercantil el envío, remesa,
remisión de mercaderías o productos. Ahora bien, “transbordo” como el cambio de un medio de transporte a otro.
(Cabanellas de Torres, G. 2012. Diccionario
de Ciencias Jurídicas, 2a. ed. Buenos Aires: Heliasta.)
Por su parte en la página web del
Ministerio de Hacienda se establece un “Glosario”, en el cual define los
siguientes conceptos:
EXPEDICIÓN DIRECTA: Consiste en la
obligación de trasladar directamente las mercancías sobre las cuales se
solicita la aplicación de preferencias arancelarias desde un lugar de
exportación ubicado en el territorio de una Parte al lugar de importación del
territorio de la otra Parte.
TRANSBORDO DIRECTO: Es aquel en que las
mercancías se transfieren directamente de un medio de transporte a otro.
TRANSBORDO INDIRECTO: Es aquel en que las
mercancías se transfieren de un medio de transporte a otro, después de haber
sido depositadas en los recintos aduaneros. En ambos casos se exigir el
manifiesto respectivo.
TRANSBORDO: Es el traslado de mercaderías
efectuado bajo control aduanero de una misma Aduana, desde una unidad de
transporte a otra, o a la misma en distinto viaje, incluida su descarga a
tierra; con el objeto de que continúe hasta su lugar de destino.
En ese sentido, la expedición directa en términos generales es la condición del
transporte de la mercancía, cuando esta es trasladada del país de exportación
(País Parte) al país de importación (País Parte) de manera directa, es decir,
sin pasar por un tercer país (País No Parte). Por su parte, el transbordo es el traslado de la
mercancía de un medio de transporte a otro, en el cual continuará su destino.
Dicho transbordo puede ser de forma directa
o indirecta, es decir, que antes de ser trasladado a otro medio de
transporte, la mercancía sea o no depositada en algún recinto aduanero.
Con todo lo anterior, se demuestra que los
argumentos vertidos por la sociedad demandante carecen de sustento legal, ya
que si bien es cierto la DGA basó los requerimientos efectuados a la parte
actora, durante el diligenciamiento de la solicitud de devolución, en el
“Criterio sobre Transbordo, Tránsito y Expedición Directa al amparo de los
Tratados de Libre Comercio suscritos por El Salvador, excepto lo aplicable al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana vigente a partir del
19 de septiembre de 2013”; tales requisitos se encuentran en el marco de lo
regulado por el TLC en cuestión. Además, dicho criterio al igual que la
Disposición Administrativa analizada en el anterior apartado, establece pautas
necesarias para aplicar tales disposiciones legales, mismas que se encuentran
enmarcadas en la potestad normativa de la autoridad demandada, ello con el
objeto de establecer de forma clara los supuestos de expedición directa o
indirecta.
Aunado a lo anterior, se advierte que los
DAI pagados por la parte actora fueron resultado de la autodeterminación hecha
por la misma, es decir, la determinación de la obligación tributaria aduanera y
el cumplimiento de las demás regulaciones establecidas en las leyes
respectivas, de conformidad al artículo 3 inciso 1° de la LSA, por lo que la
DGA a efectos de verificar la procedencia o no de la devolución debía verificar
lo declarado por la demandante social, que
para el caso era necesario comprobar si las mercancías amparadas a las
declaraciones de mercancías gozaban de las preferencias arancelarias del TLC.
De ahí que el documento idóneo para
acreditar que las mercancías gozaban de dichos beneficios, eran los Certificados
de Origen, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.2 “Declaración y Certificación de Origen”,
número 2., el cual establece que “El
certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se
exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como
originaria.”
Además, dentro de las obligaciones que el
TLC establece respecto de las importaciones se encuentra la señalada en el
artículo 5.3, numerales 1 y 3:
1. Cada
Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial
para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra
Parte, que:
(a) declare por escrito, en la declaración
de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado
de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica
como originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su
poder al momento de hacer esa declaración; y
(c) proporcione copia del certificado
de origen cuando lo solicite su autoridad competente.
3. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con
cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará
trato arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de
otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.
Otro aspecto importante a destacar, es lo
dispuesto en el referido artículo número 4, ya que establece que: “Cada Parte
dispondrá que, cuando no se hubiere
solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su
territorio y posteriormente se determina que la mercancía califica como
originaria, el importador de la mercancía, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la
importación, pueda solicitar la
devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato
arancelario preferencial a la mercancía, siempre que la solicitud
vaya acompañada de:
(a) un escrito en el que se declare que la
mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;
(b) una
copia del certificado de origen; y
(c) la
documentación relacionada con la importación de la mercancía, de conformidad
con la legislación nacional de esa Parte.”
De lo anterior, se observa que el TLC hace
referencia al derecho de los importadores de solicitar la devolución de los
aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado –al momento de la
importación- el trato arancelario preferencial a la mercancía, cuando
posteriormente se determine que la mercancía califica como originaria, teniendo
un plazo de un año para solicitarlo. Además, se deja establecido los documentos
que deben a acompañar tal solitud.
En consideración a lo anterior, y tal como
lo expresa la parte actora en su demanda, la solicitud hecha a la autoridad
demandada consistía en autorizar la devolución del monto pagado en concepto de
DAI, por considerar que las mercancías importadas gozaban del trato arancelario
preferencial del TLC y que no solicitó al momento de la importación, lo cual se
verifica ya que las casillas número 36 de las declaraciones de mercancías, en
donde debe detallarse si las mercancías importadas se encuentran amparadas a
algún TLC o Acuerdo, están sin llenar.
De lo antes expuesto, este Tribunal
advierte que la sociedad demandante pretendió probar la procedencia de la
devolución de los DAI cancelados, sin embargo, lo hizo con documentación que no
es idónea bajo los parámetros legales que rigen el ámbito aduanero.
Observándose que, en el expediente administrativo remitido por la DGA, a f. 1, consta
el escrito de la solicitud en sede administrativa, adjuntando únicamente las
declaraciones de mercancías y sus documentos adjuntos (ff. 19 al 1272), así
como las constancias de los pagos efectuados (ff. 1407 al 1533); sin embargo, no proporcionó aquella documentación que
probara que dichos pagos fueron indebidos, en razón de que las mercancías
importadas sí debían gozar de las preferencias arancelarias al amparo del TLC.
Además, consta en el informe agregado a
ff. 1536 al 1540, que la DGA en aras de comprobar que las mercancías importadas
gozaban de los beneficios del Tratado y por consecuencia no correspondía a la
sociedad demandante pagar los DAI, le requirió a la parte actora los
Certificados de Origen correspondientes mismos que no fueron proporcionados. Al
respecto, la demandante social únicamente alegó que no se está frente a un
procedimiento de verificación de origen, sin
justificar en sede administrativa como en esta sede judicial, los motivos de no
proporcionar las copias de los certificados de origen.
Para el presente caso era indispensable que la sociedad demandante proporcionara toda
aquella documentación que acreditara no
solo el pago de los DAI sino también que acreditara que las mercancías
importadas sí gozaban de las preferencias arancelarias de acuerdo a los
requisitos establecidos en el Tratado, por tanto debía haber proporcionado
junto con la solicitud o durante la verificación realizada por la DGA, los Certificados
de Origen correspondientes a las mercancías importadas en las 66 declaraciones
de mercancías, considerando que es la misma parte actora quien en su demanda
expresa que utilizó la modalidad de transbordo indirecto.
Cabe señalar, que más allá de lo que
establece el criterio y la disposición administrativa utilizada por la DGA, los
documentos que le fueron requeridos durante la verificación realizada en el
procedimiento de devolución, se encuentran amparados en el Tratado,
específicamente el Certificado de Origen, así como la relacionada con la
importación de la mercancía, de conformidad con la legislación nacional, entre
los que se encuentran lo dispuestos en el artículo 321 literal d) del RECAUCA.
Ahora bien, respecto a que no fue posible
verificar que los montos reclamados hayan sido deducidos para efectos de la
determinación del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal del año 2013 o
subsiguientes, se establece que tal requerimiento es parte de la prueba que
debió haber presentado la sociedad demandante a efectos de acreditar que dicho pago
generó un ingreso improcedente a la Hacienda Pública, es decir, que ocasionara
el enriquecimiento injusto de la misma, puesto que, el monto del cual se
solicita sea restituido no debe ser objeto de deducción o compensación a favor
del contribuyente, en este caso de la sociedad demandante, ya que de habérsele
dado ese tratamiento tributario a los pagos, el efecto de improcedente o no
debido hubiese desaparecido; por tanto sí era necesario que la DGA conociera
tal circunstancia.
Es pertinente mencionar que la
administración aduanera, dentro de sus atribuciones, debe verificar la
procedencia de las devoluciones y que estas cumplan con las disposiciones
legales (normativa nacional, regional y Tratado), y con dicha verificación,
debe constatar si tales solicitudes están debidamente respaldadas con
documentación que sea idónea y que cumpla con todos los requisitos pertinentes,
a efectos de declarar procedente la devolución, en ese sentido el artículo 106
del RLAFE señala que “La devolución
de los montos percibidos por concepto de impuestos pagados en exceso deberá ser aprobada por las Autoridades determinadoras
de los Impuestos correspondientes,
mediante resolución de su reconocimiento”.
Finalmente, cabe mencionar que para que un
pago sea improcedente y que además proceda la devolución de lo pagado
indebidamente, no basta que la parte actora compruebe haber efectuado los pagos,
tal como sucede en el presente caso, puesto que la misma autoridad demandada
verificó los mismo, lo cual se acredita con las constancias de pago agregados a
ff. 1407 al 1533, sino que tal como quedó establecido en la presente sentencia,
es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: i) que el pago haya sido
improcedente (no debido), ii) que el pago se haya llevado a cabo materialmente,
iii) que se haya causado con ocasión de la aplicación de los tributos, y iv) que
se reconozca el derecho de repetición correspondiente a su titular.”
DEBE COMPROBARSE QUE LOS PAGOS SON
IMPROCEDENTES, PARA TENER POR RECONOCIDO EL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE A LA DEMANDANTE SOCIAL
“Para el presente caso, este Tribunal ha
verificado que efectivamente el pago se llevó a cabo materialmente, pues
constan las constancias de pagos por los montos reclamados, además los mismos fueron
efectuados en virtud de la aplicación de tributos, específicamente de los
derechos arancelarios a la importación. Sin embargo, no se ha comprobado por
parte de sociedad demandante que el pago
haya sido improcedente, ya que argumenta que el pago fue indebido en razón
que omitió amparar las mercancías a los beneficios del TLC cuando las mismas sí
gozaban de trato arancelario preferencial, sin embargo, no constan en el
expediente administrativo ni en el presente proceso, los Certificados de Origen
correspondientes, más bien, la parte actora únicamente se limitó a expresar que
“omitió ampararse a los beneficios preferenciales arancelarios dado que existía
una directriz de la Autoridad Aduanera, que violentaba la esencia los TLC (…)”,
no así que efectivamente por dichas mercancías no correspondía el pago de los
DAI al momento de su importación, lo
cual era determinante para comprobar la improcedencia del pago. De ahí que, al no comprobarse que los pagos
son improcedentes no se tiene por reconocido el derecho de restitución de lo
pagado de la demandante social.
De esta forma, se establece que lo requerido
por la autoridad demandada era indispensable para verificar la procedencia de
la devolución solicitada, ya que, si bien dichos requisitos se encuentran establecidos
en la Disposición Administrativa N° DGA-011-2008 y el criterio vigente, su
contenido se encuentra en el marco de lo regulado por la legislación nacional,
regional y el Tratado aplicable, sin violentarse los principios de legalidad,
ni los derechos de propiedad y posesión, debiéndose en consecuencia, desestimarse
las alegaciones de la parte actora por este motivo.”